Informe 64. BOE octubre 1999

 

INFORME Nº 64

 

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

Nº1. Retracto arrendaticio. R. 1 de octubre de 1999. BOE del 27 de octubre de 1999. Ref. 20975. En un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria se adjudica una finca a calidad de ceder. El cesionario del remate solicita al juez que, estando la vivienda objeto del remate arrendada, se requiera al inquilino a fin de que pueda ejercer el retracto de la vivienda antes de proceder a dictar el auto de adjudicación. El juez requiere y el inquilino manifiesta su voluntad de retraer y consigna el precio del remate. Sin oposición de las partes, se declara correcta la consignación y se tiene por subrogado al arrendatario en los derechos del cesionario del remate. Se adjudica la finca a dicho arrendatario y se expide el correspondiente auto. La registradora denegó por entender que el procedimiento utilizado no es el adecuado para reflejar el ejercicio del derecho de retracto. La nota es revocada por la D.G.R.N. al interpretar que la materia no puede ser objeto de calificación registral.   En el último párrafo de esta resolución parece desmenuzarse cuál debe de ser la labor del registrador a la hora de valorar la congruencia del mandato con el procedimiento: Por un lado, la comprobación del cumplimiento de trámites esenciales establecidos en beneficio de titulares   registrales y, por otro, el vidrioso tema de la adecuación o inadecuación del procedimiento, materia ésta mucho más escabrosa. En esta faceta se basó la registradora y la D.G.R.N. revocó su criterio entendiendo que el procedimiento era el adecuado. Luego, no hay extralimitación en la calificación, sino discrepancia en cuanto a si el procedimiento es el adecuado o no. Sería interesante conocer qué es lo que hubiera ocurrido de no haber habido anuencia   por parte del cesionario perjudicado o bien en el caso de haberse hecho valer el dato de que la finca apareciera en el Registro, a la hora de hipotecarse, como libre de arrendatarios.

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Nº2. Fiestas laborales. El BOE del 29 de octubre publica la Resolución de 21 de octubre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueba la publicación de las fiestas laborales para el año 2000.

      * En Canarias lo serán los días 1 y 6 de enero, 20 y 21 de abril (Jueves Santo y Viernes Santo), 1 y 30 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, y 6, 8 y 25 de diciembre.

      * En Andalucía lo serán los días 1 y 6 de enero, 28 de febrero, 20 y 21 de abril (Jueves Santo y Viernes Santo), 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, y 6, 8 y 25 de diciembre.

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Nº 3. Apellidos. Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos. BOE del 8 de noviembre de 1999. Ref. 21.569. El padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. El orden de apellidos así inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.   En tal sentido se reforma el artículo 109 del Código Civil y los artículos 54 y 55 de la Ley del Registro Civil. Por una disposición transitoria, pueden ejercer el mismo derecho los padres con hijos actualmente menores de edad, pero siendo oídos éstos, si tuvieran suficiente discernimiento.   Por otro lado, a petición del interesado o de su representante legal, se podrá sustituir el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español. La entrada en vigor será a los tres meses de su publicación en el BOE.

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Nº4. Notarios y corredores de comercio. Se rumorea insistentemente que en breve se va a aprobar la fusión de ambos cuerpos que podría resultar operativa a partir del año 2002.

Plusvalías municipales. S. 10 de julio de 1999. BOE del 18 de octubre de 1999. Ref. 20510. El Tribunal Supremo considera en esta sentencia que » la ordenanza aplicable para la exacción del impuesto municipal de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana debe ser la vigente en el momento del final del periodo liquidado, en que se produjo la adquisición que da lugar al devengo del impuesto».  

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Suspensión de pagos. R. 28 de septiembre de 1999. BOE del 19 de octubre de 1999. Ref. 20616. Sobre determinadas fincas se ha practicado una anotación preventiva de solicitud del estado de suspensión de pagos y, con posteridad, una anotación preventiva de embargo dictada por un Juzgado de lo Social. El registrador suspende la inscripción del testimonio de auto de adjudicación habido en este último procedimiento, «por falta de acreditación de haberse notificado a los Interventores a los efectos de que hubieren podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, o bien haber intervenido, en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta». La D.G.R.N. confirma el criterio. Resulta que, según informó la magistrada de lo social, la acción había sido dirigida contra ellos, habían sido citados a juicio y se les notificaron todas las resoluciones recaídas. Pero este informe no lo tuvo a la vista el registrador en el momento de emitir la nota de calificación.

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Administrador con plazo inferior. R. 29 de septiembre de 1999. BOE del 20 de octubre de 1999. Ref. 20662. En los estatutos de una sociedad anónima, se dispone que el plazo de duración del cargo de Administrador será el de cinco años. La Junta general acuerda el nombramiento de un miembro del Consejo de Administración «por el plazo que resta a los demás Administradores desde el nombramiento de los mismos». No es inscribible el nombramiento porque carece de facultades la Junta general para fijar un plazo de duración inferior al previsto estatutariamente.

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Auto de adjudicación con anotación de demanda caducada. R. 30 de septiembre de 1999. BOE del 20 de octubre de 1999. Ref. 20664. Se presenta un auto de adjudicación cuando la anotación preventiva en que iba a sustentar su prioridad había ya caducado y además la finca se encuentra inscrita en favor de terceras personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Procede la denegación. Aunque el caso es claro, la presentación registral tuvo muchas vicisitudes, pues las primeras veces que se presentó el título en el Registro, todavía la anotación no estaba caducada. Sin embargo dicha anotación se practicó como de demanda cuando, parece ser que tuvo que ser de embargo. Este es quizás el punto más interesante, pues, tal vez, también sería causa de denegación el sustentarse la adjudicación en una anotación preventiva de demanda, aunque estuviese vigente, si lo que realmente tendría que haberse practicado su día es una anotación de embargo.  

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Expresión de la causa en las cancelaciones. R.. 27 de septiembre de 1999. BOE del 22 de octubre de 1999. Ref. 20769. El asiento de cancelación no es procedente por el solo consentimiento formal del titular registral, existiendo necesidad de precisar la causa por la que éste presta su consentimiento,   ya que nuestro sistema civil es causalista.   En aplicación de dicho principio, se exige por el artículo 193,2 del   Reglamento Hipotecario, entre las circunstancias del asiento de cancelación, la expresión de la «causa ó razón de la cancelación».   Sin embargo, en el caso concreto, ante la expresión «el compareciente… cancela la hipoteca constituida sobre la finca descrita a la que deja libre de todas las responsabilidades a que se hallaba afecta como consecuencia del indicado préstamo, consintiendo que en el Registro de la Propiedad se haga constar esta cancelación mediante   la inscripción correspondiente»,   la D.G.R.N. considera que estamos ante una renuncia de derechos, acto que sí tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6,2 del Código Civil.

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Registro de aeronaves. BOE del 23 de octubre de 1999. Ref. 20783.   Se publica el Real Decreto 1591/1999, de15 de octubre, que modifica el Real Decreto 2876/1982, de 15 octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultra ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas mercantiles.

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Sociedades Anónimas laborales no adaptadas. R. 17 de septiembre de 1999. BOE del 26 de octubre de 1999. Ref. 20910. La fecha en que las sociedades anónimas laborales quedan disueltas, si no han presentado en el Registro Mercantil el título de aumento de capital social hasta el mínimo indispensable, finalizó el 31 de diciembre de 1996. Esta es la   interpretación de la D.G.R.N. a la disposición transitoria sexta, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la ley 19/1989.   En el caso debatido, se tomó un acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada y de aumento de capital antes de dicha fecha, pero se presentó posteriormente en el Registro en el que se practicó la nota de cierre registral la cual goza de presunción de validez, sin que sea posible removerla a través de un recurso gubernativo.

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Administrador   de srl: duración y retribución indeterminadas. R. 18 de septiembre de 1999. BOE del 27 de octubre de 1999. Ref. 20973. Similar a la de 15 de septiembre de 1999.

    * Duración: no es inscribible la expresión «serán nombrados por la Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles». La regla en la sociedad limitada es la duración indefinida del cargo de Administrador. Para excepcionarla es preciso que los estatutos lo digan expresamente sin que quepa delegar en la Junta general la determinación de la duración especifica en cada nombramiento.

    * Retribución. Tampoco es inscribible lo siguiente: » El cargo de Administrador será retribuido. La Junta general fijará en cada ejercicio su remuneración». Se parte de la gratuidad salvo previsión estatutaria en contra. No cabe delegar la determinación del sistema retributivo. Eso sí, la Junta general fijará en cada ejercicio su cuantía salvo que sea un porcentaje de beneficios, en cuyo caso éste debe de estar determinado estatutariamente.

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Aumento   de capital social. R. 24 de septiembre de 1999. BOE del 27 de octubre de 1999. Ref. 20974. En una sociedad anónima se acuerda un aumento de capital social con cargo a reservas cuando existe un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio social en curso. El registrador considera – y la D.G.R.N. confirma su criterio- que no existen reservas suficientes para la ampliación de capital pretendida, toda vez que del balance, verificado por auditor, que sirve de base a la operación, resultan pérdidas que se deberán previamente compensar. Se rechaza la tesis del recurrente quien alegó que las pérdidas que refleja un balance cerrado a mitad de ejercicio no pueden deducirse de la cifra de reservas que figura en dicho balance, pues la D.G.R.N. entiende que lo básico es la efectiva existencia de excedente de activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance.

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Renuncia del Administrador. R. 2 de octubre de 1999. BOE del 27 de octubre de 1999. Ref. 20976. No cabe inscribir la renuncia del Administrador único de la sociedad si no va acompañada de la convocatoria de la Junta general para el nombramiento del nuevo Administrador. Pero, frente a lo que marca la nota de calificación, no es preciso que dicho nuevo   Administrador haya sido nombrado.

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    La Orotava y Archidona, a 8 de noviembre de 1999.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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