Informe 72. BOE junio 2000

 

 

INFORME Nº 72.

 

(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente) y con Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao.

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio:

Nº 1: MEDIDAS FISCALES. Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. BOE del 24 de junio de 2000, pág. 22.426. Entre otras, se incluye las siguientes medidas:

– Se amplía el ámbito de aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades hasta un importe neto de la cifra de negocios de 3 millones de euros.

– Se mejora el régimen de reinversión de beneficios empresariales, modificando el artículo 127 del Impuesto de Sociedades, regulador de la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

– Deducción de un 10% en cuota del Impuesto de Sociedades para las inversiones relacionadas con el acceso y presencia en Internet, comercio electrónico e incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales (art. 33 bis IS).

– Deducción de los gastos de formación del personal, de la financiación de su conexión a Internet y los equipos para el acceso a aquélla, incluso los utilizados fuera de lugar y horario de trabajo (art. 36 IS).

Planes de pensiones: se aumenta la cantidad máxima a deducir hasta 1.200.000 pesetas y el porcentaje sobre los ingresos al 25%. Los cónyuges, que no trabajen fuera del hogar familiar y que no tengan una renta superior a 1.200.000 pesetas, podrán reducir la base imponible del otro cónyuge hasta 300.000 pesetas anuales.

– Seguros de vida: se elevan los coeficientes reductores aplicables a los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida en un 5%.

Ganancias y pérdidas patrimoniales: se incluye en la parte especial de la base imponible los rendimientos derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación (antes eran dos años). Se reduce el tipo impositivo y la retención aplicables a este tipo de rentas del 20 al 18%.

Vivienda habitual: exención en el Impuesto del Patrimonio, siempre que su valor fiscal no exceda de 25 millones de pesetas.

–          Se regula el tratamiento fiscal de los préstamos de valores.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/24_de_Junio_de_2000/2

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Nº 2. LIBERALIZACIÓN DE SECTOR INMOBILIARIO. Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes. BOE de 24 de junio de 2000, pág. 22.436.

– Se trata de incrementar la oferta de suelo urbanizable, eliminando aquellas previsiones normativas en vigor que, por su falta de flexibilidad, pudieran limitarla. Con tal fin, se modifica la Ley 6/1998, 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en sus artículos 9.2, 15 y 16 y 16 (añadiéndoles nuevos apartados).

– Se clarifica que la situación actual del ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria no está reservada a ningún colectivo singular de profesionales. En tal sentido, el artículo 3º determina que las actividades enumeradas en el artículo 1 del Real Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/24_de_Junio_de_2000/3

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Nº 3. INTENSIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA. Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

            – Notarios: se introduce un principio de competencia en esta actividad, al posibilitar la aplicación de descuentos de hasta un 10% en los aranceles, pudiendo ser negociables éstos para bases superiores a 1000 millones de pesetas. Se rebajan sus honorarios en materia de viviendas de protección oficial.

– Registradores: se dispone una reducción de un 5 % en sus aranceles en lo relativo a préstamos y créditos hipotecarios y compraventa de viviendas, y en diversas operaciones relativas a sociedades y su depósito de cuentas; disminución de un 15% en la inscripción de ciertos documentos urbanísticos; se fija un límite al número de arancel relativo a actos de cuantía; y se rebajan los honorarios relacionados con la inscripción de viviendas de protección oficial.

Colegios profesionales: la incorporación al Colegio Territorial del domicilio profesional servirá para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios de otro territorio el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados (artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales).

Información previa a la formalización de préstamos hipotecarios: en los folletos informativos relativos a los préstamos hipotecarios para adquisición de viviendas por personas físicas ha de constar el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, al tasador del inmueble, al gestor administrativo y al asegurador. En cuanto a la designación del notario ante quien se vaya a otorgar la correspondiente escritura pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial, debiéndose hacer constar expresamente esta circunstancia en el mismo folleto.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/24_de_Junio_de_2000/5

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Nº 4. HACIA UNA INTERCONEXION TELEMATICA DE LOS REGISTROS EUROPEOS. Representantes de los registradores de once países europeos se reunieron el 9 de junio pasado en Madrid para estudiar la creación de un espacio registral europeo. El ministro de Justicia, Ángel Acebes, señaló en la inauguración del Congreso que la función del espacio registral europeo “es facilitar las transacciones inmobiliarias transfronterizas entre todos los países de la Unión Europea”. Destacó como aspecto clave de la creación del espacio europeo la conexión telemática de los registros. Para el ministro, es fundamental la adaptación a instrumentos como la firma electrónica y el comercio online, pero siempre dotando de una seguridad imprescindible al tráfico. Recordó los avances realizados en España para la adaptación telemática de los registros. Así, citó el FLEI (fichero localizador de entidades inscritas), que permite realizar consultas sobre sociedades mercantiles. Está en preparación también la articulación de un sistema para que los registradores puedan emitir notas simples a través de correo electrónico de modo seguro. Asímismo, se han dictado normas sobre aplicación de la firma electrónica a la actuación de los registradores, la presentación de las cuentas anuales por vía telemática y la legalización de los libros mercantiles. Según Acebes, aún está pendiente la conexión entre operadores y las normas sobre el valor registral de los documentos en la red. Para el ministro de Justicia, el objetivo final es “crear un auténtico marco de seguridad jurídica donde el ciudadano tenga garantizados todos sus derechos”.

 

Nº 5. NULOS ALGUNOS ARTÍCULOS REGULADORES DEL RECURSO GUBERNATIVO. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de mayo de 2000, ha anulado el sistema de recursos contra las calificaciones registrales, declarando «nulos de pleno derecho» los artículos del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que modifican el Reglamento Hipotecario, en los que se regula el sistema de recurso contra las calificaciones de los registradores, ya que «regula materias reservadas a la ley, vulnera la Constitución e infringe las leyes». El procedimiento, de acuerdo con lo sentenciado, deberá modificarse, porque se producen confusiones entre lo jurisdiccional y lo gubernativo, ya que “no resulta justificable, una vez promulgada la Constitución, persistir en ella (la confusión entre lo jurisdiccional y lo gubernativo) encomendando a un magistrado, como es el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, la decisión de una controversia jurídica de contenido tan específico como es la materia inmobiliaria registral». Entiende que la materia ha de ser regulada por ley.

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Nº 6. RECURSO GUBERNATIVO MÁS BREVE. El Decano del Colegio de Registradores D. Antonio Pau, en declaraciones a la prensa, abogó por la búsqueda de soluciones para que el recurso gubernativo, que actualmente dura tres años, se resuelva en quince días.

 

Nº 7. SOCIEDAD COMPRADORA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NO INSCRITA. R. de 22 de abril de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000, pág. 22.324. La administradora única de determinada sociedad de responsabilidad limitada, constituida el 11 de abril de 1996 y presentada en el Registro mercantil el 13, compra, el 16 de abril, un inmueble en nombre de dicha sociedad, con base en el referido cargo y, además, en el mandato específico que le confieren quienes dicen ser todos los socios para celebrar el contrato conforme al artículo 15-2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se suspende por falta de inscripción en el Registro Mercantil de la compradora. No puede pretenderse la inscripción de los bienes a favor de la sociedad porque el nacimiento de la misma no se produce hasta la inscripción del negocio fundacional en el Registro Mercantil. Lo anterior no puede llevar a desconocer los efectos jurídicos que el negocio de constitución produce desde su celebración, en consecuencia, en la medida en que aquellos efectos tengan sustantividad jurídico-real inmobiliaria, no podrá negarse su puntual y fiel reflejo registral –mediante asiento de inscripción parece- en términos que no ofrezcan duda de la verdadera situación jurídica en que se encuentran los bienes en cuestión. [Sigue enumeración de tales efectos.] Durante la pendencia de la inscripción en el Registro Mercantil, la titularidad de los bienes aportados –o la de los que en desenvolvimiento de actuaciones previstas en el artículo 15-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, hayan sustituido a aquéllos o incrementado esa masa patrimonial- no es ya una titularidad individual de los socios aportantes, sino una común a todos ellos en situación jurídica de provisionalidad y, por consecuencia, susceptible de reflejo registral a favor de todos los constituyentes. La inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad en cuanto evento que determina el fin de la situación de provisionalidad podrá reflejarse en el Registro de la propiedad por medio de la correspondiente nota marginal. (CB)

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Nº 8. IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. La Resolución de 19 de junio de 2000, BOE de 1 de julio de 2000, pág. 23.603, modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2000, cuotas nacionales y provinciales, fijándolo entre los días 15 de septiembre y 20 de noviembre de 2000, ambos inclusive. Su cobro se realizará a través de las entidades de depósito colaboradoras, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En caso de no recibirlo el duplicado se recogerá en la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

http://es.derecho.org/boe/Julio_de_2000/1_de_Julio_de_2000/3

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Anotación preventiva de embargo posterior a suspensión de pagos: es practicable. R. 14 de abril de 2000. BOE 9 de junio de 2000, pág. 20690. Inscrito en el Libro de Incapacitados la declaración del estado de suspensión de pagos de una determinada sociedad, el registrador deniega la anotación de embargo, ordenada por la Agencia Tributaria en procedimiento de apremio fiscal, alegando que los créditos que se tratan de asegurar no son singularmente privilegiados. La D.G.R.N. pone en duda, en primer lugar, el que un registrador pueda calificar el carácter de privilegiado o no en un determinado crédito. A continuación, considera que la anotación tiene un mero valor cautelar que permitirá a Hacienda asegurar su derecho para el caso en que se sobresea, por cualquier causa, el expediente de suspensión de pagos. La anotación de suspensión sólo operará efectivamente cuando se pretenda inscribir la ejecución derivada del procedimiento del que da noticia la anotación de embargo. Por todo lo anterior, se revoca la nota de calificación.  

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Limitaciones a la adquisición hereditaria de participaciones sociales. R. 18 de abril de 2000. BOE 9 de junio de 2000, pág. 20691. En nuestro derecho, la transmisibilidad “inter vivos“ de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra restringida por disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, la “mortis causa” parte del principio general de la libertad de transmisión, si bien puede estar sometido a limitaciones estatutarias. Basándose en tales premisas, la D.G.R.N. considera inscribible una cláusula en la que, después de establecer que “la adquisición por sucesión hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio“, dispone que “no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir (…) las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la ley. Dicho derecho deberá ser ejercido en el plazo de tres meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria”. Se trata de un sistema semejante al prevenido en el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas.

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Bien presuntivamente ganancial: procedimiento dirigido exclusivamente contra el titular registral. R. 26 de abril de 2000. BOE 9 de junio de 2000, pág. 20692. Una persona adquiere del titular registral determinada finca mediante escritura pública, pero no inscribe. En ejecución de juicio de mayor cuantía dirigido contra dicho titular registral inicial, sale la finca a subasta pública y se inscribe la adjudicación a favor del cesionario del. remate con carácter presuntivamente ganancial. En procedimiento penal dirigido por la compradora que no inscribió contra el nuevo titular registral y otros, pero no contra su esposa, por delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenación producida en la subasta, dictándose mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción correspondiente. El registrador suspende la cancelación por no constar que haya intervenido la esposa del adjudicatario y parece que la D.G.R.N. va darle la razón por aplicación del artículo 24 de la Constitución, por tratarse de un obstáculo que surge del Registro, ya que no pueden rectificarse los asientos registrales sin el consentimiento de aquéllos a los que dichos asientos les concede algún derecho o, en su defecto, sin la oportuna resolución judicial firme recaída en procedimiento entablado contra todos ellos. Sin embargo, a continuación, da un quiebro en su argumentación y admite que se cancele el asiento por las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso debatido, justificándolo, como razonamiento principal, en que se trata de una resolución judicial que anula otra resolución judicial, interviniendo en ambas idénticas personas como igualmente acepta el legislador, por ejemplo, en el recurso de revisión, el denominado recurso de audiencia contra sentencias dictadas en rebeldía o en el incidente de nulidad de actuaciones.

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Extinción de sociedad quebrada. R. 13 de abril de 2000. BOE 10 de junio de 2000, pág. 20.750. Es inscribible una escritura de disolución y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene un solo acreedor al que no le ha sido pagado ni asegurado su crédito, debido a que la sociedad, según su balance final de liquidación, carece de activo alguno, habiendo sido declarada judicialmente en quiebra, resultando sobreseído el procedimiento por renuncia a sus respectivos créditos por parte de dos de los tres acreedores sociales. La cancelación de los asientos registrales de la sociedad no perjudica en este caso al acreedor ni implica la extinción de la personalidad jurídica de la misma.

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Concurso de los legitimarios a la partición. R. de 18 de abril de 2000. B. O. E. de 10 de junio de 2000. Establecida legalmente una filiación, ésta surte todos sus efectos en tanto no hay sido impugnada en los plazos y supuestos en que cabe hacerlo (artículo 112 del Código civil). En el supuesto que nos ocupa, del testamento resulta la existencia de dos hijos del testador por lo que no constando acreditado que la filiación de uno de ellos ha sido impugnada y prosperado la acción, ha de tenerse a ambos hijos como legitimarios del causante y, por tanto, será preciso para la validez de la partición el concurso de uno y otro (cfr. artículo 1.058 del Código civil). Tras la reforma del Código civil por Ley de 13 de mayo de 1981 resulta innecesario, para determinar la ineficacia de una partición en la que no concurre el pretendido, concretar si se ha producido una preterición intencional de un heredero forzoso o una desheredación injusta. El resultado es, en todo caso, el no perjuicio de la legítima. (CB)

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Anotación preventiva de demanda de nulidad de una donación de acciones. R. de 19 de abril de 2000. B. O. E. de 10 de junio de 2000. Se debate sobre la anotación preventiva contra Orlando A-G y Ovidio Rin, S. A., sobre una finca de la demandada en segundo lugar, en la que se pide que se declare la inexistencia de unas acciones de dicha sociedad o alternativamente se declare la nulidad radical de la donación por ser evidente que la titularidad de las acciones, por su abrumadora mayoría sobre el conjunto, confiere un total control sobre la empresa y, por ende, sobre sus bienes. La limitada capacidad del registrador para calificar documentos judiciales comprende la de decidir si existen para el asiento judicialmente ordenado “obstáculos que surjan del Registro”, lo que obliga a rechazar dicho asiento si con él se vulneraran las exigencias (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales) del sistema registral español, pues en estas exigencias están implicados intereses, que por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, trascienden los intereses de las partes; intereses públicos aquellos cuya protección corresponde en vía gubernativa en primera instancia al Registrador de la propiedad. Se confirma el criterio denegatorio del registrador ya que la anotación pretendida no está específicamente prevista en la ley, ni encaja e ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ni siquiera en su número 10.º, ya que en el presente supuesto no se ve qué relevancia tendría la sentencia sobre la titularidad de la finca en sí, ni sobre ningún derecho afectante a la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia relativa únicamente a la existencia y validez de la donación de unas acciones que, aunque por ella su propietario resulte accionista mayoritario de la sociedad, no pasa, como tal accionista a sustituir el poder de disposición de la sociedad misma. (CB)

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Certificación de Junta general: requisitos de la convocatoria. R. 22 de abril de 2000. BOE 13 de junio de 2000, pág. 20.897. Es un defecto subsanable el que, en la certificación del acuerdo social de nombramiento de dos nuevos Administradores, se haya omitido la fecha y el modo en que han sido convocados todos los socios a la Junta General de la sociedad, pues tan sólo se acredita respecto a dos socios que representan el 50% del capital social, únicos asistentes, y tampoco resulta que el convocante reúna el 50% restante. El registrador ha de calificar la regularidad de la convocatoria, a no ser de que se trate de una Junta Universal, pues ello garantiza al socio una publicidad que le permite conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que ha de decidir, pudiendo provocar el incumplimiento de dichos requisitos de convocatoria la nulidad de los acuerdos adoptados.

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Inadmisión de recurso mercantil. R. 24 de abril de 2000. BOE 13 de junio de 2000, pág. 20.898. Aunque el Reglamento de Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el registrador rechace el recurso gubernativo, sin entrar a examinar el fondo de la cuestión, es razonable que exista esa posibilidad ya que la legislación impone determinados plazos y requisitos formales. La registradora lo inadmite en el caso concreto por varios motivos:

– No haberse aportado los documentos auténticos que acrediten la representación de la sociedad recurrente. Es causa de inadmisión, pero decae si se presentan a la hora de plantear la alzada.

– Acompañar meras fotocopias en vez del documento original. Aunque el recurrente manifestó que dichos originales fueron presentados, la registradora lo niega, contrarrestando ello la primera declaración.

– No expresar los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en las que se funda. Se revoca este razonamiento al indicar el recurrente que recurre la calificación del registrador y no prescindir totalmente de la argumentación, por sobria que ésta sea.

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Inscripción del cese de Administradores estando cerrada la hoja de la sociedad. R. 26 de abril de 2000. BOE 13 de junio de 2000, pág. 20.899. El hecho de que la sociedad esté disuelta y sus asientos cancelados por aplicación del apartado 2º de la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas no implica la extinción de su personalidad jurídica ni puede ser obstáculo para practicar asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación pudiera exigir o ser compatibles con tal situación. Por ello, no cabe inscribir el nombramiento de un nuevo Administrador aunque se haya producido antes del cierre registral, pero no está prohibido ni es incompatible la inscripción de su cese. Pero es que, además, la sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, lo que ha sido comunicado al Registro Mercantil, habiéndose practicado la correspondiente nota, que impide realizar otros asientos distintos de los expresamente admitidos por la norma y entre los que no se encuentra el de cese de Administradores. Por este solo y segundo motivo se confirma la nota del registrador .

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Enumeración de facultades del apoderado. R. de 19 de abril de 2000. B. O. E. de 10 de junio de 2000. La concesión al apoderado de las facultades que en el correspondiente artículo estatutario se prevén para los administradores, mediante su enumeración detallada, con excepción de las legalmente indelegables, refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas en la escritura presentada y que, a diferencia de la enumeración de facultades de los administradores, son inscribibles en el Registro. (CB)

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Reserva de denominación social. R. 14 de abril de 2OOO. B.O.E. 10 de junio de 2000. El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo procede si éste deniega una reserva de denominación, no cuando accede a ella. y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Queda a salvo el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir responsabilidad civil contra quien corresponda. (JDR)

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Retribución de administradores de una S.L. R. 15 de abril de 2000, B.O.E. 10 de junio de 2000. Los estatutos de una S.L. establecen el carácter retribuido del cargo de administrador, y remiten a la Junta General la fijación del importe de la retribución para cada ejercicio social. El registrador mercantil deniega tal cláusula diciendo que la retribución del Administrador no cumple el requisito que exige el número 1 del artículo 66 LSRL, ya que no se determina el sistema de retribución. La DG confirma el defecto, al señalar que la Junta podría determinar la fijación de la cuantía concreta de la retribución para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva que ha de estar prevista en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios, según reconoce expresamente la exposición de motivos de la Ley, como para los propios Administradores. (JDR)

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Reducción del capital de una S.L. por pérdidas. R. 17 de abril de 2000. B.O.E. 10 de junio de 2000. No cabe la reducción de capital de una S.L. con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del Balance utilizado a tal fin, (que no es el de cierre de ejercicio), resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las pérdidas resultantes de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.   La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada en la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de unas garantías básicas (más rigurosas incluso que para las S.A.) encaminadas a evitar que a través de ella se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarla a través de aquel remedio. (JDR)

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Intereses de demora. Otra R. de 17 de abril de 2000, del mismo B.O.E. 10 de junio de 2000. El registrador rechaza la inscripción de la garantía hipotecaria de los intereses de demora porque, según él, la cantidad prevista a tal fin, sumada a la fijada para garantizar los intereses ordinarios, excede del máximo permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, esto es: cinco anualidades de intereses ordinarios. La DG revoca el defecto, reiterando la doctrina de otras RR anteriores sobre la distinta naturaleza y régimen de los intereses remuneratorios y moratorios, diverso origen y título para lograr su efectividad, y por tanto admite la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a los segundos con independencia de la garantía prevista para los primeros. Recuerda que es posible reclamar intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos, años, si así procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites. (JDR)

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Distribución de hipoteca. R. 3 de mayo de 2000. B.O.E. 13 de junio de 2000. Consta inscrita una hipoteca sobre cuatro fincas en garantía de una obligación, habiéndose distribuido la responsabilidad hipotecaria sobre cada finca. Se constituye una segunda hipoteca en garantía de la misma obligación, pero sobre una quinta finca. El registrador suspende la inscripción hasta que se distribuya la total obligación garantizada entre las cinco fincas hipotecadas. El notario recurrente sostiene que la exigencia del artículo 119 LH y 216 RH, solamente tiene aplicación cuando, al mismo tiempo, se hipotecan varias fincas en garantía de un crédito y que nada impide «regarantizar hipotecariamente una deuda ya garantizada del mismo modo, sin necesidad de reducir la garantía real previamente constituida». La DG desestima el recurso porque, aunque el tenor literal del precepto prohibitivo (el artículo 119 Ley Hipotecaria) hable de hipotecar «a la vez», ello no puede entenderse en el sentido de excluir sólo la solidaridad cuando en un mismo acto se hipotecan varias fincas, sino que, de conformidad con una interpretación teológico de las normas (cfr. artículo 3 del Código Civil), debe entenderse en el sentido de excluir el resultado de la afección hipotecaria que a la vez recae sobre varias fincas en garantía de un crédito, respondiendo cada una de ellas del total de la obligación garantizada; así lo imponen también consideraciones de estricta lógica y la necesaria aplicación de igual trato jurídico a supuestos sustancialmente idénticos (cfr. artículo 4 del Código Civil) (JDR)

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Hipoteca sobre maquinaria industrial. RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 2000. B.O.E. 13 de junio de 2000. El Registrador deniega la inscripción de una hipoteca sobre maquinaria industrial por entender que la maquinaria ya está previamente hipotecada en virtud de pacto expreso de extensión de una hipoteca inmobiliaria a los objetos muebles, prevista en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria (artículos 2 y 75.3º de la Ley de Hipoteca Mobiliario), y porque no se expresa la serie o número de las máquinas (artículo 16.6º). R.H.M.). Curiosamente, por error del registrador no advertido por nadie, en el presente caso se ha seguido la tramitación del recurso gubernativo del Reglamento Hipotecario, (pasando por el auto del presidente del TSJ) en vez de la del Reglamento del Registro Mercantil, que es la aplicable a los registradores de hipoteca mobiliaria (sin intervención del TSJ). Pese a ello, la DG, a fin de evitar indefensión y reiteración de trámites innecesarios decide entrar en el examen del mismo. El recurrente alega que el pacto del art. 111 LH no tiene alcance frente a terceros si no es a través de la identificación, más o menos precisa, de cuáles sean esos bienes muebles a los que se extiende la hipoteca inmobiliaria, sin que sea suficiente una referencia genérica a cualesquiera que se encuentren en tal situación para entenderlos hipotecados. La DG desestima el recurso; dice que ninguna norma apoya el criterio del recurrente, y que si se cumplen los requisitos del art 111 y 112 LH ( pertenecer las maquinaria al hipotecante y la objetiva de colocación en la finca y destinación a la explotación que en la misma se realice) la maquinaria ha de tenerse por hipotecada, por lo que no cabe constituir sobre ella hipoteca mobiliario por excluir tal posibilidad el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. (JDR)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000613_20906.gif«

 

La causa en los negocios de comunicación de bienes. R. 8 de mayo de 2000. B.O.E. 13 de junio de 2000.

La resolución final de la DG es tan breve y terminante que merece transcribirse integra: “Unos cónyuges que, en su día, disolvieron la sociedad de gananciales, estableciendo el régimen de separación de bienes, adjudicándose los que entonces formaban parte de la masa común, otorgan cuatro años después una escritura pública, estableciendo de nuevo el régimen de gananciales y aportando al mismo determinados bienes, resultando que la valoración que se hace en la escritura de los aportados es igual para los aportados por cada uno de ellos. El Registrador deniega la inscripción por no expresarse la causa de la aportación. El defecto atribuido no puede mantenerse pues, centrándonos en el supuesto concreto, un negocio jurídico de comunicación de bienes como el contemplado, en el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos, no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa.” (JDR)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000613_20908.gif«

 

Garantía de los intereses de demora. R. de 28 de abril de 2000. B. O. E. de 13 de junio de 2000. Se revoca el defecto contrario a la inscripción de una cláusula de constitución de hipoteca que garantiza, aparte del principal del préstamo –que ascendía a 51.000.000 de pesetas- y una cantidad para costas y gastos, los intereses ordinarios inicialmente convenidos de dos años, esto es, 7.650.000 pesetas y un máximo de 23.715.000 pesetas por intereses moratorios de tres años. Tal revocación se produce sobre la base de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tras sentar la distinta naturaleza y régimen de los interese remuneratorios y moratorios, diverso origen y título para lograr su efectividad, admite la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a los moratorios siempre que, por exigencias del principio de especialidad, se precise claramente en qué medida están garantizados, con independencia de la garantía prevista para los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros. Por otra parte, se reitera lo señalado por las resoluciones de 18 de diciembre de 1999, 14 y 17 de marzo de 2000, en cuanto que lo único que se pretende afirmar con la computación conjunta de intereses ordinarios y moratorios no es otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000613_20901.gif«

 

Garantía de los intereses de demora. R. de 29 de abril de 2000. B. O. E. de 13 de junio de 2000. Similar a la anterior. (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000613_20903.gif«

 

La convocatoria de Junta general ha de ser en la forma estatutaria. R. de 29 de abril de 2000. B. O. E. de 13 de junio de 2000. La forma que para la convocatoria de la Junta General establezcan los Estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial. El derecho de asistencia a la Junta General que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse discrecionalidad al Juez. La falta de convocatoria, en el presente caso, de la Junta General en la forma prevista en los Estatutos inscritos impide admitir la validez de la misma y, en consecuencia, la de la propia Junta. (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000613_20902.gif«

 

Demarcación registral. Orden de 6 de Junio de 2000 por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 398/2000, de 24 de Marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles. BOE del 14 de Junio de 2000, pág. 20.982. Se corrigen errores en el BOE del 15 de Junio, pág. 21.054 que afectan a Calviá y Sabadell entre otros Registros.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/14_de_Junio_de_2000/1

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000614_20982.gif«

 

Registro Mercantil: modelos de cuentas anuales. Se publica la corrección de errores de la Orden de 8 de Mayo de 2000 por la que se modifica la de 30 de Abril de 1999, relativa a los modelos de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente. Concretamente, se había omitido por error la inclusión de los modelos expresados en pesetas de cuentas anuales, normal y abreviado. BOE de 16 de Junio de 2000, pág. 21.223.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/16_de_Junio_de_2000/1

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000616_21223.gif«

 

Otro documento presentado, pero que no puede causar ningún asiento registral, no puede ser tenido en cuenta por el registrador al calificar. R. 28 de abril de 2000. BOE 17 de junio de 2000, pág. 21.456. El registrador deniega la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de los miembros de un Consejo de Administración por haber sido previamente desconvocada la Junta General de accionistas, según consta en escritura que causó el asiento de presentación anterior pero que no fue no inscrita al no contener acto alguno susceptible de inscripción. Aunque el registrador ha de valorar los documentos presentados relacionados con el que califica para lograr un mayor acierto en su labor, no puede basarse en informaciones extrarregistrales ni en asientos caducados ni en otros asientos, como es el caso presente, que no debieron de practicarse nunca. Tampoco es el Registro el lugar idóneo para que resuelvan los interesados sus contiendas sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se solicita.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000617_21456.gif«

 

Cataluña: medidas fiscales. Ley 4/2000, de 26 de Mayo, de medidas fiscales y administrativas. BOE de 20 de Junio de 2000, pág. 21.563. Afecta, entre otras materias, a la regulación de las reducciones de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al tipo de gravamen en negocios sobre inmuebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/20_de_Junio_de_2000/3

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000620_21563.gif«

 

Contratos de las Administraciones Públicas. Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. BOE del 21 de junio de 2000, pág. 21.775.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/21_de_Junio_de_2000/1

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000621_21775.gif«

 

Identidad de denominaciones. R. 25 de abril de 2000, BOE del 21 de junio de 2000, pág. 21.884. Una sociedad trata de cambiar de denominación y obtiene un certificado negativo del Registro Mercantil Central. Sin embargo, la registradora provincial no admite la inscripción por entender que hay otras sociedades, con denominación idéntica sustancialmente, ya inscritas. Concretamente, al estar inscritas las sociedades “Productos Churruca, Sociedad Anónima” y “Churruca, Sociedad Anónima”, entiende que no cabe inscribir la denominación “Sac Churruca, Sociedad Limitada” por el carácter genérico o indeterminado de las expresiones “Productos “ y “Sac”. La D.G.R.N. reconoce que la calificación del Registrador provincial no se encuentra mediatizada por la que hace el registrador del Registro Mercantil Central.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000621_21884.gif«

 

Cuestión de hecho: dudas acerca de la identidad de la finca. R. de 24 de abril de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Se debate acerca de si es o no procedente la inadmisión del recurso gubernativo cuando la calificación del Registrador recurrida suspende la inmatriculación por dudas en la identidad de la finca. Tales dudas constituyen una concreta cuestión de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada ante el Juez conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, que es a quién incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado. (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22326.gif«

 

Anotación de embargo sobre finca que, con anterioridad, ha sido dividida horizontalmente. R. de 27 de abril de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Se suspende dicho embargo, caduca su asiento de presentación y se inscribe la venta de las cuatro fincas en que se dividió la embargada. El título debe expresar las circunstancias que identifican los bienes y la división determina la desaparición jurídica de la finca. Ahora bien, si se tiene en cuenta el principio de subrogación real recogido en el artículo 399 del Código civil, en cuanto que la parte material que en la división de la cosa común se adjudica a un copropietario ocupa la posición jurídica de la cuota respectiva, no podrá rechazarse la anotación sobre esa porción material adjudicada al antiguo condómino so pretexto de que el mandamiento identifique al objeto de la traba tal como era antes de la división. Sin embargo, la caducidad ex lege del asiento de presentación impide a la Dirección General en vía de recurso ordenar la anotación con fecha del asiento caducado, para ello será necesario nuevo asiento de presentación siempre que no se hayan inscrito derechos incompatibles con el embargo, que se hallarían bajo la salvaguardia de los Tribunales y para cuya rectificación se precisaría consentimiento de los titulares registrales o resolución judicial. Ello determina la desestimación del recurso. (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22327.gif«

 

Principio constitucional de salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los titulares registrales. R. de 4 de mayo de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Con base en sentencia penal que declara la nulidad del título que motivó la inscripción se pretende cancelar la misma, si bien dicha sentencia fue dictada en procedimiento en el que no intervinieron los cónyuges de los adquirentes querellados, cuando las fincas se inscribieron con carácter presuntivamente ganancial. El objeto del recurso es decidir exclusivamente si puede cancelarse con la sentencia el asiento registral que provocara aquella compraventa y, puesto que para ello es regla general la exigencia de consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento discutido concede algún derecho o resolución judicial ganada contra los mismos, no puede accederse a la cancelación pretendida, toda vez que no resulta que algunos de los beneficiarios del asiento a rectificar, los cónyuges de los adquirentes (dado el carácter presuntivamente ganancial del bien) hayan sido parte en aquel procedimiento seguido, sin que pueda alegarse con ello que se desborda el ámbito de la calificación registral cuando de actos o documentos judiciales se trata, pues es inequívoca la inclusión en dicho ámbito de los obstáculos que surjan del Registro, a fin de garantizar a los titulares registrales la efectividad en el ámbito registral del principio constitucional de la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española). (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22329.gif«

 

Caducidad y cancelación de anotación prorrogada. R. de 6 de mayo de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Asegurando la anotación las resultas del juicio en que se ordenó el embargo, tal medida cautelar ha de subsistir mientras ese juicio no concluya, por eso el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige para la cancelación de las anotaciones judiciales prorrogadas, la justificación de la terminación del procedimiento en que se decretaron aunque hayan transcurrido ochos años desde su práctica. Nada exige alterar esta doctrina cuando el titular de la finca pide que se haga constar tan sólo que la anotación ha caducado, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación. (CB)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22330.gif«

 

Finca aportada a una reparcelación. R. 9 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, pág. 22.332. Un determinado título no se inscribió en su momento y la finca fue aportada a una reparcelación, cancelándose su historial y adjudicándose una finca de resultado a cambio. Salvo supuestos excepcionales de rectificación del título de reparcelación, no cabe ahora operar sobre las fincas de origen lo que, además, produciría una doble inmatriculación, estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales.

 http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2000-11790     Ver rectificación

 

Calificación positiva del registrador mercantil central. R. 10 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, pág. 22.333. Reitera otras resoluciones, en el sentido de que sólo cabe recurso gubernativo cuando la certificación es en el sentido de que la denominación interesada aparece ya registrada.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22333.gif«

 

Sociedad dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. R. 17 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, pág. 22.334. Cuando se le ha notificado el registrador mercantil dicha baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, o sean ordenados por la autoridad judicial. En consecuencia, no puede inscribirse la escritura de ampliación de capital de la sociedad y de adaptación de los estatutos a la nueva legislación.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22334.gif«

 

No cabe nombramiento de Auditor sin figurar en el orden del día. R. 19 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, pág. 22.336. No es posible salvo en situación de Junta universal, ya que no estamos ante alguna de las excepciones que permite el legislador como es el caso de la separación de los Administradores. No cabe aplicar la analogía con estos últimos, porque ni siquiera se trata de un nombramiento precedido de una previa separación del Auditor anterior.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22336.gif«

 

Cláusulas de préstamo hipotecario. R. 20 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, pág. 22.337. Se resumen los pactos tratados:

– Reconocido al deudor el derecho a anticipar la cancelación de la deuda, no cabe condicionar tal derecho a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida.

– Se reitera la doctrina del cómputo de intereses ordinarios y de demora a los efectos del límite del artículo 114 LH.

– Se puede extender la garantía hipotecaria a aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas del seguro del bien hipotecado, estén en íntima conexión con la conservación y efectividad de las garantías, siempre que se precisen los concretos gastos extrajudiciales que se garantizan.

– Cabe pactar la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución del valor de la garantía por causas objetivas.

– La declaración de que la finca hipotecada ha sido valorada de conformidad con las exigencias de la normativa del mercado hipotecario es tan sólo inscribible si se acompaña del correspondiente certificado acreditativo.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000623_22337.gif«

 

Canarias: zona especial canaria. Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras normas tributarias. BOE del 24 de junio de 2000, pág. 22.415. Regula fundamentalmente la ZEC (Zona Especial Canaria), modificando los artículos 28 al 52 y 63 al 71. Varían, en correlación, los artículos 26 y 28 del Impuesto de Sociedades y el 23 de la LIRPF. Dicha zona está destinada a sociedades de nueva creación con domicilio social y dirección efectiva en la ZEC y un administrador residente en Canarias, destinadas a actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías, dentro de determinada lista, y a ciertas actividades de servicios deficitarias en el archipiélago. El tipo impositivo en el Impuesto de Sociedades oscilará entre el 1% y el 5%.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/24_de_Junio_de_2000/1

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000624_22415.gif«

 

Viviendas: financiación. Real Decreto 1190/2000, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001. BOE de 24 de junio de 2000, pág. 22.466. Varía el sistema de determinación de los ingresos familiares para acceder a la financiación cualificada.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/24_de_Junio_de_2000/8

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000624_22466.gif«

 

Impuesto sobre Sociedades: presentación telemática. Orden de 28 de junio de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones de del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre La Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en pesetas y en euros, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y de los modelos para efectuar los pagos fraccionados, en pesetas y en euros, a cuenta de los citados impuestos durante 2000. BOE de 30 de junio de 2000, pág. 23.383.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/30_de_Junio_de_2000/3

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000630_23383.gif«

 

Intereses de demora en hipotecas. R. 17 de mayo de 2000. BOE de 30 de junio de 2000, pág. 23.549. Reitera la doctrina de que la computación conjunta de los intereses ordinarios y de demora para determinar si se exceden del plazo máximo legal de cinco años marcado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. En consecuencia, puede pactarse que garantice la hipoteca al mismo tiempo hasta cinco años de intereses ordinarios y hasta cinco de demora. En la ejecución se determinará cuánto tiempo hay de cada. Al tener diverso origen y título los intereses ordinarios y los de demora, la cobertura de unos no puede aplicarse a los otros. .

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000630_23549.gif«

 

Auto de adjudicación con anotación caducada. R. 26 de mayo de 2000. BOE 30 de junio de 2000, pág. 23.551. El hecho de que la anotación preventiva de embargo ordenada en el procedimiento haya caducado no impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación siempre y cuando la finca siga en el Registro a nombre del deudor y aunque existan cargas posteriores, las cuales, sin embargo, no podrán ser canceladas ya por esta vía. En la Resolución, por otra parte, se reitera la doctrina de que las exigencias de claridad y precisión que exige el artículo 113 del Reglamento Hipotecario al escrito de recurso se cumplen si de él se deducen cuáles son los puntos de la nota recurridos, sin que sea necesario que estén claros los argumentos. La Resolución también declara que un asiento cancelado no puede ser fundamento de defecto alguno.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000630_23551.gif«

 

Sociedades: Plazo entre convocatoria y Junta. R. 17 de mayo de 2000. BOE 30 de junio de 2000, pág. 23.553. La postura inicial de la D.G.R.N. fue la de que, tanto en anónimas como en limitadas debía de existir un plazo de quince días entre la convocatoria y la Junta general sin que se pudiera contar ni el día inicial ni el final, basada en sentencias del TS de entonces. En 1994, el Tribunal Supremo cambió de opinión y aceptó como válido el día de la publicación de la convocatoria social y la D.G.R.N. rectificó su doctrina para acomodarse a la nueva línea jurisprudencial. La R. de 15 de julio de 1998 entendió que ello era aplicable tanto a anónimas como a limitadas y, ahora, esta Resolución reitera dicho criterio.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000630_23553.gif«

 

Cómputo del plazo en el recurso gubernativo. R. 19 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , pág. 23.711. Se presenta un recurso pasados cuatro meses y dos días desde la fecha de la nota de calificación. El recurrente considera que el comienzo del plazo debe de operar, no desde dicha fecha sino desde su notificación. La D.G.R.N., por el contrario, resuelve que es desde la fecha de la nota, por la sencillez y especialidad del procedimiento (que no encaja en la función judicial ni en la administrativa), por la duración del plazo, por la necesidad de que el presentante esté alerta, ya que, como mucho, el documento ha de estar calificado en treinta días y por la posibilidad de volverlo a presentar a calificar.

 «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000703_23711.gif«

 

Anotación de demanda en el Registro Mercantil R. 23 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , pág. 23.712. No es anotable la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de determinado empresario individual contra quienes, antes de la fecha de la retroacción de la quiebra, adquirieron acciones de cierta sociedad anónima. El Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades anónimas, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en las que se divide su capital. La titularidad de las acciones salvo casos puntuales, fluye al margen del Registro Mercantil. Aparte de ello, el registrador en su nota señala la existencia de “numerus clausus” en cuanto a las anotaciones de demanda practicables en el Registro Mercantil que tan sólo pueden ser por disolución de la sociedad o por impugnación de acuerdos sociales.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000703_23712.gif«

 

Renuncia del Administrador. R. 24 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000, pág. 23.714. Para que sea inscribible la renuncia de un Administrador ha de justificarse que el dimisionario ha procedido a convocar adecuadamente la Junta que deberá provisionar su vacante. No se puede considerar justificada tal convocatoria cuando falta su aseveración sobre si los notificados son los dos únicos socios de la sociedad (en los estatutos se exige que la convocatoria debe de efectuarse “a cada uno de los socios”) o sobre si los domicilios de remisión coinciden con los consignados en el libro de registro de socios.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000703_23714.gif«

 

Cómputo del plazo en el recurso gubernativo. R. 25 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , pág. 23.715. Reitera lo dicho en la R. 19 de mayo de 2000, antes resumida.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000703_23715.gif«

 

Expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido: notificaciones. R. 29 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , pág. 23.716. No es materia calificable por el registrador la forma en que han tenido lugar las citaciones prevenidas en la regla 3ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, es decir, a la persona de quien proceden los bienes o a sus causahabientes, a la persona a cuyo favor se encuentra catastrada o amillarada a la finca y al portero del inmueble o a uno de sus inquilinos. Tal vez el régimen sea distinto para lo previsto en el artículo 202 con relación al titular registral, sobre todo si las inscripciones contradictorias tienen menos de treinta años de antigüedad.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000703_23716.gif«

 

La Orotava, Archidona, y Bilbao, a 10 de julio de 2000.

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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