Informe 81. BOE abril 2001

INFORME Nº 81.

 

Equipo de redacción:

 

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y

* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.

 

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio dentro de cada categoría.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CATASTRO Y EURO. Ministerio de la Presidencia. Resolución de 3 de mayo de 2001, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 10 de abril, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro sobre la adaptación a la moneda única europea del formato de suministro de información al Catastro por parte de Notarios y Registradores de la Propiedad.

  1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad consignarán el precio o valor declarado en las transmisiones de los bienes inmuebles exclusivamente en euros a partir de los envíos mensuales que realicen a las Gerencias Territoriales del Catastro, o a la Dirección General el Catastro cuando proceda, correspondientes a las escrituras o actos que protocolicen o inscriban a partir del 1 de enero de 2002.
  2. Los envíos se realizarán en el mismo formato informático establecido al efecto en la Orden ministerial de 23 de junio de 1999, expresando los valores monetarios contenidos en los mismos en céntimos (cents.) de euro. No existirá ningún tipo de separador entre euros y céntimos de euro.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010509_16616.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=8867

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA. LEY 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho. En su art. 4º se prevé el otorgamiento de escritura pública para regular las relaciones económicas durante la convivencia y su liquidación.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010510_16933.gif

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. LEY 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010416_13797.gif

 

IRPF Y PATRIMONIO. ORDEN de 10 de abril de 2001 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2001 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los contribuyentes y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010424_14868.gif

 

SALUD LABORAL. REAL DECRETO 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010501_15893.gif

 

REGISTROS DE BUQUES. INSTRUCCIÓN de 26 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre datos a remitir por los Registros de buques al Registro Central de Bienes Muebles.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010511_17060.gif

 

SECCION 2ª BOE:

 

CONCURSO DE REGISTROS. RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian vacantes existentes en toda España, para su provisión, en concurso ordinario, de vacantes número 255.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010509_16642.gif

 

NOMBRAMIENTO DE REGISTRADORES. RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad y mercantiles en resolución de concurso número 254.

http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/04/A15374.tif

http://www.boe.es/boe/dias/2001-04-27/tiffs/A15374.tif

http://www.boe.es/boe/dias/2001-04-27/tiffs/A15375.tif

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 19 de abril de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se aprueba, con carácter definitivo, la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010504_16270.gif

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

ADMINISTRADOR NO INSCRITO. La R. de 23 de febrero de 2001 utiliza idéntica argumentación a la de 3 de febrero de 2001. Dice expresamente que en tales hipótesis “habrá de acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de exactitud registral establecido en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que tales extremos dependen de múltiples elementos y circunstancias.

            Se repite el resumen de la R. 3 de febrero de 2001 en la que la DG revocó el defecto con esta argumentación:

* ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción.

            * es incuestionable la validez de los actos jurídicos que, en nombre de la sociedad realice el administrador desde el mismo momento de la aceptación del cargo válidamente conferido

           * la inscripción de tal cargo es obligatoria.

            * pero, como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al registrador de la propiedad respecto de dicho acto

* no cabe desconocer las enormes dificultades prácticas que en general pueden surgir para inscribir en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el Administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil. Tales dificultades son la señaladas por la R. de 17 de diciembre de 1997.

            Comentario: Según la DG, no es obstáculo que impida de modo absoluto la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acto otorgado por un Administrador el no acreditarse su inscripción como tal en el Registro Mercantil y, por tanto, no puede basarse una nota de suspensión exclusivamente en tal circunstancia, sino en que a la vez, en tales casos no se ha acreditado debidamente al registrador de la propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de Administrador. Esto último puede ser sumamente difícil. Parece que en cuanto a la realidad y validez se quiere convertir a estos solos efectos al registrador de la propiedad en mercantil. ¿Y en cuanto a la vigencia? ¿Cómo se acredita? ¿Quizás un acta de notoriedad? La DG no da pautas, ni en la R. del 97 ni en la actual. El tema es grave, porque, dependiendo del criterio que se tome –laxo o no- con tales acreditaciones, se puede generar un incumplimiento generalizado de la obligación de inscribir los nombramientos en el Registro Mercantil lo cual, unido al alto porcentaje de absentismo que ya existe en la presentación de cuentas, en nada beneficia a la actividad económica que exige transparencia e información sobre sus agentes. En la solución del dilema han de preservarse ante todo “los principios de publicidad y seguridad que presiden en el tráfico jurídico” a los que aluden coincidentemente el notario y el registrador en sus respectivos informes. (JFME).

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TERCERIA DE DOMINIO. R. de 1 de marzo de 2001, DGRN.

            Se debate sobre la inscripción de una sentencia dictada en autos de juicio de tercería de dominio, por la cual, tras declarar el dominio de los terceristas sobre diez onceavas partes de la finca embargada, se ordena la cancelación de la anotación de embargo practicada, así como la cancelación de la inscripción de dominio de esas diez onceavas partes practicada a favor de los demandados en el juicio de tercería. El registrador practica la cancelación del embargo, pero deniega la cancelación de la inscripción de dominio de esas diez onceavas partes por no ser el juicio de tercería procedimiento adecuado para ordenar dicha cancelación.

            La D.G. revoca la nota, porque, aun cuando de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 13 de diciembre de 1982; 11 de abril, 4 de julio y 6 de diciembre de 1989; 29 de febrero de 1994), parezca deducirse que el juicio de tercería se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia del embargo trabado (en este sentido el artículo 603 de la Ley 1/2000, de 8 de enero), el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales impide al registrador, so pretexto del discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración judicial recaída en tal juicio, por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona, con base en uno de los actos o negocios que conforme al artículo 609 del Código Civil son aptos para provocar la transmisión de dicho derecho, y que aparece otorgado por persona que, dada la exigencia registral de tracto, hace posible que la inscripción a favor del tercerista continué, sin interrupción, la cadena de titulares registrales (en otro caso, tal declaración judicial solo podría inscribirse si emanase del procedimiento adecuado cual es el expediente de dominio).

Por iguales motivos, no puede denegarse en todo caso la practica de la cancelación de una titularidad registral incompatible con el pronunciamiento de la sentencia que resuelve la tercería y que ordena aquella cancelación, pues, tal cancelación puede ser necesaria para posibilitar la inscripción a favor del tercerista triunfante. Sin embargo, en el caso concreto, tal cancelación es contraproducente, porque el tercerista vencedor adquirió su derecho del titular registral actual. Pero esta causa de denegación no se planteó, aunque sí aludiera al tema la registradora en su informe.

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EMBARGANTE NO DEMANDADO. R. de 24 de febrero de 2001 DGRN.

Se ordena en procedimiento penal la cancelación de determinada inscripción por tratarse de una venta que constituye alzamiento de bienes. En el procedimiento tiene intervención como responsable civil la titular registral. Con posterioridad a su inscripción, existe una anotación de embargo a favor de un tercero. El Registrador deniega la cancelación por no haberse demandado a este embargante, criterio que confirma la D.R.G.N. Los asientos posteriores que traen causa de otro cuyo título ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia de una declaración de nulidad del primero, si en el procedimiento en que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos, siendo así que la existencia del juicio en que se declaró tal nulidad no fue reflejada en el Registro por medio de anotación preventiva de la demanda. Así se deduce entre otros: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24); de la eficacia ««ínter partes» de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil), o del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna R. judicial en juicio declarativo contra ellos entablado. Eso sí, deberá reflejarse registralmente la nulidad del título que motiva la última inscripción de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares regístrales de dicha inscripción.

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OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE REPARCELACION. R. de 26 de febrero de 2001, DGRN.,

            Se encuentra inscrita una reparcelación urbanística. En ella, se incluyó, en cuanto a una finca determinada, tan sólo una parte, excluyéndose el resto, por lo que se segregó de dicha finca la porción afectada y, acto seguido, se canceló en el Registro la finca segregada, manteniéndose -al haber sido excluido- el resto citado.

            Se pretende ahora inscribir, sin el consentimiento del titular registral, una «operación jurídica complementaria» de la reparcelación expresada, por la que «subsanando errores materiales» se deja sin efecto la descripción de resto ««por estar la finca totalmente agotada por la reparcelación». Tal actuación, además, está actualmente recurrida por el interesado en vía contenciosa.

La DG parte de que es principio básico en nuestro sistema que la rectificación del Registro presupone, como regla general, el consentimiento del titular o la resolución. judicial supletoria. Ahora bien, del mismo modo que cabe la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no administrativo, debe admitirse también la rectificación de situaciones reales inscritas en virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente aquél es alterado (arts. 102 y ss. LPA). No es, por tanto, inexcusable en tales casos el consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria, sino que bastará con que se trate de expedientes rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas a favor de las personas afectadas.

  1. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ahora, so pretexto de una rectificación de errores, en una llamada «operación complementaria», introducir una modificación del alcance de la que ahora se cuestiona, que desborda claramente lo que es un mero error material o una actuación complementaria, consistente en la eliminación del Registro de una finca que se declaró exceptuada de la reparcelación. En consecuencia, no cabe acceder al reflejo registral de tal modificación si no media el consentimiento del titular o la resolución judicial supletoria.

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CLAUSULAS DE HIPOTECAS. R. de 27 de febrero de 2001, DGRN.

-Defecto 1º: Indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses ordinarios y moratorios que devengará el préstamo que se garantiza con la hipoteca cuya inscripción se pretende, toda vez que, pactándose la variabilidad del tipo de interés aplicable, no se establece tope máximo a la variación de unos y otros, y en la cláusula de constitución de hipoteca, aunque se estipula un tipo máximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal fijación lo es a “efectos meramente hipotecarios”. Debe tenerse en cuenta que, tratándose de préstamos hipotecarios, el principio de determinación registral se predica sólo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes respecto de aquel principio aquellos aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía, y en consecuencia, no cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor deudor, fueren superiores. Con la expresión ««a efectos meramente hipotecarios» se define el alcance del propio derecho real de hipoteca, con alcance tanto inter-partes como «erga ornes». Se revoca.

-Defecto 2: Se suspende un pacto relativo al procedimiento ejecutivo común por tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad, y por vulnerar lo dispuesto en los artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 153 de la Ley Hipotecaria, y 245 del Reglamento Hipotecario. Pero según el centro directivo es posible un cierto margen a la autonomía de la voluntad, en cuanto viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad acreedora.

Se resuelve, igualmente que, aunque se suspenda la inscripción de los intereses, es posible la inscripción parcial en cuanto al principal.

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FIRMEZA DE LA SENTENCIA: SI EL JUEZ EJECUTA UNA SENTENCIA, SE SUPONE QUE ES FIRME, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE. R. 7 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001.

Supuesto de hecho: Escritura publica otorgada por el juez en nombre de los demandados rebeldes condenados a ello en sentencia dictada en juicio declarativo.

Cuestión debatida: la imposibilidad de que el Registrador pueda en su calificación apreciar por el mero transcurso del tiempo la firmeza de una resolución judicial, frente a lo que alega el recurrente que en este caso dicha firmeza resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez.

La DG resuelve con la siguiente argumentación: “Si la firmeza de la sentencia es presupuesto de su ejecución, salvo en el caso en que ésta se acuerde provisionalmente (cfr. artículos 919, 385 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), lo será de la legitimación del Juez para el otorgamiento de la escritura que ordenara en nombre de los condenados en rebeldía. Pero en este caso, al no ser la sentencia el título directamente inscribible, sino la escritura otorgada para su ejecución, puede aquel extremo resultar de ésta, y no sólo a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores a ella. Y ello tanto partiendo, como hace el recurrente, de la presunción de su firmeza por el hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecución, lo que le estaría vedado en otro caso al quedar privado de jurisdicción (artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), cuanto por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal Superior al que habrían sido remitidos (cfr. artículo 387 de la misma Ley).”

Por ello, revoca el auto presidencial y la calificación registral. (JDR)

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POR MI Y ANTE MI. R. 12 de marzo de 2001.

SUPUESTO: Se plantea la interesante cuestión del ámbito de aplicación del art. 153 del Reglamento Notarial. Subsanación por el propio Notario autorizante de errores materiales (normalmente el precio en la compraventa se debe considerar un elemento relevante, aunque no esté garantizado mediante hipoteca o condición resolutoria, en el presente caso, pese a tal relevancia, se advierte con claridad meridiana tratarse de un supuesto de mero error material que se comprueba mediante la comparación del documento rectificado con el autorizado a continuación. En consecuencia, si al tratarse de dicho error material, la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, es porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquéllos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado, por lo que no es preciso dicho nuevo consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos registrales. (MDGA)

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VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. R. 28 de febrero de 2001. BOE 18-4-2001.

Se discute sobre si el plazo de caducidad de una anotación preventiva de embargo respecto de la cual se tomó primeramente anotación de suspensión, se cuenta desde la fecha de ésta o desde la de la anotación definitiva.

           La DGRN reitera que: “lo mismo que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, idéntico criterio ha de aplicarse cuando la duración del asiento de presentación haya sido prolongada por una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación básica dentro de la vigencia de aquélla”.(JDR)

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EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE MITAD INDIVISA DEL NO DEMANDADO. R. 3 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001.

El recurso se presentó ante el Juzgado de Instrucción (presentación en plazo pero ante órgano judicial distinto del previsto en el art. 113 del Reglamento Hipotecario), y posteriormente tuvo entrada en el TSJ fuera de plazo. Sin embargo, la DGRN, por razones de economía procesal, admite el recurso aunque el Presidente del TSJ lo desestimó por extemporáneo.

En cuanto al fondo de asunto, se trata de una finca inscrita por mitades indivisas a nombre de dos cónyuges, con embargo dirigido contra uno solo, notificado al otro a los efectos del 144 RH, y anotado sobre la totalidad de la finca (no sólo la mitad indivisa del demandado). Cuanto se adjudica el bien en la subasta el registrador la inscribe en cuanto a la mitad del cónyuge ejecutado y la deniega en cuanto a la otra mitad por: 1.° «estar inscrita a favor de persona no demandada y 2.° no intervenir su Señoría en nombre y representación de la misma».

La DGRN revoca el segundo defecto por cuestiones de matiz y puridad de conceptos, pero confirma el primero, por afectar a una mitad indivisa a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento seguido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha acreditado que conforme al régimen económico-matrimonial de este cotitular, dicha cuota pueda serle ejecutada en procedimiento seguido sólo contra su consorte, ni aun cuando se le notifique la existencia del procedimiento en curso.

Por otra parte, en cuanto a que el embargo constara anotado respecto de toda la finca, dice que ello no vincula al Registrador en su calificación, pues “la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la presunción de existencia y pertenencia a tercero distinto del ejecutado, del derecho gravado por el embargo, -presunción que deriva de la respectiva inscripción (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria”, y no queda desvirtuada por la anotación. (JDR)

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INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS DESPUÉS DE VENDIDOS LOS ELEMENTOS. R. 5 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001

Supuesto de hecho: Se segregan 878 parcelas, estableciéndose un sistema análogo al de propiedad horizontal, con sus correspondientes Estatutos. Se inscriben en el Registro las correspondientes parcelas, pero en aquel momento se renuncia a la inscripción de los Estatutos. Varios años más tarde, el «Presidente de la Junta gestora de la comunidad de propietarios»», una vez vendidas las parcelas segregadas, solicita la inscripción de los Estatutos referidos, así como las cargas y servidumbres establecidos en la escritura anteriormente referida, que no se inscribieron en su momento por renuncia del solicitante.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por faltar el consentimiento unánime de todos los afectados, ya que las parcelas están prácticamente todas inscritas a nombre de terceros.

La el TSJ y la DG confirman su calificación. (JDR)

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CARÁCTER REAL O NO DE UN DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. R. 6 de marzo de 2001.

Cuestión planteada: dilucidar si es inscribible un derecho de adquisición preferente, similar al tanteo, cuando en el documento privado que después se elevó a público por sentencia no se dice que tenga carácter real, ni se establece que será inscribible, ni se expresan las consecuencias del acto para el caso de que se realice la venta contraviniendo la notificación pactada.

La DG dice que para que el derecho pactado sea inscribible es de todo punto necesario que no quepa duda sobre su carácter real. Este requisito no concurre en el presente supuesto, pues, ni se establece el carácter real del derecho, ni tal carácter real se induce de ninguno de los pactos del contrato. El dominio se presume libre y las restricciones al mismo deben establecerse expresamente. En estas circunstancias, al no establecerse otro efecto, el único que producirá la contravención de lo pactado será la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por lo que el derecho así configurado carecerá de eficacia «erga omnes y que es una característica esencial del derecho real.

Se confirma el auto presidencial y la calificación registral. (JDR)

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GARANTÍA HIPOTECARIA POR INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA. R. 8 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001.

Se reitera el criterio de numerosas resoluciones que establecen el argumento de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria-dentro de los máximos legales- aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites. (JDR)

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EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA. R. 9 de marzo de 2001.

SUPUESTO: Se pretende la cancelación de unas inscripciones de dominio en base a una sentencia no firme y un mandamiento de cancelación dictado en trámite de ejecución provisional de la sentencia.

DIRECCION GENERAL: No puede practicarse la cancelación ex. art. 3, 9, 82 de la Ley Hipotecaria, y 174-III del Reglamento Hipotecario, que exigen sentencia FIRME, admite no obstante su Anotación Preventiva a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que la niega. (MDGA)

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INMATRICULACIÓN: FINCA COINCIDENTE. R. 10 de marzo de 2001.

SUPUESTO: El Registrador de la Propiedad deniega la inmatriculación de una finca por coincidir con otras ya registradas.

DIRECCION GENERAL: Ex art. 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia determinar si es o no inscribible el titulo presentado. (MDGA)

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HIPOTECA. INSCRIPCIÓN PARCIAL. R. 13 de marzo de 2001.

Reitera íntegramente las resoluciones de la Dirección General de 28 de septiembre y 18 de noviembre de 2.000. (MDGA)

(Se cita del Informe 78:

– No es defecto que el tope máximo de intereses se encuentre sólo en la cláusula de constitución de hipoteca y que se indique que lo es “a efectos meramente hipotecarios”. Tal expresión no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance tanto “inter-partes” como “erga-omnes”.

– Es inscribible una cláusula por la que “a efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor…”. El Registrador suspende la inscripción por tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un cierto margen a la autonomía de la voluntad, ya que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el resultado de tal certificación coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al no inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones.

– Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado por el recurrente).

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OBRA NUEVA TRAS PARTICIÓN HEREDITARIA. R. 14 de marzo de 2001.

SUPUESTO: La titular registral de una finca adquirida por herencia de su marido otorga escritura de Adición de Obra, construída en vida de ambos y por tanto, con carácter ganancial. El Registrador de la Propiedad, exige concurrir a los herederos del marido, y el Notario autorizante invoca a favor de la inscribilidad, el principio de tracto sucesivo, el carácter de constatación de datos físicos que comporta la Obra Nueva

DIRECCION GENERAL: Revoca la nota. La declaración de Obra Nueva es una constatación de las características físicas de una finca. Para su inscripción, ha de ser formulada por quien en ese momento resulte ser el titular registral, conforme a los principios de tracto sucesivo y de presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma que resulta del asiento correspondiente, a ello no es óbice la circunstancia de haber sido realizada la construcción por persona diferente al titular registral actual, ya que la unidad jurídica que integra el suelo y cuanto a él se incorpora, determina que la transmisión de su inmueble comporta la de todas sus partes integrantes y accesorios, legitimando al nuevo propietario para hacer valer donde proceda sus verdaderas y completas características físicas; es por ello por lo que, aunque en el supuesto debatido, en la liquidación de la sociedad conyugal, no se describió la finca completamente, ello no significa que quedara excluida la ampliación de obra o fuera dudosa de forma que sería precisa la intervención de los herederos del cónyuge fallecido.(MDGA)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

DEPOSITO DE CUENTAS. R. de 7 de marzo de 2001, DGRN.

Según la DG, el artículo 366.1.2.° del Reglamento del Registro Mercantil -correctamente interpretado- exige que, de la certificación del acuerdo del órgano social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio, lo que no ocurre en el supuesto estudiado, ya que la aplicación del resultado a la cuenta ««remanente», no relacionada en el balance de situación, lo impide.

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HIPOTECA DE BUQUE. R. de 22 de febrero de 2001 DGRN. No es admisible como causa de vencimiento anticipado de un préstamo con garantía hipotecaria sobre un buque, el incumplimiento por parte del deudor hipotecante de la prohibición de ««enajenar»» dicho buque. La regla general es la libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad de constituir sobre él sucesivos gravámenes, con limitaciones en caso de extranjeros. Y el Centro Directivo entiende que es aplicable a la hipoteca del buque su reiterada doctrina (Resoluciones de 18 de octubre de 1979 y 8 de noviembre de 1993) que considera las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado como pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación, limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito y ajeno a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y efectividad de la garantía.

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TRANSFORMACIÓN DE S.A. Y ACREEDORES. R. de 23 de febrero de 2001 DGRN.
            – Defecto 1º: Se trata de un acuerdo de reducción de capital social con restitución de aportaciones a los socios, adoptado inmediatamente después del de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Las garantías de los acreedores han de ser las previstas en la legislación aplicable al tipo societario de origen. Así se decidió también en la R. de 29 de marzo de 2000. En la Ley de Sociedades Anónimas se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse durante el plazo de un mes cosa que no ocurre en la de Responsabilidad Limitada, salvo que estatutariamente se prevea. Tal exigencia encuentra apoyo legal en la subordinación de la eficacia frente a terceros del acuerdo de transformación a su inscripción en el Registro Mercantil. En tanto la misma no tenga lugar, la presunción de veracidad del contenido del Registro, y la inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito -dejando a un lado la eficacia de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil- determinan que las garantías de esos terceros hayan de acomodarse a lo que el Registro publica, en este caso a las que corresponden al estatuto jurídico de la forma social con que la sociedad figure inscrita.

– Defecto 2º.- Salvo las modificaciones estrictamente necesarias para la adaptación de los estatutos o transformación de una sociedad, en el resto de supuestos de modificación estatutaria se ha de estar a las reglas generales que tales modificaciones exigen. Para el caso de Junta universal es suficiente que en el orden del día aceptado para su celebración figure dar nueva redacción a los Estatutos para amparar cualquier modificación de los mismos. En el caso estudiado en el orden del día figuraba, junto a la transformación de la sociedad, la aprobación de unos nuevos Estatutos. Ello, en consecuencia, no sería defecto pero surge una contradicción entre el contenido del acuerdo: «Aprobación también de los nuevos Estatutos sociales, los cuales no sufren alteración en el objeto… y serán transcritos al final de todos los acuerdos…» y la redacción del artículo de los mismos correspondiente al objeto social, que no se corresponde con el que figuraba previamente inscrito. Tal contradicción debe aclararse de suerte que quede meridiano si existió o no una voluntad social de introducir tal modificación.

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SOCIO EXCLUIDO Y JUNTA UNIVERSAL. R. de 26 de febrero de 2001, DGRN.

Se deniega la inscripción en el Registro Mercantil de determinados acuerdos sociales sobre liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, adoptados en las que se titularon Juntas generales universales. El registrador supedita a la previa inscripción de otro acuerdo anterior de exclusión de uno de los socios, en cuanto requisito para apreciar el carácter universal de aquellas juntas, figurando en el Registro anotada la demanda de impugnación del citado acuerdo de exclusión.

La D.G. revoca la nota. Parte de que la impugnación de un acuerdo social no impide -salvo que expresamente se acuerde dejarlo en suspenso- que pueda ejecutarse, por lo que el mismo será inscribible, al igual que los actos posteriores que lo ejecuten o que partan de la situación por él creada, siempre que los vicios de que adolezca no sean de aquellos que el registrador pueda apreciar en su calificación. Ahora bien, como el Registro Mercantil no publica quiénes sean los socios en un determinado momento, no puede valorar el registrador si la junta es o no universal si no es por la propia documentación aportada. Y, aunque la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta, en la certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que en el acta figuran. Argumenta también que lo obligatorio de inscribir en la exclusión es la reducción del capital social más que la exclusión en sí, aunque excepcionalmente se nombre al socio afectado.

            No obstante, si se obtiene sentencia favorable por el socio recurrente, sus efectos se producirán “ex tunc” con consecuencias registrales desde el momento de la anotación de la demanda, por lo que el asiento que recoja el acuerdo de liquidación, que ahora es practicable, podrá ser objeto de cancelación en su momento. Es un caso extraño, pero posible, de extinción condicional.

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DISOLUCIÓN SIN NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES. R. 12 de marzo de 2001.

Rechaza la Dirección General que el nombramiento de liquidadores sea requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución judicial de una S.A., pese al tenor literal del art. 240 del Reglamento de Registro Mercantil, ya que su nombramiento puede ser simultaneo o posterior a la disolución, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria competencia de la junta general es evidente que en el caso de disolución judicial, como en aquéllos en que ésta se produce de pleno derecho el nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución, con los efectos que la misma produce frente a terceros en base a la presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales e inoponibilidad delo no inscrito, hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción. (MDGA)

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CASOS PRACTICOS.

 

Se recogen en informe aparte los correspondientes al Seminario de Bilbao de 26 de abril de 2001, coordinado por Carlos Ballugera. Entresacamos uno.

  1. DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. El marido dona pura y simplemente a su mujer la mitad ideal que “en la comunidad germánica le corresponde en la vivienda”, y ambos cónyuges atribuyen a todo el bien el carácter de privativo de la mujer

Como vimos en el anterior seminario, se admite la trasmisión de la “cuota” ganancial, pero en comparación con el caso pasado, en el presente se observa una mayor precisión, pues consta, de un lado, la donación como causa de atribución; y de otro lado, la aportación o atribución conjunta de ambos cónyuges de carácter de bien privativo a favor de la mujer a la vivienda. Aunque es indudable que los cónyuges pueden realizar entre sí todo tipo de negocios, como no cabe que uno de los cónyuges disponga de un derecho individual sobre un bien ganancial, creemos que lo decisivo en el acto traslativo realizado es la atribución conjunta de carácter privativo al bien, matizado por la naturaleza gratuita que se da a dicha atribución; aunque a la hora de liquidar la sociedad pueden surgir dudas sobre si existe o no una deuda a favor de la sociedad al ser donante únicamente el marido. Por ello, creemos que lo mejor hubiera sido que los dos cónyuges hubieran aportado o atribuido con carácter gratuito carácter privativo de la mujer a la vivienda.

Otros casos: http://es.derecho.org/res/ficheros/5

 

ALGUNA NOTICIA…

 

NOTAS INFORMATIVAS DE PROPIEDAD POR INTERNET. El lunes 7 de mayo ha comenzado a funcionar este nuevo servicio que de momento sólo se extiende a algo más de cien Registros, pero que en los próximos meses abarcará todo el territorio nacional. La contestación se realizará al correo electrónico del solicitante en 24 horas hábiles. Esta es la dirección de contacto:

http://www.registradores.org/

 

FIRMA ELECTRÓNICA.

http://www.juridica.com/cgi-bin/noticies_public/mostrar_doc.pl?iddoc=135

 

CONSULTAR AL NOTARIO.

http://www.noticias.com/noticias/2001/0104/n0104254.htm

 

            La Orotava, Archidona y Bilbao, Cervera de Pisuerga y Eibar, a 14 de mayo de 2001

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

 

 

 

 

 

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