Informe 82. BOE mayo 2001

 

INFORME Nº 82.

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y

* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio dentro de cada categoría.

DISPOSICIONES GENERALES:

EURO. LEY 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. BOE del 5 de junio.

Se modifica el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. BOE del 5 de junio.

Artículo 11. Redondeo.

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
             Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo; en otro caso, será de aplicación el apartado uno del mismo.»

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IRPF. REAL DECRETO 579/2001, de 1 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y actividades económicas, obligación de declarar y retenciones, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, en materia de retenciones. BOE del 2 de junio. Se adaptan estos Reglamentos a lo dispuesto en la Ley 6/2000, de 13 de diciembre y en la Ley 14(2000, de 29 de diciembre.

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INVERSIONES EXTERIORES. ORDEN de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.

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CATALUÑA. LEY 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones. BOE del 5 de junio.

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EXPLOTACIONES AGRARIAS. REAL DECRETO 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. BOE del 9 de junio. Recoge importantes definiciones.

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REGISTRO CIVIL. ORDEN de 1 de junio de 2001 sobre libros y modelos de los Registros Civiles Informatizados.

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PATRIMONIO DEL ESTADO. LEY 7/2001, de 14 de mayo, de modificación de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Añade un artículo 104 bis para permitir, entre otras medidas la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración General del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o de ésta a aquélla. Se prevé la reducción arancelaria en un 90% para los fedatarios públicos y registradores. BOE del 15 de mayo.

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NAVARRA. LEY FORAL 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

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NAVARRA. LEY FORAL 8/2001, de 10 de abril, por la que se derogan determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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CATASTRO. REAL DECRETO 407/2001, de 20 de abril, sobre composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y de las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Rústica y de Urbana.

http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/05/A17697.tif

http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/05/A17698.tif

SEGURIDAD SOCIAL. ORDEN de 23 de mayo de 2001 sobre aplicación del euro en los cobros y pagos de la Seguridad Social.

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BALEARES. LEY 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. ORDEN de 23 de mayo de 2001 por la que se modifica la Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre.

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PYMES. REAL DECRETO 582/2001, de 1 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas y el sistema de gestión del Plan de Consolidación y Competitividad de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME). BOE del 2 de junio.

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SECCION 2ª BOE:

NOTARIAS: OPOSICIÓN. RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2001, DGRN., por la que se aprueba, con carácter definitivo, la lista de excluidos y admitidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 29 de septiembre de 2000.

http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/05/A17715.tif

JUBILACIONES.

– R. 25 de abril de 2001: don Ángel Sevillano Martín, Notario excedente.

            – R. 5 de mayo de 2001: don Gabriel Solé Villalonga, Notario de Fuenlabrada.

– R. 9 de mayo de 2001: don Miguel Gil Martínez, Notario de Granada.

– R. 18 de mayo de 2001: don Francisco Fernández-Flores Funes, Notario de Madrid.

– R. 19 de mayo de 2001: don Antonio Roldán Rodríguez, Notario de Badalona.

– R. 21 de mayo de 2001: don José de Torres Jiménez , Notario de Logroño.

– R. 26 de mayo de 2001: don Valeriano de Castro García , Notario de Valladolid.

EXCEDENCIAS.

            – R. 17 de mayo de 2001: doña María del Carmen Fernández Pirla, Notaria de Talavera de la Reina.

            – R. 17 de mayo de 2001: doña María del Carmen Parra Martínez, Notaria de Valdepeñas

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. ORDEN de 10 de mayo de 2001 por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2000. BOE del 8 de junio.

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OPOSICIONES A NOTARIAS. RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace pública la puntuación media obtenida en cada uno de los dos primeros ejercicios de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 14 de octubre de 1999, y se relacionan los opositores que pueden ejercitar el derecho que les atribuye el párrafo séptimo del artículo 20 del Reglamento Notarial. BOE del 8 de junio.

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OPOSICIONES A NOTARIAS. RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace pública la lista de opositores aprobados en la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 14 de octubre de 1999. BOE del 8 de junio.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

PARTICIÓN CON INCAPAZ. R. de 25 de abril de 2001, DGRN. BOE del 6 de junio. Se trata de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicaciones de herencias causadas por dos cónyuges, en las que se encuentra interesada, como heredera y prelegataria de parte alícuota una incapacitada judicialmente. La incapaz es representada por su hermano en el que concurren las cualidades de coheredero y de tutor. Con posterioridad, el Juez aprueba la partición. Se plantean dos cuestiones:

            1ª.- El tutor acepta pura y simplemente las herencias, lo que exigiría previa autorización judicial por aplicación del artículo 271.4° del Código Civil. El centro directivo en una interpretación finalista y sistemática de los preceptos aplicables, considera que, en el presente caso y atendiendo sobre todo a la intervención judicial posterior aprobando la actuación del tutor en orden a la forma en que se ha aceptado la herencia, dicha aceptación ha de ser tenida por válida y produce los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

            2º.- Existe un conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado que se tendría que haber obviado con intervención del contador partidor o de un defensor judicial. La Dirección estima innecesario el nombramiento a posteriori de defensor judicial, al existir aprobación judicial, en aras de agilizar y simplificar el tráfico jurídico sin que dejen de estar debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados.

            Aunque es razonable esta postura, puede llevar en la práctica a la no solicitud de nombramientos de defensores judiciales a pesar de existir intereses contrapuestos porque la actuación del tutor quedaría convalidada con la aprobación judicial posterior que en todo caso es necesaria (salvo que el juez diga lo contrario en el nombramiento del defensor judicial). Se sana “a posteriori” una representación prohibida por el art. 221 Cc. (JFME)

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EXCESO DE CABIDA EN P.H. R. de 2 de marzo de 2001, DGRN. BOE del 7 de junio. En el presente recurso se plantea si cabe inscribir la mayor cabida de una finca justificada en un expediente de dominio cuando aquélla forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal o ello necesariamente supone una modificación del título constitutivo de dicho régimen sujeto a las exigencias legales que para dicha modificación se imponen. La DG no rechaza tal posibilidad con carácter general admitiéndolo si se trata de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.

Pero es distinto el caso en el que la diferencia de superficie no se deba a un error en el título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción. En tal caso ya no se tratará de un supuesto de inscripción de exceso de cabida como rectificación de la que realmente corresponde a una finca, sino de asignación a su folio registral de la cabida de una colindante que según el título de constitución del régimen no le correspondía, lo que no cabe por vía del expediente de dominio al implicar modificación del título de división horizontal.

La DG revoca la nota porque entiende que niega la posibilidad del expediente en fincas que forman parte de una propiedad horizontal. Hay que acudir al caso concreto. (JFME)

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PARTICIÓN REALIZADA POR LOS CONTADORES-PARTIDORES. R. de 24 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Se presenta partición realizada por los albaceas contadores-partidores que contiene la adjudicación a la viuda, de la que el causante se hallaba separado judicialmente, de determinados bienes, en particular una casa legada en usufructo con determinadas condiciones que no se recogen. El registrador suspende la inscripción reclamando el consentimiento de los legitimarios a la partición. La Dirección General señala que la nota de calificación del Registrador no puede mantenerse. La partición realizada por el contador partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que, como dice el Auto recurrido, sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición realizada por los contadores, tanto en la interpretación a la que llegaron respecto del legado de usufructo, como a la de que el otro legado no es de cosa determinada, sino de parte alícuota. (C.B.)

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INCONGRUENCIA EN resolución administrativa. R. de 26 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Rechazada por el Registrador la inscripción de una venta por gestión directa en expediente administrativo de apremio por débitos a la Seguridad Social, achacando al título el defecto de falta de congruencia de la resolución administrativa correspondiente, hay que hacer notar que dicha incongruencia no se produce en el presente caso, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración pueda cobrar su crédito, sin que exista incongruencia en el hecho de que, acordada la subasta, se acuerde posteriormente, y dadas las circunstancias excepcionales concurrentes en el caso (existencia de una anotación preferente a la ejecutada que no se tuvo en cuenta y que, por lo que parece, no fue descontada del precio de tasación), realizar el bien por venta directa. (C.B.)

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CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES. R. de 28 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Como consecuencia de un procedimiento de ejecución por créditos laborales que, en parte, gozan de la preferencia del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, se ordena la cancelación del embargo practicado en autos, los posteriores, «y los demás que procedan legalmente en relación con lo establecido al efecto en el artículo 32, 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores”.

Se confirma la denegación, por diversas razones, entre las que destacamos la que señala que en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia», es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes.

De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos.

Por otro lado, el segundo embargo únicamente garantiza, a quien lo obtiene, que si se alza la primera traba, podrá seguirse la ejecución del bien en el procedimiento en que se decretó ésta (cfs. artículo 256 de la Ley de Procedimiento Laboral, único texto que regula expresamente el reembargo), y aun cuando se entienda que la ejecución en que se acordó la segunda traba puede desenvolverse simultáneamente con la ejecución en que se acordó el primer embargo, en tal caso es indudable, por imperativo del artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla se desarrollará bajo la consideración de que el embargo será de carga preferente y, por tanto, quedará subsistente pese al remate del bien en esta segunda ejecución.

La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. La colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del “prior tempore”, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, a que el Juez que acordó al primera traba sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos.

Si a lo anterior se añade, que en virtud del principio de prioridad, el mandamiento cancelatorio a que se refieren los artículos 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.° del Reglamento Hipotecario se contrae a los asientos posteriores a la anotación de la traba acordada en dicho procedimiento, habrá de concluirse en la imposibilidad de acceder a las cancelaciones ahora pretendidas. (C.B.)

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TRADITIO. R. de 30 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Reitera la de 25 de enero de 2001. Se considera inscribible una escritura de compraventa de un piso y una participación indivisa en un garaje, donde aparece la siguiente cláusula: «»La parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la finca comprada, pero la posesión material de las mismas no se entregará hasta el día 15 de julio de 1996, en cuya fecha, totalmente desocupada y en el mismo estado de conservación en que actualmente se encuentra, se entregará la llave de ella. El registrador interpretó que no se deducía la tradición de la escritura. Pero la DGRN considera que cuando el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio. Así pues, la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca de tal efecto traditorio inherente a la escritura pública. Similar es la R. de 31 de marzo de 2001. (JFME)

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CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 29 de marzo de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio.

Es nota de calificación la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifica debidamente el título a que se refiere y los defectos observados.

Aunque no se ordene expresamente la cancelación de la anotación, siendo la anotación de demanda una medida cautelar, la sentencia firme recaída en el mismo procedimiento en que aquélla se ordenó, en la que se absuelve a los demandados, es título suficiente para la cancelación como se deriva del artículo 207 del Reglamento Hipotecario. No es tampoco obstáculo el que la sentencia no determine las fincas afectadas si se deduce de documentos complementarios. (JFME)

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PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. de 2 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Como consecuencia de una sentencia firme por delito de alzamiento de bienes en proceso dirigido contra dos esposos, se dicta mandamiento ordenando al registrador la cancelación de un asiento de capitulaciones matrimoniales declaradas nulas. Pero la finca aparece inscrita a favor de determinada sociedad que no intervino en el proceso,. No cabe inscribir la sentencia por un obstáculo que surge del Registro. No enmienda lo anterior el hecho de que el condenado fuera Administrador único de dicha sociedad si no intervino en el proceso en calidad de tal. Muy parecida la R. de 4 de abril de 2001 (JFME)

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DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. de 3 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo por deudas a la Comunidad de Propietarios que gozan de la preferencia del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El embargo se dictó en ejecución de sentencia firme en juicio de cognición. E1 Registrador deniega la anotación –y la DG confirma su criterio- por aparecer la finca inscrita a favor del que adquirió del titular registral y que no ha sido demandado.

La afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y comprendidas en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores. Pero, para hacer efectiva dicha eficacia es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, pues, si no fuera así, se produciría una indefensión del mismo, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. Si se quiere evitar que, durante la tramitación del procedimiento puedan surgir terceros -como ocurre en el presente caso-, es necesaria la anotación preventiva de la demanda, que sirve de notificación a los posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento, y que, en consecuencia, evita que se produzca tal indefensión.

Es bastante parecida la R. 7 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio sin que exista elemento diferencial en el hecho de que se ordene practicar “sea cual sea su propietario actual”. (JFME)

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CLAUSULAS DE HIPOTECA. R. 5 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio.

            – Defecto 1º: Indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses ordinarios y moratorios porque, pactándose la variabilidad del tipo de interés aplicable, no se establece tope máximo a la variación de unos y otros, y en la cláusula de constitución de hipoteca, aunque se establece un tipo máximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal fijación lo es a “efectos meramente hipotecarios”. Se revoca, porque, cara a la inscripción, lo que importa es definir el derecho real que se inscribe. Y el alcance de dicho derecho real – también en los intereses garantizados- se aplica tanto “erga omnes” como “inter partes”.

Defecto 2º:  – Es inscribible una cláusula por la que “a efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor…”. El Registrador suspende la inscripción por tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un cierto margen a la autonomía de la voluntad, ya que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el resultado de tal certificación coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al no inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones.

– Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado por el recurrente).

Es similar la R. 9 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. (JFME)

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CANCELACIÓN DE ASIENTO DE COMPRAVENTA. R. 6 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de una inscripción como consecuencia de una Sentencia. A1 mandamiento se acompaña la Sentencia obtenida en Primera Instancia, declarando nula por falta de objeto la escritura de compraventa, así como la que se obtuvo en apelación de la anterior que deja sin efecto la declaración de nulidad. El Registrador deniega la cancelación por la contradicción existente entre ambas sentencias, criterio que es confirmado por la DG. Alega el recurrente que en primera instancia se ordena la cancelación del asiento mientras que en la apelación nada se dice al respecto por lo que, según él, en este punto, la primera sentencia habría ganado firmeza. La DG le contesta que el artículo 79 LH distingue entre la nulidad material de una inscripción, por nulidad del título que sirvió de base a la misma y la denominada nulidad formal que tiene su causa en determinados defectos del asiento. Declarándose en la sentencia de segunda instancia que debe quedar sin efecto la declaración de nulidad de la primera sentencia, igualmente, queda sin efecto la consecuencia de dicha nulidad, que es la cancelación de la correspondiente inscripción. Cuando el Tribunal de apelación deja subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada no puede referirse a aquellos que son consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

CUENTAS ANUALES EN PESETAS. R. de 10 de abril de 2001, DGRN. BOE del 22 de mayo. Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada cuya cifra de capital está ya definida en euros, pero que presenta las cuentas en pesetas. La DG acepta la tesis de la recurrente de que la expresión de la cifra del capital social en euros no implica inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en euros. Son las primeras cuentas que presenta la sociedad y, en consecuencia, nunca las había presentado en euros. (JFME)

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REDUCCIÓN DE CAPITAL. R. de 27 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Se plantea en el presente recurso si para inscribir en el Registro Mercantil la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, acordada con la finalidad de restituir sus aportaciones a uno de los socios y siendo la cantidad que se abona a éste inferior al valor nominal de las participaciones que se amortizan, es necesario, como garantía de los acreedores sociales, constituir una reserva temporalmente indisponible por la diferencia. La Dirección General estima que la exigencia de tal reserva no puede sostenerse ya que no sólo es una decisión puramente voluntaria de la sociedad, sino que está condicionada a la existencia de beneficios o reservas disponibles con cargo a la que dotarse, que bien pueden no existir.

Ahora bien, podría plantearse si la reducción del capital social en cuantía superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo de reducción no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una simultánea reducción por pérdidas a la que fueran exigibles las garantías que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes en una constatación de la real situación patrimonial de la sociedad (cfr. artículo 82 de la Ley), pues es evidente que acreditada la misma quedaría justificada una reducción nominal por importe superior al de las devoluciones, que ningún perjuicio supondría para los acreedores sociales al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a la garantía de sus créditos, pero tal cuestión no se ha suscitado en el recurso, por lo que la Dirección General lo estima revocando la decisión y nota de calificación del Registrador. (C.B.)

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ACTA NOTARIAL DE JUNTA. R. de 10 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura, otorgada el 23 de junio de 1998, por la que se elevaron a público determinados acuerdos (entre otros, los de aprobación de las cuentas anuales, disolución de la sociedad y cesión del activo y pasivo de la misma a otra sociedad) que constan en el acta notarial de la junta general de la sociedad de 19 de junio del mismo año, cuya copia auténtica queda incorporada a la escritura. En esta acta se expresa que se levanta en ejecución del requerimiento efectuado al Notario mediante otra acta por el mismo autorizada el 15 de junio anterior, cuyo contenido no consta en aquélla ni es posteriormente acreditado. Aunque en la junta está presente o representada la totalidad del capital social, no se acredita que se trate de junta universal.

– Defecto 1º recurrido: “No se acredita el requerimiento al Notario para levantar acta de la junta, toda vez que no consta ni se acompaña el acta que se cita, de fecha 15 de junio de 1998… de donde debía resultar el mismo, con el juicio acerca de la capacidad del requirente y de la validez de la convocatoria…”. Se confirma porque para calificar los acuerdos adoptados y, en concreto, si el documento calificado tiene propiamente el carácter de acta notarial de la junta general con los efectos que le son inherentes, entre loa aspectos a tener en cuenta se encuentran, precisamente, los relativos al requerimiento efectuado al Notario por los administradores y a la legalidad y regularidad de la convocatoria. El documento calificado no expresa quién ha realizado el requerimiento de levantamiento de acta notarial.

– Defecto 2º recurrido: Del acta notarial que se testimonia no resulta con claridad el lugar de celebración de la Junta, ni el texto íntegro de la convocatoria. Se revoca.

* lo relativo al lugar ya que en el acta, cuya copia auténtica aparece incorporada a la escritura calificada, el Notario expresa, bajo su fe, que la junta se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, de la calle y el número correspondiente.

* lo del texto íntegro de la convocatoria, puesto que el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del «texto íntegro de la convocatoria» y da fe de ello, de modo que el Registrador podrá, si lo estima fundado, achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no podrá objetar que dicha transcripción no contiene el texto íntegro de la convocatoria, a menos que de los documentos calificados o de los asientos del Registro resulte tal defecto.

– Defecto 3º recurrido: la escritura calificada no contiene la declaración de que en la convocatoria de la junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social (art. 195 RRM). Se revoca. Tal falta en la escritura no puede reputarse de la suficiente entidad impeditiva de la inscripción cuando el documento calificado contiene la transcripción del texto íntegro de la convocatoria. Por lo que se refiere a la exigencia de que en la convocatoria se haga mención de la puesta a disposición de los socios del texto íntegro de la modificación propuesta, ni siquiera para las modificaciones estatutarias propiamente dichas exige el artículo 71.1 LSRL que la convocatoria exprese tal extremo.

– Defecto 4º recurrido: Se confirma respecto de la falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la junta, ya que en la escritura calificada no es testimoniado por el Notario autorizante ni se incorpora a la misma testimonio notarial de dicho anuncio, como exige el artículo 107.2 RRM. También se confirma el defecto respecto de la falta de expresión, en la convocatoria mencionada, del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse la junta, por tratarse de circunstancias esenciales para la validez de dicha convocatoria.

– Defecto 5º recurrido: Se deniega la inscripción del acuerdo de cesión global del activo y pasivo de la sociedad, por no constituir todavía un acuerdo inscribible, al no haberse ejecutado dicha cesión ni haberse cumplido los requisitos exigidos para efectuarla. Se confirma, pero, al tratarse la cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de la sociedad, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la junta general, el mismo acuerdo de cesión global.
(JFME)

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CIERRE REGISTRAL Y DIMISIÓN DE ADMINISTRADOR. R. de 11 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio Se rechaza la inscripción de nombramiento de Administración y de dimisión del anterior porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 RRM, por falta de depósito de las cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del cierre registral en dicho precepto. La DG confirma la nota en cuanto al nombramiento, pero no respecto a la dimisión pues la sociedad no se queda acéfala, no puede vincularse la inscripción de la dimisión a la eficacia del nuevo nombramiento y el dimisionario ha prestado su consentimiento. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010606_19832.gif

CASOS PRACTICOS.

Se recogen en informe aparte los correspondientes al Seminario de Bilbao de 26 de abril de 2001, coordinado por Carlos Ballugera. Entresacamos uno:

DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE HIPOTECA. Un edificio en régimen de propiedad horizontal, compuesto de varias fases, que a su vez, constituyen subcomunidades especiales, se halla gravado con una hipoteca sobre la totalidad del mismo. Ahora se pretende la división parcial de la hipoteca sobre una parte de los elementos independientes de la Propiedad Horizontal, dejando el resto de crédito no divido gravando el resto del edificio.

Es evidente que no cabe constituir hipoteca solidaria “ab initio”, pero una vez constituida esta, el hecho de la división de la finca gravada da lugar a una solidaridad perfectamente admisible. Como admisible parece la distribución parcial de la hipoteca, ya que no se perjudica a nadie, hallándose, como se halla, el edificio dividido horizontalmente.

Se objeta que al gravar la hipoteca el solar, por esa inicial afectación quedarían gravados los elementos comunes de los departamentos privativos respecto de los que se realizara la concreción de la responsabilidad hipotecaria. Pero debe tenerse en cuenta que la distribución se realiza sobre los elementos independientes, de suerte que la concreción afectará a los elementos comunes, que no son sino accesorios, que de modo inseparable siguen la suerte, en orden a las cargas, del elemento independiente al que sirven.

Otros casos: http://es.derecho.org/res/ficheros/6

ALGUNA NOTICIA…

            Se ha publicado el Libro “Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

durante los años 1970-2000” obra del registrador de la propiedad don Francisco Sena y editado por el Colegio Nacional de Registradores de España. Muy recomendable para los que sigan esta página.

            Está en marcha una pequeña reforma del Código Civil –concretamente de los artículos 103 y 158- para introducir determinadas medidas cautelares que prevengan el secuestro de hijos y su traslado al extranjero.

            Se ha puesto en marcha un nuevo seminario de notarios y registradores en Antequera (Málaga).

 

La Orotava, Archidona y Bilbao, a 11 de junio de 2001

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

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