Informe 87. BOE noviembre 2001

INFORME Nº 87.

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y

* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

 

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’. En las links, para leer la siguiente página, cambiar en la barra de dirección el número del final de la link.

 

ENMIENDA A LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO.

   Su texto, bajo el epígrafe «Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva», está extraído del informe de la Ponencia publicado en el Boletín de la Cámara Alta del 1º de diciembre, ya que no se publicó con el resto de enmiendas. Se resume, a continuación sus aspectos esenciales:

 

1º.-.Acceso a la información de los Registros Públicos.

            Afecta a los artículos 221, 222, 227 y 248 de la Ley Hipotecaria y al 23 del Código de Comercio. Se derogan también el párrafo segundo del número 2 del artículo 222 y los párrafos primero y segundo del artículo 253 de la Ley Hipotecaria.

– El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo.

– Para dar cumplimiento al deber de colaborar con los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones Públicas y los Notarios, se dispondrán de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.

– La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Reglamentariamente se determinarán, entre otros aspectos, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.

– La solicitud de certificación podrá remitirse por vía telemática. La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico.

– Se prevé la presentación al libro Diario de títulos remitidos telemáticamente. Se determinarán reglamentariamente las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos.

– La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 237 y 248 de Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.

 

2º .- Calificación de la representación o apoderamientos.

            Por su importancia, se transcribe íntegro su texto.

“1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

  1. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.
  2. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.”

            Sin duda este es el punto más conflictivo de la reforma ya que supone una severa restricción a la calificación registral en materia de poderes.

 

3º.- Condiciones generales de contratación.

Se modifica el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo,. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento integro de su contenido y que las aceptan.

 

4º.- Plazo de calificación registral y efecto de la falta de calificación en plazo.

            Amplía el art. 18, crea el 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y amplía el art. 19 del Código de Comercio

            – El plazo máximo para calificar será de quince días. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones (de nueva creación) para que califique el Registrador que corresponda según el indicado cuadro.

– Si al despachar el documento se observa que el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, se librará nota simple informativa. Parece, pues, que en caso contrario, no, como también se desprende de la derogación del art. 253.2 de la Ley Hipotecaria.

– En caso de calificación negativa, o de inscripción parcial, en la nota de calificación/despacho ha de aparecer la motivación jurídica de las causas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho. El interesado podrá recurrir ante la DGRN o bien solicitar nueva calificación del Registrador sustituto según el cuadro antedicho. Se regula el procedimiento a seguir.

 

5º.- Régimen disciplinario de los Registradores.

            Modifica los Títulos XII y XIII de la Ley Hipotecaria.

 

6º.- Recursos contra la calificación.

Se introduce un nuevo Titulo XIV bajo la rúbrica «Recursos contra la calificación», que
comprende los artículos 322 a 329 ambos inclusive, con nueva redacción.

– La calificación negativa –incluso de algunas cláusulas- habrá de notificarse al presentante y al Notario, Autoridad o funcionario autorizante. del título presentado. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cabe por vía telemática si así se pide.

– Se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación. Vigente el asiento de presentación, los notificados podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

– Se prevé su interposición directamente ante la DGRN, salvo derecho privativo de algunas comunidades autónomas.

– Estará legitimado también para interponer este recurso el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes

– Cualquiera de los legitimados puede recurrir aunque se subsane el defecto.

– El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación. El cómputo de los plazos se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992.

– El recurso se presentará en el Registro que calificó. Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, o en cualquier Registro de la Propiedad.

– El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes.

– La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo, se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional.

– Publicada en el BOE la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales.

– Las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, concretamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble. Cabe pedir anotación preventiva de la demanda

– Cabe interponer ante la DGRN recurso de queja en el plazo de un mes contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma, impugnable, a su vez, en vía jurisdiccional.

– Solo afecta a los posteriores a la entrada en vigor.

 

7º.- Consultas vinculantes a la DGRN.

Las podrán hacer el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo. Su contestación será vinculante para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

 

8º.- Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva.

Regula la materia de modo específico y, además, añade a la Ley del Notariado el art. 17 bis y la D. Tr. 11ª. Tiene dos disp. Tr., la 3ª y la 4ª.

– Se trata de regular la atribución y uso de la firma electrónica por parte de notarios y registradores en el ejercicio de sus funciones públicas.

– Dichos funcionarios dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.

– El prestador de servicios de certificación (que lo podrá ser el Consejo General del Notariado o, en su caso, el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España) expedirá certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa y plaza de destino de los notarios y registradores.

– La firma electrónica tendrá el carácter de avanzada, debiendo disponerse de ella en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Su uso se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del signatario. Se ha de obtener en el momento de la toma de posesión de una plaza o cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado precedente. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.

– Los notarios y los registradores estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma electrónica que les corresponda. No podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto.

Uso:

* Podrán remitirse documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes, o certificaciones por vía electrónica por parte de un notario o registrador dirigidas a otro notario o registrador, a las Administraciones Públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.

* Remisión de copias simples electrónicas a las entidades y personas interesadas.

* Envío de notas simples informativas.

* El receptor podrá, por el mismo medio, enviar al remitente acuse de recibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones administrativas o tributarias.

* Envío de documentos e informaciones a los particulares.

– Formalización de negocios jurídicos a distancia. Por conducto electrónico podrán dos o más notarios remitirse, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, el contenido de los documentos públicos autorizados por cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a conformar un único negocio jurídico.

Presentación de títulos por vía telemática en los Registros. El notario podrá hacer la presentación por este procedimiento, salvo oposición de los interesados. El registrador comunicará al notario por vía telemática y con firma electrónica avanzada del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción. Los asientos de presentación realizados por esta vía, se practicarán por el orden que correspondan a su hora de recepción. Reglamentariamente se establecerá su orden con los presentados por medios tradicionales. La recepción telemática puede ser fuera de horas de oficina.

– Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas. Los registradores podrán expedir certificaciones de las comunicaciones electrónicas que a su vez remitan o reciban.

– Se regula también la constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos y la previsión de que los notarios, a solicitud de los interesados, puedan almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros, dejando constancia en acta de tales hechos,

– Los instrumentos públicos no perderán dicho carácter por el solo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes. La autorización o intervención notarial del documento público electrónico habrá de sujetarse a las mismas garantías y requisitos aplicables a todo documento público notarial y producirá los mismos efectos.

– Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones Públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Su traslado a papel deberá hacerlo el notario, los registradores, así como los órganos de las Administraciones Públicas y jurisdiccionales a los que se le hubiesen remitido a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.

– Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.

– Todos los Notarios y Registradores deberán disponer obligatoriamente de una dirección de correo electrónico asignada por el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, respectivamente, que será asimismo objeto de publicación en un directorio electrónico a cargo de aquéllos.

 

9º.- Anotación preventiva por rectificación de errores.

            La Disp. Adicional 2ª modifica el art. 42. 9 de la Ley Hipotecaria para añadir la rectificación de errores. Queda así.

«Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
9º.El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine

 

10º.- Cancelación de cargas caducadas.

            La   disp. ad. 4ª revive, en parte, el contenido del art. 177.2 del Reglamento Hipotecario (anulado por el Tribunal Supremo), recogiéndose ahora en el art. 82 de la Ley Hipotecaria.

«A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.»

            Afecta exclusivamente a hipotecas y a condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado siempre que en ambos casos se haya fijado un plazo. La solicitud se extiende a cualquier titular registral, aunque hubiera intervenido en el otorgamiento del título.

 

11º.- Utilización de bases gráficas en el Registro de la Propiedad.

Se adicionan, por la   disp. ad. 5ª, párrafos a la regla 1ª del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

«Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido por técnico competente. La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin perjuicio de su incorporación a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el registrador hará constar referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gráfica.

Los registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.»

 

12º.- Aplicación del Arancel.

La   disp. ad. 7ª prevé un informe que habrán de emitir notarios y registradores sobre la aplicación del respectivo arancel y que se desarrollará reglamentariamente.

 

13º.- Contenido de asientos registrales en soporte informático.

            Trata del tema la disp. Tr. 2ª por la que “en el plazo de un año deberá constar en soporte informático el contenido de los libros y asientos de todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España”. Se está llevando a cabo por parte de los Registradores, desde hace más de una década, una importante labor de recuperación de titularidades y descripciones de las fincas inscritas en todo el territorio nacional.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DE AGUAS. RECURSO de inconstitucionalidad número 5.493/2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón contra determinados preceptos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Afecta a los artículos 67 al 72, 53.6 y disposición adicional sexta.

Enlaces: BOE. UA.

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. SENTENCIA de 20 de septiembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con lo que debe entenderse por sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando se transmite la propiedad de esta clase de bienes y se otorga escritura pública que documenta la transmisión. “El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del I.B.I., a quien será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y ésta tenga acceso al Catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación”.

Enlaces: BOE. UA.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

DERECHO DE PETICIÓN. LEY ORGÁNICA 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. 

Enlaces: BOE. UA.

 

GALICIA. LEY 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia

Enlaces: BOE. UA.

 

 

B.O.E. REAL DECRETO 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Enlaces: BOE. UA.

 

DOCUMENTOS CON FUNCIÓN DE GIRO: ITP. ORDEN de 12 de noviembre de 2001 por la que se autoriza el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las Letras de Cambio, se amplía la autorización del pago en metálico del impuesto correspondiente a determinados documentos negociados por Entidades Colaboradoras, se aprueban los modelos 610, 611, 615 y 616 en euros del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación de los modelos 611 y 616 de declaración informativa anual en soporte directamente legible por ordenador y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso

Enlaces: BOE. UA.

 

MATERNIDAD. REAL DECRETO 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo

Enlaces: BOE. UA.

 

CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO. RESOLUCIÓN de 26 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando modelos de cancelación de reserva de dominio por desistimiento unilateral.

Enlaces: BOE. UA.

 

COMPETENCIA. REAL DECRETO 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Enlaces: BOE. UA.

 

IVA. RESUMEN ANUAL. ORDEN de 19 de noviembre de 2001 por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido en euros

Enlaces: BOE. UA.

 

SOCIEDADES DE VALORES. CIRCULAR 2/2001, de 23 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información a facilitar por las sociedades y agencias de valores a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones y sobre valoración de valores e instrumentos financieros no cotizados, a efectos de determinación de la base de cálculo de la aportación conjunta anual al Fondo.

Enlaces: BOE. UA.

 

IRPF E IVA. ORDEN de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Enlaces: BOE. UA.

 

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. REAL DECRETO 1321/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. Se modifican el Real Decreto 688/2000, de 12 de mayo y el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto que regulan la vigente estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia en ejecución del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia firmado en mayo de 2001. Estos son loa cambios básicos:

            – Se crea un nuevo órgano directivo, la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, para la planificación y coordinación de las distintas políticas públicas y actuaciones administrativas relativas a la modernización de la Administración de Justicia, así como para la progresiva implantación en su organización de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

– Se suprime la Dirección General de Objeción de Conciencia.

– Se modifica la adscripción orgánica de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia que quedan bajo la dependencia de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a través de la nueva Subdirección General de Coordinación Territorial.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD ELECTRÓNICA. REAL DECRETO 1317/2001, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en materia de prestación de servicios de seguridad, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas.

Enlaces: BOE. UA.

 

MARCAS. LEY 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECCION 2ª BOE:

 

JUBILACIONES. El Notario de Murcia don Luis Lozano Pérez, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

 

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA. RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2001, de la DGRN, por la que se reconoce la situación administrativa de servicios especiales al Notario don Josep Alfons López Tena.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2001, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la lista de admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado, convocadas por Orden de 10 de octubre de 2001, así como se convoca para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

 

OPCIÓN DE COMPRA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. R. 23 de octubre de 2001 DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2001.

            En una escritura se constituye opción de compra con carácter real sobre todos los derechos de aprovechamiento urbanístico que le corresponden a la entidad concedente en un Plan Parcial como consecuencia de la aportación de determinada finca a la Junta de compensación. Más adelante se indica que tal aprovechamiento se materializará mediante la adjudicación a la sociedad compradora de la finca o fincas de reemplazo en dicha unidad de ejecución.

            Se revoca la calificación desfavorable en cuanto que la opción carece, a juicio del Registrador, de la determinación necesaria ya que para la DG el objeto de la opción es la plena titularidad jurídica de una finca la cual, en su momento y por vía de subrogación será sustituida por la o las fincas de reemplazo.

            Se habla en otro defecto de la existencia de títulos incompatibles presentados en el Libro Diario. La DG curiosamente ni lo confirma ni lo revoca. Indica que se desconoce si su presentación es anterior o posterior y recuerda la prevalencia del principio de prioridad aunque el Registrador tenga que tener en cuenta todo título presentado para mayor acierto en su calificación. ¿No hubiera sido más razonable que de oficio, hubiera solicitado información adicional a la que da el Registrador al respecto en el informe antes de dejar de resolver?

            Finalmente, se suspende por falta de determinación de la finca registral al existir diversas segregaciones que no han tenido acceso al Registro. La DG no excluye la inscripción por tal motivo, debiéndose hacer constar con arreglo al art. 47 del Reglamento Hipotecario la descripción y superficie actual. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto así como de la superficie pendiente de segregación. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

FUSIÓN POR ABSORCIÓN. R. 28 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 8 de diciembre de 2001.

            La Registradora suspende la inscripción de una escritura de cancelación por falta de la previa de fusión por absorción de la entidad cancelante. La DG estima que se puede practicar el tracto abreviado aceptando como medio de acreditar la fusión el testimonio de otro testimonio parcial de la escritura en la que documentó. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

No se han publicado.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de Septiembre de 2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

Se incluye en este informe una consulta estando el resto en archivo aparte.

 

Fecha: 06-09-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. IVA

Materia: ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES MEDIANTE SUBASTA JUDICIAL.

 

Una vez más la DGT vuelve a insistir en el tema de las subastas judiciales de inmuebles. Las considera dentro del ámbito de aplicación del IVA si se cumplen los requisitos del art. 4 de la Ley 37/1992, es decir, si esas entregas son realizadas por un empresario o profesional a título oneroso en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, recordándonos que se incluyen también las entregas que se realicen con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.

Si el deudor es una sociedad tal entrega estará siempre sujeta puesto que, recordemos, nuestra normativa considera empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles en todo caso. Si la entrega (deudor) la realiza una persona física habrá que ver si el bien está integrado o no en su patrimonio empresarial.

Tradicionalmente en estos casos, por comprensiva ignorancia de la normativa fiscal, los tribunales que estaban interviniendo en los procedimientos ejecutorios han declarado sujetas las entregas a Transmisiones Patrimoniales y no a IVA. En cambio, la doctrina de la DGT ha sido siempre la misma: desde la entrada en vigor del IVA (1986) si el deudor es sociedad o persona física (y se le ejecuta algún bien de su patrimonio empresarial) la transmisión estará sujeta y no exenta a IVA si se trata de una primera entrega de edificaciones (si la persona física es el promotor). En el caso de tratarse de un solar estará sujeta y no exenta siempre que el deudor sea sociedad o persona física empresario o profesional.

El sujeto pasivo (quien debe ingresar el impuesto y cumplir otras obligaciones formales como la expedición de la factura) no es el órgano judicial, sino el deudor propietario, pero como en estos casos normalmente no tiene ninguna intención de cumplir con tales obligaciones, la Disposición Adicional sexta de la Ley 37/1992 dispone que en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la consideración de empresarios o profesionales a efectos del IVA están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, para expedir la factura que documente la operación y presentar la correspondiente declaración de IVA ingresando el importe devengado.

RESTO DE CONSULTAS.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a 10 de diciembre de 2001

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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