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	Comentarios en: Avance del criterio de la DGSJFP sobre la Ley de Suelos Contaminados	</title>
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		Por: LACOR		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[LACOR]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Aug 2022 17:56:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Como complemento del anterior comentario, cabe extender la crítica a los notarios, que deberían desplegar una mayor actividad defensiva de los títulos que autorizan, de los que, no lo olvidemos, son sus últimos responsables.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Como complemento del anterior comentario, cabe extender la crítica a los notarios, que deberían desplegar una mayor actividad defensiva de los títulos que autorizan, de los que, no lo olvidemos, son sus últimos responsables.</p>
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		Por: LACOR		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[LACOR]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Aug 2022 17:46:01 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Reflexión. Se trata de un criterio puramente lógico que no escapa a nadie con independencia de su mayor o menor cultura jurídica. Ciertamente se echa en falta mayor espíritu crítico y menos mecanicismo en los registradores de la propiedad a la hora de interpretar y aplicar normas claramente imperfectas pero que, de su simple lectura y sin mayor esfuerzo interpretativo, desprenden claramente su finalidad. Hemos visto recientemente calificaciones que cerraban el Registro ante títulos transmisivos de departamentos en régimen de propiedad horizontal, con independencia del número de planta, por no manifestar su titular que no ha desarrollado actividades contaminantes del solar y, lo peor aún, forzar una nueva comparecencia para subsanar el título, con las consiguientes declaraciones, y la posterior práctica registral de la nota marginal y todo ello con el cobro de los honorarios notariales y registrales correspondientes. El cierre del Registro debe ser siempre excepcional, basado únicamente en verdaderas circunstancias obstativas que impiden el acceso de un título, enmarcado en el refuerzo del sistema de seguridad jurídica preventiva y no en cuestiones banales o carentes de la entidad suficiente para tan grave sanción. No olvidemos que de tales cuestiones se tiene que rendir cuentas al destinatario final del sistema, que a la postre lo sostiene, el cual no puede entender absurdas diatribas jurídicas que, a la postre, no hacen más que retrasar el procedimiento e incrementar su coste sin generar una mayor protección.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Reflexión. Se trata de un criterio puramente lógico que no escapa a nadie con independencia de su mayor o menor cultura jurídica. Ciertamente se echa en falta mayor espíritu crítico y menos mecanicismo en los registradores de la propiedad a la hora de interpretar y aplicar normas claramente imperfectas pero que, de su simple lectura y sin mayor esfuerzo interpretativo, desprenden claramente su finalidad. Hemos visto recientemente calificaciones que cerraban el Registro ante títulos transmisivos de departamentos en régimen de propiedad horizontal, con independencia del número de planta, por no manifestar su titular que no ha desarrollado actividades contaminantes del solar y, lo peor aún, forzar una nueva comparecencia para subsanar el título, con las consiguientes declaraciones, y la posterior práctica registral de la nota marginal y todo ello con el cobro de los honorarios notariales y registrales correspondientes. El cierre del Registro debe ser siempre excepcional, basado únicamente en verdaderas circunstancias obstativas que impiden el acceso de un título, enmarcado en el refuerzo del sistema de seguridad jurídica preventiva y no en cuestiones banales o carentes de la entidad suficiente para tan grave sanción. No olvidemos que de tales cuestiones se tiene que rendir cuentas al destinatario final del sistema, que a la postre lo sostiene, el cual no puede entender absurdas diatribas jurídicas que, a la postre, no hacen más que retrasar el procedimiento e incrementar su coste sin generar una mayor protección.</p>
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