Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-15. Por Álvaro Martín. Aumento de capital. Citación electrónica a sociedad.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 15

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO POR EL RECURSO NO INTERPUESTO

La Sentencia núm. 50/2020 de 22 enero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI:ES:TS:2020:99; RJ\2020\61, confirma la de la Audiencia que negó que el abogado del recurrente le tuviera que indemnizar por no haber recurrido una sentencia de la jurisdicción social que le perjudicaba por reconocerle menor pensión de incapacidad que la pretendida.

La sentencia dice que cuando se priva al cliente del recurso puede causarse un daño material o un daño moral, sirviendo para distinguirlos el criterio de la finalidad de la acción frustrada, de lo que el perjudicado hubiera podido obtener de haber prosperado el recurso no interpuesto. Cita en tal sentido como precedente básico el de la STS 801/2006, de 27 de julio (RJ 2006, 6548):

F.D.SEGUNDO.3. “Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza”.

La consecuencia es que, así como cuando se aprecia la existencia de un daño moral debe concederse una compensación discrecional, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración del daño material por la pérdida del derecho a recurrir está en función de las posibilidades de triunfo:

la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad”.

Termina la sentencia afirmando que la carga de la prueba incumbe a quien reclama el resarcimiento:

 “Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades (…)La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.”

Como en el caso la Audiencia consideró no acreditada la viabilidad del recurso aunque fuera parcialmente y ese razonamiento no se ha impugnado en casación, se rechaza que el demandante tenga derecho a ser indemnizado.

Esta sentencia me suscita una reflexión sobre las servidumbres que inevitablemente comporta la necesaria especialización de los órganos judiciales y la existencia de diferentes jurisdicciones con competencia exclusiva. No debe ser fácil para una sala integrada exclusivamente por jueces que han desarrollado toda su carrera en juzgados civiles resolver si un recurso no interpuesto en la jurisdicción laboral era más o menos viable.

Tampoco debe ser fácil para los tribunales de lo contencioso-administrativo que tienen competencia exclusiva en el procedimiento de impugnación directa de los reglamentos resolver si se acomodan o no se acomodan a la ley cuando esta ley es de naturaleza civil o mercantil, por ejemplo la Ley Hipotecaria y la discusión no se refiere al procedimiento de elaboración de la disposición sino al fondo del asunto.

11 de marzo de 2020 (recuerdo a todas las víctimas de los atentados y a sus familias)

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

LA NEGLIGENCIA EN INSCRIBIR EL AUMENTO DE CAPITAL SE PAGA CARA

La Sentencia núm. 186/2020 de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) ECLI: ES:TS:2020:468 resuelve el caso de una mercantil que obtuvo una subvención algo superior a cien mil euros relacionada con la ampliación de una fábrica. Uno de los requisitos para consolidar el beneficio era que incrementar sus recursos propios en el plazo que se le concedió. Para cumplirlo, dentro de dicho plazo, la sociedad acordó y escrituró un aumento de capital pero no lo inscribió en el Registro Mercantil, razón por la que la Administración declaró incumplidas las condiciones y la pérdida total de la subvención por Orden Ministerial.

Recurrida la O.M. la Audiencia Nacional estimó el recurso al considerar que no se había producido incumplimiento porque la condición sobre el nivel de autofinanciación preveía que se acreditara mediante la aportación del balance firmado y de la cuenta de pérdidas y ganancias y, en su caso, auditados conforme a lo establecido en Plan General de Contabilidad, lo que se había cumplido.

La Abogacía del Estado recurre en casación solicitando que se “ (…)dicte sentencia que, con estimación del presente recurso, se declare que en las subvenciones o ayudas condicionadas a que el beneficiario de las mismas cuente, a fecha determinada con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible que, el acuerdo de aumento del capital social realizado para cumplir dicha exigencia, esté inscrito en el Registro Mercantil al tener dicha inscripción atribuida ex lege, naturaleza constitutiva: fijando la jurisprudencia correspondiente en los términos solicitados en este escrito de interposición….” (A.H. 4º).

La sentencia reproduce en el F.D. 2º la doctrina sentada en la sentencia de 30 de octubre de 2019: “La respuesta a esta cuestión exige acudir a lo dispuesto en el artículo 315.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital establece:

«1. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil».

Previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 21.1 del Código de Comercio, en el que se dispone que «Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y con en el art. 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por RD 1784/1996, de 19 de julio, en el que se afirma que «Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción».

A la vista de estas disposiciones es posible concluir que para que una ampliación de capital pueda producir efectos frente a terceros, y la Administración, con respecto a los acuerdos adoptados por la sociedad y sus socios, lo es, se precisa su inscripción en el Registro Mercantil.

La inscripción de la escritura de ampliación de capital en el Registro Mercantil no es mero requisito formal, sino una exigencia inexcusable para poder hacer valer esa capitalización frente a terceros, y al mismo tiempo se constituye como una garantía que proporciona seguridad jurídica, pues la inscripción en el Registro impide que los socios puedan exigir la restitución de las aportaciones realizadas. A tal efecto, debe recordarse que el artículo 316.1 de la Ley de Sociedades de Capital permite que los que hubieran asumidos las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de nuevas acciones puedan pedir la restitución de las aportaciones realizadas si transcurriesen seis meses sino se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital”.

La sentencia se extiende después (F.D. 3º) en la consideración de que, desde un punto de vista estrictamente contable, tampoco procede considerar la aportación del socio como integrante del capital social si no se inscribió el aumento por lo que, en definitiva, estima el recurso, si bien no considera exigible la devolución de la totalidad de la subvención, atendiendo a la conducta de los socios y aplicando el principio de proporcionalidad: F.D. 4º “En este caso, pese al incumplimiento de la acreditación del nivel de autofinanciación, debe atenderse también al comportamiento previo y coetáneo de la sociedad y de sus socios respecto al cumplimiento de esta condición. A tal efecto, resulta relevante destacar que antes de que finalizase el plazo concedido (30 de diciembre de 2012) se alcanzó el acuerdo social mediante el cual uno de los socios aportaba a la sociedad 175.555, 51 Euros, que se compensaría con una ampliación del capital y entrega al socio de nuevas participaciones, acuerdos que se elevaron a escritura pública el 28 de octubre de 2014 y se inscribieron en el Registro Mercantil el 11 de Noviembre de 2014.

Es cierto que la sociedad no inscribió el acuerdo de ampliación de capital en el Registro Mercantil hasta la referida fecha del año 2014, sobrepasado con creces el plazo de vigencia de las condiciones. Pero es necesario valorar las circunstancias concurrentes y el comportamiento de la mercantil, antes y después del vencimiento del plazo”.

Con alguna frecuencia se tiende a considera la obligación de inscribir en el Registro Mercantil acuerdos sociales como un mero requisito formal cuyo incumplimiento no acarrea mayores consecuencias que las de presentar al Registro la documentación deprisa y corriendo cuando haga falta.

Luego, cuando sentencias como la presente, que consolida jurisprudencia, exige que se cumpla la ley y dejan en evidencia al administrador, tal vez mal asesorado, que se desentendió de la obligación de procurar la inscripción de acuerdos como este aumento de capital vienen los madremías.

Deshacer o recuperar una aportación al capital de una sociedad es mucho más difícil cuando se inscribe como aumento porque implica el cumplimiento de los rigurosos requisitos que exige la reducción de capital en garantía de socios y acreedores, máxime si se trata de una sociedad anónima. Esa es la madre del cordero. Y no escribo más porque es la hora de aplaudir a nuestros sanitarios salvadores.

23 de marzo de 2020.

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

NO TODAS LAS CITACIONES JUDICIALES A PERSONAS JURIDICAS PUEDEN SER ELECTRÓNICAS

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 19/2020, de 10 de febrero de 2020 que concede a una sociedad mercantil el amparo núm. 3997-2019 que había solicitado en relación con juicio en el que se postulaba su lanzamiento de un Centro Comercial.

Se trata de un juicio verbal de desahucio por falta de pago en que el emplazamiento de la demandada se hizo por correo electrónico “constando la recepción en destino al día siguiente, sin que exista fecha de retirada de la notificación por el destinatario, ni la fecha de la cancelación automática, ni tan siquiera la dirección electrónica del destinatario”.

La demandada no compareció por lo que se acordó la ejecución directa fijando fecha para el lanzamiento. Antes de la llegada de dicho término la demandada se personó y solicitó la nulidad de lo actuado por defecto de notificación que produjo indefensión y por no ser adecuado el procedimiento seguido.

Con ello consiguió suspender el lanzamiento, pero no se admitió ninguna de sus peticiones de fondo, así que, agotados los cauces de la justicia ordinaria, acudió al T.C. centrando el recurso en que “ no ha tenido la oportunidad de intervenir y de defenderse en el procedimiento en el que se discute su derecho a permanecer en el centro comercial y seguir con la explotación del mismo, ordenándose el lanzamiento de la mercantil demandante con los perjuicios económicos que ello conlleva, ocasionando su absoluta indefensión”.

La respuesta positiva del Tribunal se articula así:

Ley aplicable:

En la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha considerado, en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, si bien la Ley de enjuiciamiento civil impone a las personas jurídicas la obligación general de comunicarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la “remisión al domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso “el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este” (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel “los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado” (art. 273.4, párrafo 2, LEC).

Jurisprudencia constitucional:

“(…)este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 —y así lo ha reiterado en otras referidas a procedimientos de despido, como las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, o 7/2020, de 27 de enero, FJ 3, pero también en las SSTC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, en un proceso monitorio, o 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4, en un incidente concursal— que no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto a los actos de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes”…………….” El hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC”.

Así que vuelta a empezar el procedimiento, si el arrendatario sigue sin pagar.

El Tribunal añade una consideración que no puede considerarse reproche al Juzgado: “por su vinculación a los poderes públicos tras la publicación el 19 de mayo de 2019 en el “BOE” de la STC 47/2019 (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la secretaría general de la administración de justicia del Ministerio de Justicia dirigió una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden “que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio. Obviamente no podía la juez que dictó el auto de 13 de mayo de 2019 adivinar lo que dice la STC 47/2019 de 8 de abril de 2019. Tal vez si hubiera aparecido en el B.O.E. antes del 19 de mayo de 2019 que fue cuando se publicó, todo el mundo se hubiera ahorrado tiempo y dinero.

24 de marzo de 2020.

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

LAS LIQUIDACIONES FIRMES NO SE APROVECHAN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALÍA

La Sentencia núm. 333/2020 de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda; ECLI: ES:TS:2020:722 estima el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia que le condenó a devolver parte de lo cobrado por plusvalía.

La cuestión esencial tratada es la de la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado por el IIVTNU mediante liquidaciones firmes, acreditando que no existió plusvalía o que la cuota satisfecha excede de la realmente existente, es decir, se trata de dilucidar la eventual retroactividad de las sentencias T.C. núm. 59/2017 de 11 mayo y 126/2019 de 31 de octubre que impide la exacción del tributo si no existió plusvalía o si la existente fue inferior a la cuota satisfecha, respectivamente.

Quienes hayan leído mi comentario “DEVOLUCIÓN DE PLUSVALÍA” aparecido en notariosyregistradores.com el 13 de noviembre de 2019  recordarán que informaba del interés que para resolver esta cuestión tenía la resolución del entonces pendiente Recurso de Casación 5923/2018. En el apartado 2.5 transcribí parte del auto de admisión de 12 de septiembre de 2019 en el que se concreta la cuestión a decidir en estos términos:

«La Administración demandada se opone al recurso alegando (…) que se trata de actos firmes y consentidos por los recurrentes por no haber sido recurridas en su día las correspondientes liquidaciones, considerando inadecuado el procedimiento de reclamación de ingresos indebidos entendiendo que el cauce adecuado hubiese sido en su caso el recurso extraordinario de revisión contra actos nulos o anulables dictados por la Administración” (Razonamiento Jurídico Tercero 1)”.

“El Ayuntamiento recurrente denuncia que con su decisión la sentencia recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, al «acordar, de forma directa y al margen del artículo 221.3 de la LGT , una devolución de ingresos cuando las liquidaciones que l[a]s motivaron han sido consentidas y han adquirido firmeza».(Razonamiento Jurídico Tercero 3).

Razonamiento Jurídico Cuarto .”2. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la STC 59/2017 permite revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del IIVTNU, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicados en un supuesto en que hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la citada sentencia, aunque inferior al determinado por la Administración tributaria local, cuando tales actos han quedado firmes por haber sido consentidos. Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical ( artículo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidación firme.

Por tanto, en caso de que se diera a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, surge la interrogante de en virtud de qué título jurídico – esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el mencionado precepto- operaría, y, además, con qué limitación temporal. «

“4. Las cuestiones suscitadas en este razonamiento jurídico presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada puede incurrir en el supuesto previsto en la letra e) del artículo 88.2 LJCA , al interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, en concreto la que se refiere al alcance y efectos de las sentencias declaratorias de la constitucionalidad de las leyes, en atención a la exégesis de los artículos 38 y 40 LOTC , y a la interpretación que de tales preceptos efectúa el Tribunal Constitucional en sus ya mencionadas sentencias 140/2016 y 40/2014 y las en ellas citadas, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. No es preciso razonar con extensión sobre el hecho de que el criterio establecido en la sentencia que se recurre puede resultar gravemente dañoso para los intereses generales y, con evidencia, afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2, letras b ) y c), LJCA ]”.

Pues bien, la sentencia que comento resuelve la cuestión sentando la siguiente doctrina: “QUINTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional. En consecuencia, procede fijar la doctrina de interés casacional respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, y en tal sentido hemos de afirmar que en un caso como el examinado, en que existió un incremento de valor del terreno que determinó el devengo del IIVTNU, las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL efectuadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hayan quedado firmes por haber sido consentidos al tiempo de la publicación de tales sentencias. En todo caso la revisión de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que contiene la STC 126/2019, de 31 de octubre”.

La devolución de ingresos indebidos cuando el acto es firme está condicionada por el art. 221 L.G.T. “3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley”.

Esto exige que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación firme, lo que, a su vez, habría de ampararse en el art. 217.1 de la misma ley. El problema es que, de los supuestos que recoge dicho artículo no parece ninguno aplicable al caso.

Los más próximos podrían ser los de las letras a) y g).

 El primero declara nulo de pleno derecho el acto tributario cuando hayan “resultado lesionados los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” pero, según la jurisprudencia que cité en el comentario citado (apartado 2.6) “(…) la vulneración del principio de capacidad económica no tiene encaje en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria , pues tal principio -reconocido en el artículo 31.1 de la Constitución – no constituye un derecho «susceptible de amparo constitucional», como tal precepto establece, al no estar reconocido en los artículos 14 a 29 de la Constitución (v. artículos 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional)”.

La segunda vía, pedir la declaración de nulidad amparándose en la letra g) que se refiere a “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal” parece cegada por la sentencia que comento por cuanto habría de fundarse en infracción de los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que regulan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y, como hemos visto, el Tribunal Supremo rechaza, dados los términos de la STC 126/2019, que dicha sentencia pueda ser invocada para impugnar actos tributarios firmes de liquidación de plusvalía.

25 de marzo de 2020

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

Ver del mismo autor, «Pago del Impuesto sobrevenidamente indebido».

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR UN TELEGRAMA SIN ABRIR

La Sentencia núm. 142/2020 de 2 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI: ES:TS:2020:702, declara interrumpida la prescripción extintiva de la responsabilidad civil extracontractual por un telegrama enviado por el perjudicado.

Se trata de un recurso de casación admitido, pese a su ínfima cuantía, por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a la tesis del recurrente, que era el demandado.

El actor había reclamado la indemnización dos años seguidos mediante telegramas dirigidos al domicilio de los demandados que éstos no habían recogido. La cuestión es si es o no es imprescindible para interrumpir la prescripción que el destinatario haya tenido conocimiento de lo que se le reclama dentro del plazo, en este caso anual.

La respuesta casacional se articula así:

El plazo de prescripción es improrrogable por vía jurisprudencial:

“Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).»

Es fundamental acreditar que no ha existido abandono o dejación por parte del actor:

“De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.”

Para lo cual no se requiere una forma especial del acto interruptivo.

nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968

Lo que se debe acreditar es que el requerimiento llega al demandado, no que se ha enterado de su contenido.

la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994: «Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción”.

En este caso el Tribunal Supremo sanciona algo parecido a lo que en el ámbito del blanqueo de capitales, recogiendo conceptos del derecho anglosajón, se define como ignorancia deliberada que es lo que pasa cuando no se entera uno de lo que no quiere enterarse. Si a usted le llevan a su domicilio un telegrama; si por estar cerrado le dejan el aviso para que se pase por la estafeta y si en el aviso consta que se lo envía una persona que tiene una reclamación pendiente con usted, no le va a servir de nada no recoger el telegrama. Hay que tener en cuenta que, como dice la misma sentencia, este tipo de excepciones que impiden entrar en el fondo del asunto, es decir, en si tiene o no derecho a ser indemnizado el actor por el demandado, deben ser examinadas sin un formalismo o rigorismo exagerado por cuanto “la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)”

6 de abril de 2020

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

 

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