<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	
	>
<channel>
	<title>
	Comentarios en: Crónica Breve de Tribunales-52. Sefardíes. Prescripción delito fiscal.	</title>
	<atom:link href="https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/jurisprudencia/cronica-breve-de-tribunales-52-sefardies-prescripcion-delito-fiscal/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/jurisprudencia/cronica-breve-de-tribunales-52-sefardies-prescripcion-delito-fiscal/</link>
	<description>Portal jurídico: normas, resoluciones, estudios, empleo, rankings...</description>
	<lastBuildDate>Tue, 06 May 2025 18:11:50 +0000</lastBuildDate>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.9.4</generator>
	<item>
		<title>
		Por: JavierOnate		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/jurisprudencia/cronica-breve-de-tribunales-52-sefardies-prescripcion-delito-fiscal/comment-page-1/#comment-7105</link>

		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 07 Mar 2025 17:04:55 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.notariosyregistradores.com/web/?p=125462#comment-7105</guid>

					<description><![CDATA[Muy interesante la sentencia sobre los sefardíes, que conviene leer en su integridad y en su contexto. En ambos.
El extracto y, sobre todo, el comentario, pueden inducir a una percepción equivocada a quien no lo haga.
El punto 4. del Fundamento Jurídico SEGUNDO señala expresamente en cursiva:
&quot;La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015,de 24 de junio.&quot;
&quot;En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y
declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye
el título para la inscripción en el Registro Civil.
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en
el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación
aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales
necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.&quot;
Se trata de un supuesto muy concreto en que la ley atribuye expresamente al órgano administrativo facultades para resolver sobre la base de un acta de notoriedad. 
Pero eso no quiere decir que un órgano administrativo pueda en todo caso desconocer la valoración jurídica de los hechos por el notario en un acta de notoriedad de naturaleza distinta. Si así fuera, el acta de notoriedad no serviría absolutamente para nada, excepto como título de imputación de responsabilidad al Notario, que estaría perfectamente legitimado para denegar la autorización, pues el Notario no debe contribuir a crear documentos que proporcionen una falsa sensación de seguridad.
El ámbito de la calificación registral en los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria es el mismo que el de los documentos judiciales. La excepción son los expedientes de concordancia del registro con la realidad.
Por lo demás, completamente de acuerdo en que el apartarse de criterios anteriores o de otros registradores es una cuestión muy delicada que exige una motivación adecuada, pues la calificación registral no es ni puede ser discrecional, como tampoco lo es ni lo puede ser la autorización notarial. De lo contrario, seríamos todos terreno abonado a la arbitrariedad, con un escaso recorrido en el tiempo.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Muy interesante la sentencia sobre los sefardíes, que conviene leer en su integridad y en su contexto. En ambos.<br />
El extracto y, sobre todo, el comentario, pueden inducir a una percepción equivocada a quien no lo haga.<br />
El punto 4. del Fundamento Jurídico SEGUNDO señala expresamente en cursiva:<br />
«La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015,de 24 de junio.»<br />
«En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y<br />
declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye<br />
el título para la inscripción en el Registro Civil.<br />
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en<br />
el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación<br />
aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales<br />
necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.»<br />
Se trata de un supuesto muy concreto en que la ley atribuye expresamente al órgano administrativo facultades para resolver sobre la base de un acta de notoriedad.<br />
Pero eso no quiere decir que un órgano administrativo pueda en todo caso desconocer la valoración jurídica de los hechos por el notario en un acta de notoriedad de naturaleza distinta. Si así fuera, el acta de notoriedad no serviría absolutamente para nada, excepto como título de imputación de responsabilidad al Notario, que estaría perfectamente legitimado para denegar la autorización, pues el Notario no debe contribuir a crear documentos que proporcionen una falsa sensación de seguridad.<br />
El ámbito de la calificación registral en los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria es el mismo que el de los documentos judiciales. La excepción son los expedientes de concordancia del registro con la realidad.<br />
Por lo demás, completamente de acuerdo en que el apartarse de criterios anteriores o de otros registradores es una cuestión muy delicada que exige una motivación adecuada, pues la calificación registral no es ni puede ser discrecional, como tampoco lo es ni lo puede ser la autorización notarial. De lo contrario, seríamos todos terreno abonado a la arbitrariedad, con un escaso recorrido en el tiempo.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
	</channel>
</rss>
