CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

 

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

UNA SENTENCIA PARA EL ROMANCERO

La STS Sala de lo Social 58/2018, de 25 de enero de 2018, se enfrenta con el muy delicado asunto de si cabe reconocer un matrimonio conforme al rito gitano, no seguido de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o de otorgamiento de documento público, como suficiente para reconocer pensión de viudedad a la esposa, concurriendo las siguientes circunstancias:

a) unión por el rito gitano en 1974

b) convivencia en el mismo domicilio hasta el fallecimiento del varón en 27/04/14

c) cinco hijos en común, en cuya inscripción en el Registro Civil figuran los padres como «solteros» o que el matrimonio de los padres «no existe», y los hijos – según los casos- como «naturales» o «extramatrimoniales»

d) en el Libro de Familia constan los progenitores como «solteros» y

e) la demandante y el fallecido no figuran inscritos como «pareja de hecho» en ningún Registro público.

El TSJ de Andalucía (Granada) había reconocido derecho a pensión. El INSS interpone recurso de casación para unificación de doctrina que resuelve  la Sala en pleno.

Es particularmente relevante la sentencia del TEDH de 8 de diciembre de 2009, su eventual aplicación al caso, opción del TSJ, o la imposibilidad de hacerlo por la diferencia de hechos concurrentes, que es lo que opina el TS.

La sentencia no reconoce el derecho a pensión. La mayoría razona, entre otros argumentos de evidente peso, que:

 «…las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad -similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado- ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social…], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla -la ley-«.

La magistrada ponente no está de acuerdo con el sentir de sus compañeros (la sentencia la redacta otro magistrado) mientras que ella formula un voto particular al que se adhiere una compañera:

«…partiendo del fuerte arraigo de sus tradiciones y de la sólida estructuración de la comunidad gitana, intensamente ligada a la familia y al parentesco, cabe afirmar que, a partir de la unión de la pareja mediante el rito propio de su cultura -y acreditada indubitadamente la convivencia permanente desde ese momento hasta el fallecimiento del causante-, ninguna duda cabe que los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito.

Por ello, exigir en estos casos que la existencia de la pareja de hecho se acredite por la inscripción del registro de parejas se torna claramente redundante y, por ende, innecesaria, en la medida en que para la pareja gitana la aceptación de la llamada «ley gitana» les convierte, a su entender y al del resto de la comunidad en la que desarrollan su vida, en una unidad matrimonial no cuestionada como tal y, si cabe, con más fuerza«.

Pablo Milanés canta «Yo no te pido que me firmes diez papeles grises para amar». Tantos puede que no, pero, a los ojos de la ley paya, alguno habrían debido escribir los protagonistas de esta historia lorquiana.

24 de abril de 2018

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

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«PLEITOS TENGAS Y LOS GANES»

La sentencia de la Sección 4ª de la A.P. Murcia  núm. 383/2017, de 8 de junio, se enfrenta con una cuestión no resuelta antes por la jurisprudencia concursal, según el fundamento de derecho quinto.2, que aprecia la existencia de serias dudas de derecho.

Los apelantes (se identifican ficticiamente como Fernando y Tatiana, seguramente es un matrimonio extranjero) compraron en 2003 a una promotora una vivienda en una urbanización por la que  pagaron un precio algo superior a cien mil euros y  de la que tomaron posesión. No aparece el dato sobre si se escrituró e inscribió, supongo que sí.

En 2010 los compradores  demandaron a la promotora por error en la calificación urbanística del terreno, obteniendo en 2011 del JPI una declaración de nulidad con los efectos de recíproca devolución de cosa y precio,  cuya ejecución instaron y se acordó a finales del mismo 2011.

Pasaron cuatro años sin que los compradores recibieran un euro y en 2015 la promotora fue declarada en concurso. Pidieron que se les incluyera en la lista de acreedores, el AC así lo hizo pero en el activo incluyó la vivienda, contra lo que reaccionan promoviendo un incidente concursal  para separarla de la masa. En definitiva, alegan que, sin perjuicio de la anulación de la compraventa, siguen siendo dueños de la finca mientras no se les reembolse el precio o, cuando menos, tienen un derecho de mantenerse en su posesión (retención). En última instancia piden que se considere su  crédito contra la masa, no ordinario como constaba en la lista.

La sentencia, tras unas interesantes consideraciones sobre el procedimiento concursal (FD. 3º), dice en el FD. 4º que no: no son dueños porque consiguieron del JPI que anulara la compra, pasando a tener derecho a la restitución del precio con intereses (1303 C.Civil), que es un crédito concursal cuya satisfacción se rige por el principio de paridad de trato, debiendo entenderse que a la regla de cumplimiento recíproco y simultáneo del art. 1308 C.Civil le es aplicable  la suspensión del derecho de retención del artículo 59 bis L.C., que son supuestos asimilables.

En definitiva dice la sentencia que:

“Admitir la tesis del recurso (condicionar al pago total de su crédito la integración de la vivienda al concurso) implicaría otorgar una preferencia al crédito de los actores, sin cobertura legal, con quiebra de los derechos de los restantes acreedores”

Para concluir que:

“3.La falta de la condición de propietarios de los actores implica la desestimación de su recurso, que hace innecesario examinar los restantes argumentos expuestos en la oposición al recurso”.

Los compradores estarán pensando en qué hora se les ocurriría pedir la anulación. A mí me ha servido para entender por qué lo de «pleitos tengas y los ganes» se considera como una maldición.

25 abril 2018

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SABERLA PEDIR

Dicen los clásicos del foro que para ganar un pleito hay que cumplir tres condiciones: tener razón, saberla pedir y que te la quieran dar.

La Sentencia 151/2018 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo,  de 15 de marzo de 2018, es un claro exponente de perder un caso por no saber articular un recurso de casación.

Se trataba de una clausula suelo inserta en préstamo hipotecario que para el JPI no era transparente, por lo que fue declarada nula con devolución por el banco de cantidades percibidas en exceso,  mientras  que la A.P. la  consideró válida, revocando la  sentencia de instancia.

El prestatario recurre en casación en un único motivo, en el que denunciaba la infracción de los arts. 3 , 5 y 7 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; de los arts. 8 , 20 , 59 , 60 , 61 , 63 , 65 , 67 , 80 a 83 y 85 a 90 del Real Decreto 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias (TRLGCU); los arts. 1 , 5 , 7 , 8 , 9 , 10 y 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el art. 60 del TRLGCU.

Debió pensar el letrado que lo que abunda no daña, pero se equivocó.

El Supremo dice que ni se plantea considerar los argumentos del recurrente porque:

» 2.- La invocación simultánea de 28 preceptos supuestamente infringidos, pertenecientes a tres normas heterogéneas, de las cuales una es de naturaleza administrativa y otra (el TRLGCU) ni siquiera estaba en vigor cuando se firmó el contrato litigioso, provoca que el recurso sea inadmisible».

11 de abril de 2018

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Crónica breve 2

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