Sentencia sobre el Tesoro Artístico del Monasterio de Sigena

Admin, 19/01/2021

SENTENCIA SOBRE EL TESORO ARTÍSTICO DEL MONASTERIO DE SIGENA (HUESCA)

 

Índice:

 

BREVE RESUMEN:

Se trata de la primera sentencia dictada en 2021 por la Sala Primera del Supremo de la que ha sido ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile.

La sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, resuelve el contencioso sobre los bienes del tesoro artístico del Monasterio de Sigena, un litigio de gran complejidad, como destaca la propia sentencia, en el que operan distintas categorías de ineficacia, vigencia sucesiva de diversas normas protectoras del patrimonio histórico, confluencia de leyes estatales y autonómicas, así como disposiciones propias del derecho canónico. En el tema de fondo se aúnan el Derecho, el Arte y la Historia.

La sentencia desestima los recursos interpuestos por la Generalitat de Cataluña, el Museu Nacional D´Art de Catalunya y el Consorci del Museu de Lleida contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que declaró la nulidad de las ventas de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sijena a la Generalitat de Cataluña y al Museu Nacional.

En ella se declara la nulidad de los contratos de compraventa de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sigena

El Real Monasterio de Santa María de Sigena (Sijena en grafía moderna) es un monasterio del siglo XII situado en el término municipal de Villanueva de Sigena (Huesca) hecho construir por Sancha de Castilla ​ como monasterio destinado a religiosas hospitalarias.

El Monasterio de Sigena fue declarado en 1923 «Monumento Nacional», pero, aunque ubicado en Huesca, perteneció hasta 1995 a la Diócesis del Obispado de Lleida y, a partir de entonces, pasó a depender de la nueva Diócesis de Barbastro-Monzón, situada en Aragón.

Pertenecía, en la fecha de los contratos litigiosos, a la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sigena.

Durante un periodo que concluyó en 1970, las religiosas que integraban la Comunidad de Sigena se trasladaron al Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona). En 1972, al no estar habitado regularmente, la priora de Sigena entregó la colección de objetos artísticos pertenecientes al Monasterio, en calidad de depósito, para su custodia, al entonces Museo de Arte de Cataluña.

Posteriormente, en los años 1983, 1992 y 1994, la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, representada por su Priora, vendió a la Generalitat y al referido Museo determinados lotes de esos objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sigena. La eficacia de estos contratos es el núcleo del litigio.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia de Huesca estimaron las demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena y declararon la nulidad de las compraventas y la propiedad de los bienes en favor de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sigena. También acordaron el reintegro y traslado de dichos objetos al Monasterio de Sigena.

El Pleno de la Sala Primera desestima ahora los recursos contra la sentencia de la Audiencia de Huesca, no sin reconocer la especial complejidad jurídica del litigio, que justifica que no se impongan a los recurrentes las costas procesales.

Está probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sigena en la fecha en que fue declarado «Monumento Nacional» (1923), por lo que el régimen de protección propio de tal declaración debe extenderse también a ese tesoro artístico.

El TS no comparte la causa de nulidad, apreciada por la Audiencia, vinculada a la infracción de las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y a la consideración de los objetos vendidos como bienes fuera del comercio. Los diferentes regímenes jurídicos de protección aplicables a los contratos controvertidos no determinan la nulidad de las compraventas y, ni desde el punto de vista canónico ni desde la perspectiva del Derecho civil, los objetos vendidos pueden calificarse como «bienes fuera del comercio».

No obstante, el Pleno aprecia la ineficacia de los contratos porque la titular de los bienes, la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sigena, es una persona jurídica diferente e independiente de quien actuó como vendedora en los sucesivos contratos, que fue la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix

Sobre la base de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar que la legislación canónica atribuye a ambas Órdenes religiosas como «monasterios sui iuris o autónomos», que es una modalidad de persona jurídica canónica expresamente prevista en el Código de Derecho Canónico.

Aunque los contratos de compraventa litigiosos cumplieron los requisitos de la legislación canónica, no se cumplieron los requisitos adicionales de la legislación civil. En concreto, la Orden del Monasterio de Valldoreix no tenía facultad para disponer de esos bienes, ya que la Orden de Sigena, con personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, era quien ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. No consta ninguna documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica de los que resulte la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de Sigena y de Valldoreix.

Respecto a las consecuencias de la ineficacia de los contratos, el Tribunal Supremo considera que el depósito de los bienes, previo a las compraventas, no genera en las entidades recurrentes un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia recurrida y al traslado de los bienes al Monasterio de Sigena.

Este traslado responde tanto a la singular naturaleza jurídica de los «monasterios sui iuris o autónomos», como persona jurídica canónica y civil vinculada a un lugar, como a las facultades que la legislación especial de protección del patrimonio histórico-artístico reconoce a las entidades demandantes (Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena).

 

RESEÑA DE ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN:

EL TESORO ARTISTICO DEL MONASTERIO DE SIJENA DEBE VOLVER A ARAGÓN

La Sentencia núm. 1/2021, de 13 de enero del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:1 (ponente, Don Juan María Diaz Fraile) desestima el recurso interpuesto por el Museu Nacional DArt de Catalunya, Consorci del Museu de Lleida y Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Audiencia de Huesca que había confirmado la dictada en primera instancia declarando que los contratos de compraventa suscritos por la Orden de Valldoreix como vendedora y por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Cataluña en 1994 no fueron hábiles para transmitir la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos que siguen perteneciendo a la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena.

Se trata de una muy extensa y documentada sentencia que se puede calificar de histórica por la repercusión social que ha tenido el desarrollo de los acontecimientos que la motivan y por la personalidad de las instituciones civiles y religiosas implicadas. El Tribunal ha tenido que examinar abundante legislación civil, canónica y administrativa, muy antigua en algunos casos y estudiar abundantes medios de prueba documental aportados por las partes, algunos de los cuales (documentos suscritos por los interesados) aparecen insertos en la propia sentencia en versión original, lo que no deja de ser una singularidad.

La sentencia, tras reivindicar la competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre toda clase de contratos civiles y derechos de propiedad, descartar la existencia de irregularidades procesales en la decisión de la Audiencia; su incongruencia; la existencia de litisconsorcio pasivo necesario o de errores de valoración de la prueba y tras un análisis exhaustivo de la legislación protectora del patrimonio cultural y, en particular, de los monumentos histórico-artísticos declara que la orden religiosa que los vendió a las instituciones demandadas no era su legítima propietaria por lo que no pudo transmitir el dominio a las compradoras:

F.D. TRIGÉSIMO OCTAVO

16. (…)al vender la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían. Es cierto que la venta de cosa ajena no es nula per se, y que como título obligacional puede ser válido, generar obligaciones y servir de título para la prescripción (arts. 1089 y 1940 CC, y sentencias de la sala de 5 de marzo de 2007 y 928/2007, de 7 de septiembre, entre otras). Pero con ello el comprador no deviene propietario, porque no lo era el transmitente, y queda expuesto al ejercicio de una acción reivindicatoria. Y en aquellos casos, como el presente, en que todos los afectados han sido demandados, como ha señalado una autorizada doctrina, se produce una concurrencia empírica entre las acciones restitutorias derivadas de un título ineficaz y las propias de la reivindicación, que se manifiesta como «difuminación de los ámbitos respectivos de aplicación y alternatividad en la elección de los medios restitutorios», el de la acción personal (frente al contratante) y el de la acción real (reivindicatoria, frente al poseedor), situación viable mientras el bien vendido sigue en poder del accipiens (en caso contrario no cabe la acción restitutoria del art. 1303 CC, que solo se da entre los contratantes).

En este sentido, al haberse solicitado en la litis la declaración de propiedad a favor del Monasterio de Sijena y el reintegro posesorio a su favor, consecuencia de la nulidad declarada y del efecto restitutorio del art. 1303 CC (al margen de lo que después diremos sobre la aplicación de esta norma a un caso de ineficacia parcial del contrato), estamos ante uno de esos casos en que lo determinante en la pretensión no es tanto la nulidad o validez del título, sino este efecto restitutorio/reivindicatorio sobre el bien vendido.

Dicha conclusión se funda en las siguientes premisas:

Tanto la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena (Huesca), que es la demandante, como la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona) que fue quien vendió, representada por su priora, las obras reivindicadas a las instituciones demandas, constan inscritas como entidades religiosas distintas, dotadas cada una, por tanto, de personalidad jurídica independiente (F.D. 35º.4).

El Tribunal Supremo, contra la sentencia de la Audiencia, considera que la venta de dichos bienes no puede considerarse nula por infracción de las disposiciones relativas a la enajenación del patrimonio histórico artístico (F.D. 36º.19) ni por tratarse de cosas que estén fuera del comercio de los hombres conforme a la legislación canónica y civil aplicable(F.D. 37º.2).

Pero la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de las sentencias de instancia debe confirmarse por falta de poder dispositivo de la vendedora. En el F.D. 38º.1 se transcribe una parte de la sentencia de la Audiencia que ocupaba en ella un papel secundario (“a mayor abundamiento”) pero que en el sentir del Tribunal Supremo adquiere relevancia decisoria:

Dice la Audiencia: «A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta. Aunque la Generalitat aportó junto con su contestación a la demanda algunos documentos en los que se habla de fusión, incluyendo los propios contratos cuya nulidad se insta, ninguno de ellos acredita objetivamente la realidad de este hecho. Ocurrió, eso sí, que las religiosas de Sijena se marcharon del Monasterio con motivo de unas obras y se desplazaron a Cataluña – primero a la Bonanova barcelonesa y después a Valldoreix -, en donde se quedaron a vivir tal y como se dice en el documento privado (folio 561) en el que las cuatro religiosas firmantes, encabezadas por la Priora Angelita Opi, expresan que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la Comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles cuadros y vivienda tierras de Sigena [sic], todo ello en agradecimiento a quienes les acogían, si bien es pertinente observar que dicho documento de cesión no puede considerarse eficaz, al menos civilmente, de cara a la transmisión a título gratuito de la propiedad de unos bienes, especialmente de los que cabe considerar inmuebles, a falta de la correspondiente escritura pública y del resto de las formalidades contempladas en los arts. 632 y 633 del Código Civil, a lo que debemos añadir necesariamente, y más tarde volveremos sobre ello, que en otro documento privado de fecha posterior (folio 598) la misma Priora Angelita Opi entregaba a la Junta de Museos de Barcelona una colección de objetos artísticos del Real Monasterio de Sijena haciéndolo en calidad de depósito para su custodia y quedando los bienes a plena y libre disposición de la Sra. Priora de Sigena [sic], quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte, cosa que no tendría sentido si realmente estos bienes hubieran sido donados a la Comunidad de Valldoreix, cuya Priora fue quien suscribió los contratos cuyanulidad se solicita y que, por cierto, fue también quien en su día interesó la inscripción de la Comunidad de Sijena en el Registro de Entidad Religiosas del Ministerio de Justicia, cosa que tampoco tendría mucho sentido si la Comunidad de Sijena hubiera desaparecido o si realmente se hubiera fusionado con la de Valldoreix».

En particular y respecto del documento privado de donación, sigue diciendo el mismo fundamento jurídico:

11.-“ Consta en las actuaciones un documento privado fechado en Barcelona el 21 de abril de 1971, suscrito por la Priora del Monasterio de Sigena (Sor Angelita Opi) y su comunidad, integrada por otras tres religiosas, con el siguiente tenor literal: «reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad».

13.En este caso, no consta formalización documental pública de dicha cesión gratuita, ni de su aceptación formal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. Ni la tasación y descripción individualizada de los bienes (ni de los inmuebles, ni de los muebles).

Este hecho por sí solo sería suficiente para considerar inválida la donación en caso de que se mantenga la calificación como inmueble por destino de los bienes litigiosos, incluso después de su traslado y depósito en un lugar distinto de su ubicación original, conforme al art. 334.4º CC, o merezca tal calificación de conformidad con los sucesivos conceptos legales del tesoro artístico español, en los términos ya examinados.

Sin necesidad de prejuzgar ahora esta cuestión (y advirtiendo que, en todo caso, el documento de cesión no contiene tampoco la descripción que se exige en caso de donación de bienes muebles), lo cierto es que no consta una aceptación formal y expresa de la cesión, y sí consta un acto expreso que, por su incompatibilidad con aquella, debe entenderse como expresiva de una voluntad revocatoria. También consta alguna declaración que implicaría una aceptación implícita de la donación, pero ya posterior a este acto de efecto revocatorio.

Se trata del contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Angélica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena, y el Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera «en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio». El director de los museos se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte».

Precisamente uno de los motivos en que los demandados fundan su recurso de casación es el de que si se declara la nulidad de la compraventa debería declararse que el depósito vuelve a estar en vigor por lo que no procede el traslado de las obras artísticas que están en su poder al Monasterio de Sijena.

El Tribunal Supremo rechaza dicha pretensión: F.D. 44º.” 18.- En efecto, en esa situación el depositario no tiene título para pedir la retención (a modo de «restitución impropia») de las cosas que tuvo en depósito (fuera del supuesto del art. 1780 CC). El depositario no tiene un ius possidendi de carácter real, sino obligacional y limitado por razón de la finalidad institucional o función económica-social que está llamado a cumplir el depósito: la conservación y custodia del objeto depositado.

Es decir, el contrato tutela un interés ajeno al depositario. Este status posesorio del depositario es el propio del «tenedor» de la cosa para «conservarla», no para «disfrutarla», distinción que se aprecia claramente en el art. 432 CC. Respecto de la obligación de «restitución» de la cosa, la posición del depositario siempre es la de deudor, no la de acreedor (art. 1766 CC).

El único interés propio para el depositario es el vinculado al cobro de la remuneración pactada, si se pactó (art. 1760 CC). Siendo naturalmente el depósito gratuito, en defecto de tal pacto, es contrato unilateral, del que no surgen derechos a favor del depositario ni título posesorio al servicio de un interés propio. Por tanto, ni puede afirmarse que el contrato de depósito subsista conviviendo con el contrato de compraventa, ni dicho contrato es título que permita al depositario retener (resistiendo la restitución a la que viene obligado) ni reivindicar la posesión de lo que fue su objeto.”

Para las autoridades catalanas esta sentencia será decepcionante, para las aragonesas una gran alegría. Para la Iglesia Católica no deja de ser un enorme fracaso que no se haya podido solventar en su seno un problema derivado en el fondo de la demarcación de las diócesis y su modificación para ajustarse a la evolución del Estado de las Autonomías.

Y, por supuesto, la sentencia es prueba evidente de la necesidad de que siga existiendo un Tribunal Supremo con jurisdicción sobre toda España competente, en todos los sentidos, para resolver litigios como el de los autos.

19 de enero de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

Sentencia 1/2021, de 13 de enero y nota de prensa en PDF

 

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