Resoluciones Cataluña 2015

POR MARÍA TENZA LLORENTE

REGISTRADORA DE BARCELONA 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2015

 

PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN ESTATUTOS. GASTOS DE COMUNIDAD. DERECHO TRANSITORIO. ^

II.1.- RESOLUCIÓN JUS/3149/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. V. S., como representante de la Comunidad de Propietarios de la calle Gomis, núm. 73, de Barcelona, contra la calificación negativa de una escritura de protocolización de modificación del título constitutivo de la comunidad, por el registrador de la propiedad de Barcelona núm. 11. (DOGC 14/03/2016). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=719935&type=01&language=ca_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de protocolización del acuerdo de  modificación del título constitutivo de una  comunidad de propietarios adoptado por mayoría superior a las cuatro quintas partes de los propietarios que representaban las cuatro quintas partes de las cuotas de participación,  por el cual se eliminaba y dejaba sin efecto la exoneración establecida en el título de la obligación de contribuir a los gastos de ascensor y escalera en favor de los dos locales del inmueble, haciéndose constar expresamente que los mencionados locales participaban en estos gastos. Los propietarios de los locales, presentes en la junta, se oponen. El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio,  la exclusión de los gastos de escalera y ascensor requiere una cuota especial de gastos, diferente de la general y que cualquier modificación de las cuotas -se trate de la cuota general o del especial para gastos determinados- requiere el acuerdo unánime de todos los propietarios, por establecerlo así el artículo 553-3.4 del Código civil, de aplicación por ser norma especial ante la regla general contenida en el artículo 553-25.2 del Código civil, sobre acuerdos para modificar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal. Comoquiera que el acuerdo es anterior a la Ley 5/2015, de 13 de mayo,  de reforma del Libro V, no considera aplicable el artículo 553.26.2. Interpuesta calificación sustitutoria, es confirmada la nota en virtud del artículo 553.26.1 letra a) del Libro V, ya modificado.

El presidente de la Comunidad de Propietarios, en nombre  y  representación de la misma,  interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Como cuestión de Derecho Transitorio, considera que la fecha de adopción de los acuerdos determina su sujeción a la regulación establecida en el Libro V del Código civil con anterioridad a la Ley 5/2015, de 13 de mayo, que lo modifica, y, como consecuencia de esto, también las reglas  relativas a la adopción de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, pues no sólo  se adoptaron antes de la entrada en vigor, acaecida el 20 de mayo de 2015,  sino incluso antes de la fecha de su publicación. En ese sentido, afirma que  la retroactividad a que alude la Disposición Final de la Ley se refiere a los “inmuebles”, es decir, a su configuración y organización en régimen de propiedad horizontal, pero no a los “actos” y “acuerdos” de los propietarios para los cuales la nueva ley establezca una regulación diferente.

A continuación, la Dirección General, para resolver sobre las mayorías exigibles para adoptar el acuerdo debatido, parte del análisis del régimen de contribución a los gastos de comunidad. Este puede venir dado por las cuotas de participación o bien por los estatutos. Sobre la base de los artículos 553.3, 553.45 y 553.38.2,  la fijación de la contribución de los propietarios para sufragar los gastos comunes se establece en proporción a su cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal .Pero esta cuota es diferente de la cuota de contribución a los gastos, pues la cuota de participación no  solo tiene por finalidad la de fijar la contribución a gastos ni la de contribución depende exclusivamente de la cuota de participación, como lo demuestra que el artículo 553.3.1 letra c) admita pacto en contra. Por ello, la modificación de las segundas no siempre conlleva la de las primeras. En este supuesto, se alteraban las cuotas de contribución a gastos, lo que determina que la mayoría exigible sea la genérica de los acuerdos prevenida por el artículo 553.25.2, no la prevista por el artículo 553.3.4, esto es, cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. Por otra parte, no es preciso el consentimiento expreso de los propietarios afectados porque con el acuerdo se restablece la regla general de contribuir y porque no se les priva del goce y disfrute de un elemento, a diferencia del supuesto  que dio origen a la Resolución de 14 de julio de 2015, motivo por el cual deviene inaplicable el artículo 553.25.4. No obstante, matiza que no se pronuncia sobre el régimen de adopción de acuerdo de exoneración que perjudicare a la minoría.

COMENTARIO. La articulación de la contribución a gastos se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 553.3,  553.11.2 letra b) y 553.45 del Libro Quinto.

Por lo que respecta al Derecho Transitorio, la aplicabilidad del Libro V, en su redacción primitiva y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Sexta, se pronunció la Resolución JUS/2409/2014, de 9 de octubre, que  como la de Resolución  1604/2011, de 26 de mayo, afirma que  desde el 1 de julio de 2006 son aplicables los estatutos anteriores de las comunidades de propietarios  en todo aquello que no contradigan lo establecido en la misma, siendo posible que especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes y  no contravengan las normas de ius cogens claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. Ahora, por lo que respecta a la nueva redacción dada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, establece un criterio de aplicabilidad en el sentido de que los acuerdos posteriores a su entrada en vigor se rigen por la nueva redacción, mas no los anteriores, cuestión esta que sobre la que no se había pronunciado, pese a plantearse, en Resolución JUS 2438/2015, de 15 de octubre, para un caso de  acuerdo de prohibición de uso turístico, argumentando que no estaba en vigor al tiempo de la adopción de aquel ni de la calificación.  En este punto, coincide con la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado[1].  Por ello, la expresa admisibilidad de la adopción del acuerdo por la mayoría de cuatro quintas partes que en la actualidad permite el artículo 553.26.2 letra e) no podía ser tomada en consideración, aunque la solución sea la misma que por vía interpretativa, aplicando el artículo 553.25.2 en su redacción primitiva.

En cuanto a la diferenciación entre cuotas de participación[2] y cuotas de gasto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo marca  la diferencia entre ellas. Con carácter general,  y teniendo  en cuenta la regla  de unanimidad del artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal- que difiere de la normativa catalana, por tanto-, en las Sentencias de 30 de abril de 2010,  7 de marzo de 2013 o  de 6 de febrero de 2014  manifiesta  que obligación de cada propietario la de  contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, se ha de hacer con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. Si bien la normativa relativa al régimen de propiedad horizontal se remite a la cuota de participación para su fijación,   ello no obsta  a que contenga otras modificables por  la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la  voluntad y efectuar distribuciones conforme a  módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de  todos los comuneros,  Sentencias de 28 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6300) , 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1745) , 2 de febrero de1991 (RJ 1991, 700) y 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1832) , entre otras muchas. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, pero no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008). En cuanto al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sentencia 25/2013,  de 4 de abril (RJ\2013\6381), apoyándose en la Sentencia de 2 de febrero de 2012 (RJ2012 8759),  en sus fundamentos de Derecho tercero a sexto afirma que la posible fijación de una cuota de gastos diferente ha de ser equitativa, de modo que se eviten situaciones conflictivas  que generen litigios entre los propietarios. Por ello, entiende preciso que se fundamente en un uso y disfrute especialmente intenso del elemento  o elementos comunes de que se trate y requiere, como obiter, que se adopte por mayoría de cuatro quintas partes, sin que el principio de libertad civil pueda prevalecer,  ya que queda limitado en todo caso por el de buena fe.  En cualquier caso, se rechaza que la adopción de dicho acuerdo pueda ser tácita y venir dada por el consentimiento a la aprobación anual de las cuentas, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª)  602/2014, de  11 de diciembre (JUR\2015\115058), dictada en un recurso que interpuso una de las propietarias,  con cita de la de 26 de septiembre de 2009 de la misma Audiencia, cuestión esta que excedería del ámbito registral.

Partiendo de ese  matiz diferencial de la regla de unanimidad, cuando se aprueban acuerdos de modificación de las cuotas de participación, la Dirección General ha exigido consentimiento de los titulares (Resolución de 19 de abril de 2007, 24  de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015) basándose en la clásica distinción entre actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad. Ahora bien, en materia de cuotas de gastos, la Dirección General de los Registros, en la Resolución  de 31 de mayo de 2013,  para un supuesto de contribución  exclusiva de mantenimiento de elementos comunes, entiende que es inadmisible por no ser equitativa. La razón es que  los gastos de conservación de lo que se ha calificado como elementos estructurales han de ser satisfechos por todos los propietarios, sin posibilidad de individualización o exclusión, en los términos resultantes de los artículos 9.1.e) y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier cambio requiere de unanimidad en la adopción del acuerdo.  La Resolución de 9 de septiembre de 2014, para un caso de reparto por partes iguales de los gastos de administración, entiende que la constatación del consentimiento de los nuevos propietarios que han adquirido después de la inscripción del acuerdo  puede acreditarse mediante certificación del secretario con el visto bueno del presidente de la comunidad, sin que sea preciso su consentimiento en escritura pública. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas,  en la Resolución JUS/1315/2015, de 14 de mayo también adopta a necesidad de unanimidad para el caso de modificación de cuotas originada por el ejercicio del derecho de vuelo, al no haberse establecido proporcionalmente, a diferencia de la postura aquí adoptada en materia de cuotas de gastos. El entender como una excepción el que la modificación perjudicare  a la minoría deja abierta la vía interpretativa, en sede de un concepto jurídico indeterminado que en sede registral puede resultar de difícil apreciación, pero que está en todo caso en línea con la jurisprudencia que proscribe el abuso de derecho a que antes se aludió (artículo 111. 7 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre).

En definitiva, basta la mayoría de cuatro quintas partes de propietarios que representen la cuatro quintas partes de las cuotas para modificar las cuotas de contribución a gastos, cuando se trata de restablecer la regla general.

           María Tenza Llorente,                                                                                                           Barcelona, 17 de marzo de 2016.

[1] Fundamento jurídico Tercero, Resolución de 17 de octubre de 2014, reiterada por la de 5 y 26 de mayo de 2015, cuyo fundamento de Derecho tercero que realiza un excursus sobre la seguridad jurídica y los distintos grados de retroactividad o 9 de marzo de 2016.

[2] Para estudio completo sobre la cuestión de las cuotas de participación  y su modificación en un régimen de propiedad horizontal, vid RCDI, número 752, noviembre-diciembre de 2015, Páginas 3119 a 3168. Gómez de la escalera, Carlos.

 

RENUNCIA A UNA SERVIDUMBRE SOBRE ZONA COMUNITARIA NO CONFIGURADA COMO PROPIEDAD HORIZONTAL COMPLEJA. ADMISIBILIDAD.

II.2.- RESOLUCIÓN JUS/ 3150/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. I. B. L. y otros contra la calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell núm. 3. (DOGC 14/03/2016). 

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SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura pública mediante la cual los propietarios de cinco fincas renuncian  al derecho real de servidumbre constituido sobre una zona comunitaria de otro edificio constituido en régimen de propiedad horizontal a favor de sus fincas respectivas, alegando su falta de interés por disponer ya de una zona de recreo en las propias fincas. Consta asimismo el envío de la notificación a la administradora de fincas de la comunidad de propietarios, pero no así el  acuse de recibo. El registrador suspende la inscripción, además de por la falta de ratificación de uno de los propietarios de las finca, que no es objeto de recurso, por entender  que no se contempla como  causa de extinción de las servidumbres por el artículo 566.2 del Libro V del Código civil de Cataluña, sino sólo en  el supuesto general de extinción de los derechos reales del artículo 532-4 y comoquiera que  dicha servidumbre comportaba una serie de gastos de mantenimiento y conservación, su renuncia exigía el acuerdo de la junta de propietarios para producir efectos frente a terceros

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca  la nota de calificación.

Como cuestión procedimental previa, entra a examinar los efectos de la falta de traslado del recurso al notario y a los demás interesados en la calificación, que imponen el artículo 3.5 de la Ley 3/2009. El notario, en primer lugar, se puede ver afectado por la vía de la responsabilidad civil si la resolución confirma la nota del registrador y esta se fundamenta en defectos formales o materiales de la escritura. Las personas con derechos inscritos se pueden ver perjudicadas si la resolución estima el recurso y obliga a hacer la una inscripción que  pueda limitar sus derechos. Por ello, unos y otros,  sin ser parte en el procedimiento, tienen derecho a hacer alegaciones y a recurrir la resolución que se dicte por   la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Por otro lado, incide en el carácter limitado del informe, de conformidad con el artículo 3.6 de la Ley 5/2009, que sólo puede ser un instrumento para aclarar, no para ampliar defectos no expresados en la nota. En ningún caso la falta de evacuación de estos trámites impide la continuación del recurso y la obligación de la Dirección de resolver en plazo.

Por lo que respecta al fondo, la Dirección General de Derecho entiende que  las servidumbres se pueden extinguir por la renuncia unilateral de las personas titulares del predio dominante, en virtud del artículo 532-4 del Código civil, que  regula la renuncia de los titulares como causa general de extinción de los derechos reales, con cita de la Resolución de JUS/975/2015, de 21 de abril y sin que sea necesario exigir más consentimientos que los del titular del derecho. Llega a esta conclusión por el hecho de que en el asiento de constitución de la servidumbre no constaba la aceptación de los predios dominante y, sobre todo,  por el concreto supuesto de hecho, las fincas que constituían predios dominante y sirviente no se encontraban configuradas como una propiedad horizontal compleja,  sino  que el derecho real debatido recaía en cada uno de los elementos que se destinaban a viviendas, lo que excluía la aplicación del artículo  553.45 del Libro V. Por tanto, estos pueden verse liberados de los gastos que conllevaba el ejercicio de la servidumbre e incluso reclamar los devengados con anterioridad a los titulares de los predios dominantes.

COMENTARIO.

En cuanto al procedimiento, es destacable la diferencia existente entre el artículo 327.5 de la Ley Hipotecaria, que sólo obliga a dar traslado al recurso al notario,  a autoridad y o funcionario público que hubiera autorizado el documento cuando no sea el mismo recurrente, y el artículo del Ley 5/2009, que además impone la necesidad de notificarlo a los interesados, los demás titulares.  Este matiz diferencial queda patente en la postura del Centro Directivo que en Resolución de fecha  19 de octubre de 20111 (fundamento de Derecho cuarto), siguiendo al de 14 de diciembre de 2004,  afirma que el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria ha de ser interpretado en sus justos términos, sin que pueda servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título. Esta postura, reforzada por la reforma operada en virtud de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre[1], que volvió a dar al precepto su redacción primitiva,  obedece a la naturaleza del  procedimiento registral, en que  no existe contradicción,  por lo que el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso, como corrobora el artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, el carácter limitado del informe ha sido reiterado en sendas Resoluciones por el Centro Directivo, al amparo del artículo 327.6 de la Ley Hipotecaria, pues debía recoger únicamente cuestiones de mero trámite, pero no podía convertirse en una suerte de contestación a una demanda[2]. En efecto, este pronunciamiento de la Dirección General de Derecho se mantiene en la línea apuntada. Pero es destacable el cambio operado en pronunciamientos más recientes. Así, las Resoluciones de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo fundamento de Derecho tercero destaca el carácter jurídico del informe, aunque no quepa añadir defectos no expresados en la nota. Pero incluso avanza más en la línea el Centro Directivo para admitir la posibilidad, en aras  a la defensa del principio de legalidad, de una calificación  con nuevos defectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda conllevar (así, fundamentos de Derecho tercero  a quinto de  la Resolución de 12 de junio de 2014).

Por lo que respecta al fondo, hay una corriente que estima que  aunque  se contemple la renuncia como causa de extinción específica del derecho real de servidumbre, la doctrina, al amparo del artículo 566.11.3 y al referirse a un acto propio como causa de extinción y el contemplar el artículo 532.4 con carácter general la renuncia como causa de extinción, la considera admisible[3]. Se trataría de un acto unilateral, expresado para su constancia registral en documento auténtico, ya notarial ya judicial,  y no recepticio, pero ha de entenderse que la legitimación para poder efectuarla compete a todos los titulares del derecho. Esta es la postura adoptada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

En esta Resolución, por tanto, La Dirección General de Derecho se hace eco de las Resoluciones JUS\1922/2012, de 19 de julio y  Resolución de JUS/975/2015, de 21 de abril, que entendieron  admisibles, respectivamente,  la renuncia abdicativa a una servidumbre y a las cuotas de comunidad por turnos, si vienen este caso rechazó la inscripción automática del acrecimiento, a cuyo comentario es preciso remitirse[4]. En este caso, es preciso destacar que la solución a  la que llega la Dirección viene determinada por el concreto supuesto de hecho, en que la falta de integración en un régimen de  propiedad horizontal compleja ex artículo 553.48 del Libro V permitía esta renuncia sin acuerdo de la comunidad de propietarios.  En cambio, queda abierto el interrogante sobre la solución en caso de que se vea implicado el régimen jurídico propio de la misma pues la vinculación existente en estos supuesto de hecho lo dotan de una especial configuración y naturaleza (así resulta de los artículos 553.36.4, 553.37 o 553.39). Así, para un caso de constitución de servidumbre, el Centro Directivo, en la resolución de 8 de julio de 2015, en el fundamento de Derecho segundo y con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012, señala que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no sólo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Aplicado el razonamiento al acto extintivo de la servidumbre, si en el título no se ha establecido lo contrario, se requeriría también dicho consentimiento y así queda apuntado para el supuesto de renuncia del titular de un elemento privativo al uso de los elementos comunes con el fin de  no satisfacer los gastos. La existencia, por tanto, de una pluralidad de edificaciones no conlleva la aplicación automática del régimen de propiedad horizontal que modula ele ejercicio de los derechos, sino que es precios determinar el concreto alcance y configuración para admitir la aplicación de sus limitaciones, incluida la posibilidad de renunciar. Así, la Sentencia de  Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, que descartó la aplicación del régimen de propiedad horizontal compleja.  Esta observación de la diferencia permite afirmar un cierto matiz respecto del caso resuelto en  fecha 21 de abril de 2015, en que pese a integrarse los condóminos renunciantes del aprovechamiento por turno  integrado en un régimen de de propiedad horizontal compleja, admitió la renuncia

En conclusión, la renuncia al derecho real de servidumbre se admite como declaración unilateral de voluntad, en línea con otros pronunciamientos, en un supuesto sin implicaciones de régimen de propiedad horizontal.

María Tenza Llorente

                                                           Barcelona, 16 de marzo de 2016

[1] En la redacción dada  por Ley 53/2002, de 30 de diciembre,  la notificación se extendía a  los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día.

[2] Así,  el fundamento de Derecho primero de la Resolución de 11 de febrero de 2008, siguiendo otras anteriores como las de 14 de septiembre de 2004, 21 de mayo, 23 de febrero o 26 de septiembre de 2005… algunas de ellas anuladas.

[3] Vid página 1592  Volumen 3  Comentarios Libro V, del Código Civil de Cataluña. Editorial  Bosch.

[4] Vid Boletín SERC número 177, mayo-junio 2015, páginas 24 a 27.

 

INEFICACIA DE TESTAMENTO OTORGADO POR TITULAR INCAPACITADA SEGÚN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO.

I.1.- RESOLUCIÓN JUS/2904/2015, de 26 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Lleida, Carlos L. Herrero Ordóñez, contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell. (DOGC 21/12/2015).

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=712201&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de herencia en virtud de la cual se adjudican unas fincas a los dos herederos designados en un testamento autorizado en el año 2013. La registradora suspende la inscripción pues consta en los asientos del Registro que la testadora estaba incapacitada desde el año 2007. Por ello, entiende que no procede la práctica de la inscripción solicitada hasta tanto no se acredite la reintegración de la capacidad de la testadora antes de haber otorgado testamento, de conformidad con los artículos 421-9 y 422-1 del la Ley 10/2008, de 10 de julio,  por el que se aprueba el Libro IV del Código civil de Cataluña, pues del tenor literal del mismo no se infería el cumplimiento de lo previsto por  el primero de los preceptos citados en cuanto a la intervención de los facultativos, aplicable aun cuando el notario no conozca la incapacitación judicial.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, desde el punto de vista procedimental, la Dirección General no se pronuncia sobre la posible extemporaneidad del recurso, toda vez que la registradora no lo alegó informe del recurso, por lo que resuelve en cuanto al fondo.

Respecto de la cuestión sustantiva, la Direcció General  parte de la base de que el objeto de controversia es la interpretación del artículo 421.9 del Código, ya que mientras que la registradora considera que la falta de intervención de los facultativos en caso de incapacitación judicial es causa de nulidad del testamento, para el notario en cambio este precepto no impone requisitos formales añadidos al testamento, sino que el precepto sólo refuerza la posición del notario siempre que conozca la incapacitación judicial. La Direcció considera, como la registradora, que este requisito se erige en un elemento formal de obligado cumplimiento puesto que la jurisprudencia ha interpretado que el juicio de capacidad del notario es una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, como pueda ser la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación, circunstancia que concurría en este supuesto. De esta manera se cohonestan los principios de seguridad jurídica y de libertad de testar. Incluso afirma que sería formalmente válido el testamento en que los facultativos dictaminaren negativamente sobre la capacidad del testador, si finalmente el notario apreciara la capacidad para testar.

Por último, estima  que la registradora no se ha atribuido facultades jurisdiccionales pues corresponderá a los tribunales la apreciación, en su caso, de la nulidad del segundo testamento, pero siendo las mayores virtudes del vigente sistema de seguridad jurídica preventiva la existencia de la calificación registral fundamentada en el documento presentado y en los asientos del Registro, no puede  procederse en el ínterin a la inscripción.

COMENTARIO. Por lo que respecta a cuestiones de trámite, en relación con el plazo de interposición del recurso (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la Resolución de fecha 21 de abril de 2015, en el fundamento de Derecho primero y con cita de la Resolución de 23 de junio de 2014 muestra una posición flexible en esta materia,  de modo que entiende el derecho de los ciudadanos a recurrir debe prevalecer cuando existan dudas y no resulte acreditado, en la forma legalmente determinada, que el ejercicio de su derecho es extemporáneo. Por otra parte, la Direcció argumenta que la apreciación de extemporaneidad no podía hacerse de oficio y que, de haberse apreciado, hubiera motivado la inadmisibilidad del recurso (así se pronuncia la Resolución de  2 de febrero de 2012, entre otras, de la Dirección General de los Registros y Notariado).

En cuanto al fondo, el  artículo 422, con una redacción más clara que el artículo 116 del código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, distingue dos supuestos cuando, en sede de forma de los testamentos notariales (Sección Segunda del Capítulo I del Título II), exige la intervención de dos facultativos en el otorgamiento de testamento notarial, cuya manifestación específica o informe ha de incluirse en el testamento como formalidad, diferente del juicio de capacidad, que se contempla en el artículo 422.7 del Libro IV. Así, en el caso de que  el testador no esté incapacitado, su intervención es potestativa, pero si lo está, es obligatoria, incluso para testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor  y abierta después (Disposición Transitoria Segunda, que hace referencia  a los requisitos formales de los testamentos).

En materia de capacidad del testador y el valor del juicio de capacidad natural, la Direcció invoca genéricamente la  jurisprudencia del Tribunal Supremo y ya con referencia a sentencias concretas, a la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Respecto de las primeras, el Tribunal Supremo[1],  en cuanto a la testamentifactio activa ha declarado  que el juicio de capacidad del otorgante de un testamento notarial, formulado por el Notario autorizante, puede ser desvirtuado mediante pruebas contrarias a lo manifestado por dicho fedatario. Así, declara que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva. Las pautas en esta materia seguidas por el Tribunal Supremo, al interpretar los artículos 662 y 665  del Código Civil,  son:  a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en  contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento  mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador,  puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el  otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y  convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre(…). Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Direcció invoca las Sentencias de 21 de junio de 1990, 1 de octubre de 1991, 3 de enero de 1994, 4 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2004, 4 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2007 y  17 de octubre de 2011. Estas[2] se pronuncian en idéntico sentido a la orientación del Tribunal Supremo, con cita del artículo 167 del Reglamento Notarial, de modo que si bien  en virtud del principio del favor testamenti, se presume la capacidad del testador en tanto no se demuestre lo contrario, por lo que la carga de la prueba incumbe al que impugna el testamento por incapacidad, porque toda persona debe reputarse en su cabal juicio, pero el juicio notarial de capacidad natural  goza de una presunción, rebatible mediante prueba en contrario, intervengan o no los facultativos. La Sentencia de 7 de abril de 2014[3] señala sobre esta materia que  se parte de la   presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum ,  y al principio del favor testamenti (actual artículo 421.3 del Libro IV);que se precisa que la expresión «capacidad natural» que aparece  en el artículo 104 del Código de Sucesiones[4] se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la  persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla  general , y que   la aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este caso, la prueba en contrario vendría constituida por los asientos del Registro, uno de los elementos de la calificación del registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

En todo caso, si bien el registrador ha de calificar como uno de los extremos comprendidos en dicho ámbito la legalidad de las formas extrínsecas (de que adolecía el testamento), la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias[5],  la declaración de nulidad del testamento competería a la autoridad judicial (artículo 422.1.1), como puso de manifiesto la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2001 de la Dirección General de Registros y Notariado para un caso de preterición no intencional (fundamento de Derecho tercero) y reiteró en Resolución de fecha 21 de noviembre de 2014, para un supuesto de desheredación,  y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (fundamento de Derecho segundo)

En definitiva, cabe calificar la capacidad del testador si de los asientos del Registro resulta la incapacitación, no se han cumplido las  formalidades del artículo 421.9 del Libro IV.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 22 de diciembre de 2015.

[1] Sentencia de la Sala 1ª  del Tribunal Supremo número 20/2015 de 22 enero (RJ\2015\465), Sentencia número  250/2004 de 29 marzo (RJ\2004\2310), citando en los  fundamentos de Derecho primero las de  22 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5460), sentencia de 24 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5603) y 27 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8717), Sentencia 21-6-1969 ( RJ 1969, 3573).

[2] Así, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia 45/2011, de 17 de octubre (RJ\2012\2240, fundamento de Derecho Cuarto); Sentencia  3/2009, de 26 de enero (RJ\2009\3997, fundamento de Derecho Cuarto), Sentencia 30/2007, de 27 de septiembre (RJ\2008\383, fundamento jurídico octavo), Sentencia  5/2002, de 4 de febrero( RJ 2002, 6966, fundamento de Derecho tercero)

[3] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 25/2014, de 7 de abril (RJ2014\3562, fundamento de Derecho cuarto);

[4] Actualmente,  en cambio la dicción del precepto análogo, el artículo 421.7 del Libro IV se refiere a la capacidad “legal”.

[5] Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 12 de noviembre de 2011, fundamento de Derecho tercero, citada por la registradora en su informe.

 

UNIONES DE PAREJA: ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONVENIO REGULADOR. NECESIDAD DE APROBACIÓN JUDICIAL EN INTERÉS DEL MENOR.    IIVTNU.

I.2.- RESOLUCIÓN JUS/2941/2015, de 26 de noviembre dictada en el recurso gubernativo interpuesto por D. R. B., contra la calificación del registrador de la propiedad de Balaguer. (DOGC 28/12/2015) 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=712674&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso  se trata de una escritura de elevación a público de convenio de cese de convivencia firmado por ambos comparecientes, que  declara la extinción de la unión estable de pareja y que contiene diferentes acuerdos. El primer acuerdo es relativo al plan de parentalidad  y el segundo acuerdo es relativo a los bienes comunes,  en virtud del cual un titular  transmite al otro la mitad indivisa de una vivienda común a cambio de una contraprestación. Por último, ambas partes se comprometen a formalizar dichos acuerdos notarial o judicialmente si fuera preciso. El registrador suspende la inscripción porque al existir hijos comunes,  los acuerdos necesitan aprobación judicial; por considerar necesaria la escritura pública de compraventa  para la cesión y por no acreditarse el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Fundamenta la nota en el artículo 234.1 y siguientes del Libro II, los artículos  552-1 y 552-11.6 del Libro V y el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso  y confirma la nota en cuanto a la necesidad de aprobación judicial y revoca la nota en relación a la necesidad de articular la transmisión como compraventa y la acreditación del pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En primer término,  parte la equiparación de contenidos entre el convenio regulador de ruptura matrimonial y el de extinción de pareja estable pues tiene en cuenta el principio general de Derecho civil catalán el de que la familia disfruta de protección jurídica sin discriminación (artículo 231.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña),  por lo que la extinción de la pareja estable con un hijo en común como una causa análoga a la ruptura del vínculo matrimonial. Así resulta de la remisión que efectúa el actual artículo 234.6 a los artículos 233.3 y 233.5 del  Libro II y, en materia de plan de parentalidad concretamente, los artículos 234.7 y 8. Por lo que respecta a la acción de división de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa se puede instar judicialmente  o bien, de conformidad con el artículo 552.11.6 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo,  contenerse en el convenio regulador. No obstante, el hecho de que exista un hijo menor en común requiere necesariamente aprobación judicial del pacto, de conformidad con el artículo 234.8.3 del Libro II.

Por otra parte, teniendo en cuenta que no es una compraventa, como entendía el registrador,  sino que se trata de una auténtica disolución de comunidad indivisa sobre una finca indivisible, con compensación del valor, al amparo del artículo 552.11.6 del Libro V,  la Dirección General de Derecho afirma respecto de la necesidad de acreditar el pago del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y sobre la base de la equiparación de las disoluciones de condominio matrimoniales y no matrimoniales, que es un supuesto de no sujeción previsto por el artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

COMENTARIO. En primer lugar, teniendo en cuenta las diferencias entre la legislación sustantiva estatal en la materia, que no contiene equiparación en sede de regulación de crisis de uniones estables de pareja con la de los matrimonios, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 16 de junio de 2010 entendió que  no era inscribible un convenio de pareja estable por el que se extinguía el condominio sobre una finca pues era necesaria la escritura pública, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Según este precepto, para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible. En supuestos de hecho de inscripción de convenios reguladores de matrimonios sí que se observa una progresiva evolución tendente a la expansión de su ámbito, sin necesidad por tanto de exigir el otorgamiento de escritura pública, que ha ido desde la admisibilidad de disoluciones de condominio relativas a la vivienda habitual adquirida antes de matrimonio (no a otros bienes como entendió al Resolución de 26 de junio de 2013, para un caso de Derecho civil catalán, si bien luego rectificó esta postura en Resolución de 27 de febrero de 2015), a incluso la adjudicación de una plaza de aparcamiento privativa accesoria a la vivienda habitual (Resolución de 23  de noviembre de 2015) o de un bien reconociendo que  se sufragó con fondos gananciales de uno a otro cónyuge (Resolución de 24 de noviembre de 2015). La postura de la Dirección General de Derecho para supuestos de matrimonio se ha mostrado favorable a la admisibilidad de convenios que incluyeran bienes de todo tipo, de conformidad con los amplios términos en que se pronuncia el artículo 552.11.6 del Libro V y 233.2.3 letra d) del Libro II (así, Resolución  JUS/2612/2011 de 7 de octubre). En el caso de las uniones estables de pareja,  la equiparación legal en lo que respecta a la regulación de crisis y extinción es total dada la remisión legal ya citada de los artículos 234.7 y 8. Ahora bien, dada la existencia de descendencia común menor de edad y como indicó el Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña para un caso en que se debatía sobre guardia y custodia en la extinción de una pareja de hecho, en Sentencia número  48/2012 de 26 julio ( RJ 2012\1003), es el interés superior del menor el que ha de prevalecer (Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia), de ahí que en el supuesto  resuelto por esta Resolución se exija este requisito.

Una vez calificado el negocio jurídico como disolución de condominio y por lo que respecta a la necesidad de acreditar el pago del  impuesto  sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es preciso matizar que se considera sujeto al mismo la adjudicación a uno de los comuneros que compensa económicamente al resto, supuesto de hecho como el resuelto; ya que no existe una extinción del condominio, sino una transmisión patrimonial por el exceso de adjudicación a uno de los partícipes. No afecta a este supuesto el que el bien objeto de la comunidad sea divisible o indivisible  (Consulta de la Dirección General de Tributos de  V1591-08), por lo que es el Ayuntamiento el que ha de efectuar la oportuna verificación de si se está o no ene este supuesto, al existir compensación en metálico.  La Dirección General de Derecho en cambio, aunque parte de  esa  Consulta y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número  443/2013 de 18 de abril, afirma que no está sujeto y que el registrador no debe exigir la acreditación relativa al pago, exención o no sujeción del mismo. Pero cabe en este punto traer a colación que, aunque jurídico-fiscalmente sea así, la competencia del registrador es limitada (artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria) y que el artículo 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 en que se ampara sólo hace referencia a las adjudicaciones de bienes derivadas de procesos  matrimoniales, no a las uniones de pareja. Así pues, se infiere de los artículos 8 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que no cabe extender más allá de sus términos las normas relativas a beneficios o exenciones fiscales, por lo que en todo caso no compete al registrador apreciar la no sujeción. En este sentido, para un caso  de disolución de condominio, la Resolución de 27 de noviembre de 2014, en el fundamento de Derecho segundo, realiza un resumen sobre la actuación registral en materia de calificación de cuestiones fiscales. El Centro Directivo entiende que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero que la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Por el contrario, si como en el caso planteado no resulta del texto de la norma, no parece que quepa exigir al registrador su apreciación conforme a esta doctrina de la que diverge la Dirección General de Derecho.

En definitiva, en caso de convenios reguladores de parejas de hecho, la existencia de pactos que afectan a un menor de edad exigen  aprobación judicial, pero no necesitan la acreditación del pago del impuesto  sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza  urbana.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 28 de diciembre de 2015

 

SUCESIONES: REVOCACIÓN DE TESTAMENTO. APERTURA DE SUCESIÓN INTESTADA.

II.2.- RESOLUCIÓN JUS/2437/2015, de 15 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilanova i la Geltrú, Emili González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad de la misma ciudad. (DOGC 09/11/2015)

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=708094&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura  mediante la cual se adjudica el caudal relicto una heredera que fue designada en testamento autorizado con anterioridad a otro testamento. En el testamento posterior se nombraban otros tres herederos distintos, pero que renuncian pura y simplemente en escritura pública a la herencia deferida a su favor. La registradora suspende la inscripción, pues entiende que procede en este caso la apertura de la sucesión intestada, de conformidad con el artículo 422.9.2 de l Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV de Cataluña, relativo a las Sucesiones.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación, ya que sostiene que el testamento anterior recobra su vigencia por la ineficacia del segundo motivada por las renuncias. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota. 

Parte de la base  de que la Exposición de Motivos de  la Ley  10/2008, de 10 de julio, destacó  que la nueva regulación de la materia relativa a la ineficacia de los testamentos  suponía una aclaración respecto del anterior Código de Sucesiones, pero no quedaban modificados los principios reguladores esenciales, como el principio de no reviviscencia de testamento anterior. De haber sido así, entiende que tanto el legislador como la doctrina  y la práctica ya lo habrían puesto de relieve. A continuación, reitera el carácter esencialmente revocable del testamento, que puede ser expresa, tácita o material. Siendo expreso, a su vez, se opta por el criterio cronológico, de modo que el  otorgamiento de testamento o heredamiento válido provoca la ineficacia del anterior. Sólo los codicilos  o memorias testamentarias pueden resultar compatibles (artículo 422.11). Como consecuencia, si el llamamiento queda ineficaz, ante la ausencia de sustitutos, procede la apertura de la sucesión intestada, sin que quepa invocar que la fórmula  revocatoria final de los testamentos sea una cláusula de estilo, como argumentaba  el recurrente o que esta reviviscencia podía  inferirse de  la voluntad del causante,  pues manifestó su voluntad de que fueran otros sus herederos.

COMENTARIO.  La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas parte en esta Resolución  del  principio general procedente del Derecho de que el testador,  hasta el momento de su muerte,  tiene la facultad de cambiar su testamento por otro (voluntas testatoris ambulatoria est usque ad mortem). Señalaba  Castán  que la revocabilidad es nota característica y esencial de los testamentos, fundada en el carácter unilateral de estos actos. 

Sobre esta materia, el Tribunal Supremo, para casos regulados por el Código Civil (artículos 739 y 740[1]), se ha pronunciado con mayor frecuencia cuando el supuesto de hecho controvertido permitía entender que, aunque no mediara una cláusula expresa de revocación, los contenidos de ambos testamentos eran compatibles. Así, entiende que  si el segundo testamento resulta incompatible con el primero, no puede aplicarse la doctrina de la compatibilidad de dos testamentos  si no resulta claramente que  el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la eficacia del testamento anterior (Sentencia de fecha 17 de junio de 2010, con cita de las Sentencias de 1 de febrero de 1988, 7 de mayo de 1990 y  14 de mayo de 1996).  Pero en el caso planteado por esta Resolución suponía la ineficacia de la institución de heredero por renuncia, por lo que no debate sobre la vigencia de ambos testamentos por compatibilidad.  El artículo 912.3º del código Civil lo resuelve determinando la apertura de la sucesión intestada.

En cuanto a la postura de la Dirección General de Registros y Notariado, ésta en Resolución de fecha 8 de noviembre de 2001[2], confirma la nota de calificación desfavorable del registrador, que  suspendió la inscripción de un legado basado en un testamento anterior que no fue declarado expresamente subsistente por el testador, de conformidad con el artículo 739 del Código Civil. No obstante, las Resoluciones de 12 de septiembre de 1947 y 18 de diciembre de 1951se inclinaron por  una interpretación flexible del artículo 739[3], que permitiera un resultado de  compatibilización entre los distintos testamentos.  En casos, sin embargo,  análogos al planteado en que se parte de renuncia de todos los herederos, las Resoluciones de 21 de enero o 14 de marzo de 2013[4] considera ineludible la apertura de la sucesión abintestato.

En Derecho civil catalán el principio de revocabilidad del testamento aparecía plasmado en los artículos 242 y siguientes de la Compilación de 21 de julio de 1960, aunque según la doctrina seguía más fielmente el sistema romano, al distinguir entre testamentos y codicilos. Sobre esta cuestión, la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia  de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 1997 consideró revocado un codicilo por no haber el testador salvado expresamente su eficacia en testamento posterior[5]. La Dirección General de Derecho se pronunció sobre la cuestión de la procedencia de la apertura de la sucesión abintestato en Resolución de fecha 31 de julio de 2007[6]. Con posterioridad, recogió este principio el artículo 130 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Código de Sucesiones. En aplicación de aquel, la Sentencia de la Audiencia  Provincial de Barcelona de 12 de abril de 2000 (JUR\2000\209025)  declaró en el fundamento de Derecho cuarto que  la validez de un  testamento ológrafo  posterior comportaba  la nulidad de los actos realizados con base en el testamento abierto anterior y, para el controvertido supuesto de ineficacia de la institución de heredero por crisis matrimonial, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 1 de octubre de 2012 confirma la sentenciad e la Audiencia Provincial que determinó la procedencia de la sucesión intestada. Por lo que hace a la regulación actual, el artículo 422.9, establece que el otorgamiento de un testamento válido y eficaz revoca de pleno derecho el testamento anterior, salvo los casos de nulidad y preterición errónea. Una de las consecuencias que derivan de esta nota es que, ineficaz el testamento posterior, no recobra su vigencia el anterior y la herencia se regiría por las normas de la sucesión intestada (apartados dos y cinco del precepto y artículo  441.1). Cuestión  distinta es la sucesión contractual y su compatibilidad con previsiones testamentarias (supuesto sobre el que se pronunció  la Resolución JUS/4178/2010, de 29 de noviembre declaró compatible la designación de heredero efectuada en testamento en cumplimiento de las previsiones de capítulos matrimoniales (artículos0 431. 18 y siguientes del Libro Cuarto).

En conclusión, la existencia de un testamento posterior ineficaz por renuncia de los herederos en él designados,  no da lugar a la reviviscencia del anterior, sino que determinaría la apertura de la sucesión intestada.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 10 de noviembre de 2015

[1] Desde el Derecho Romano  fue acogido en la legislación histórica, como en Las Partidas-.

[2] Fundamento de Derecho Tercero.

[3] Ver La revocación tácita de un testamento por otro posterior  (Un breve estudio a propósito de la sentencia 129/2006  de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid,  de 11 de abril de 2006»por  Jiménez Muñoz, Francisco Javier. RCDI número 730, páginas 1064 y siguientes.

[4] Fundamentos de Derecho Tercero y  Cuarto respectivamente.

[5] Fundamento  de Derecho Sexto.

[6] Resolución 2624/2007, fundamento de Derecho tercero.

 

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO.

II.1.- RESOLUCIÓN JUS 2438/2015     de 15 de octubre, de la DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora R.G.,  como presidenta de la Comunidad de Propietarios de las calles Mallorca 51-53 y Calabria 189-191 de Barcelona, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona.  (DOGC 09/11/2015)

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=708078&type=01&language=ca_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que da origen a  este recurso  es la una escritura por la que se eleva a público el acuerdo de la comunidad de propietarios mediante el cual se prohíbe el uso de albergue juvenil o similar en los departamentos integrantes de la finca. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los propietarios asistentes y notificados a los titulares no asistentes, uno de los cuales-que representaba el 15,10% de las cuotas de participación-  se opuso a la modificación pretendida mediante burofax enviado al administrador de la comunidad. La registradora suspende la inscripción por dos causas: existir dos  titulares registrales distintos a los que constaban  en la certificación, por lo que no podía  entenderse que hubieran prestado  su consentimiento (denominado “legal” por la Dirección General) y por existir oposición de uno de los propietarios integrantes de la comunidad, manifestado en forma expresa, razón por la cual no reputarse válidamente adoptado el acuerdo debatido. Fundamenta la suspensión en  los artículos  33 de la Constitución, artículos 541.1,  553. 25.4, 553-26.2y  553.40 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña,  el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y la doctrina emanada del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña  y de la propia  Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña.

Los interesados, representados por la presidenta de la comunidad,  interponen recurso gubernativo contra el segundo defecto de la nota de calificación. La registradora de la propiedad mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

Así, parte de la necesidad de adaptar a cada supuesto de hecho la interpretación de los artículos 553.25 y 553.26 de la Ley 5/2006, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la regla general de que el propietario que se opone a un acuerdo limitativo de su derecho no puede verse afectado y ello  con independencia de que se trate de cercenar  un goce y disfrute adquirido  o potencial,  o sobre un elemento común o  privativo. Partiendo de esta premisa si,  como es el supuesto resuelto, existe un propietario que, notificado, ha manifestado expresamente  su voluntad en contra, la modificación estatutaria no es válida. Por otra parte, rechaza el argumento invocado por la recurrente de que el interés general de la comunidad ha de prevalecer sobre el individual en estos casos. Finalmente, no entra a resolver sobre la nueva redacción del artículo 553.25.4 operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, pues no estaba en vigor al tiempo de la adopción del acuerdo ni de la calificación.

COMENTARIO. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia en sendas resoluciones ya comentadas. Así, en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014[1], 7 de enero de 2015[2] y 14 de julio de 2015[3].

Los últimos pronunciamientos jurisprudenciales  sobre la materia consideran que se ha de partir el presupuesto de que, salvo disposición clara y expresa de los estatutos, el propietario puede destinar su finca a usos turísticos, en la forma y términos establecidos en Derecho administrativo  fundamentalmente por  el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre. Así se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 95/2015, de 15 de mayo, que citando las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  de 25 de marzo  de 2013 y de 20 de febrero de 2012  y del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013,  entiende que  nadie puede ser privado de sus derechos de uso sobre un inmueble integrado en un régimen de propiedad horizontal  si no concurre, alternativamente, o bien una causal legal que lo justifique o bien su renuncia voluntaria, de modo que si no consta inscrita la limitación ex artículo 68.6 del Decreto citado, es legítimo su ejercicio. Cuestión distinta es la facultad de obtener la cesación de la conducta incluso, según la jurisprudencia, en los casos de que no se hay comenzado aún con la actividad molesta (así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 28/2014 de 28 abril. RJ 2014\3563 de 28 de abril de 2014, seguida por la Sentencia  de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 63/2015 de 13 febrero), lo cual se ha de poner en conexión con la interpretación que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas efectúa sobre la no distinción entre uso actual y potencial del precepto.

De especial interés hubiera resultado-aunque se trata de un caso anterior al 20 de junio[4]–  un especial pronunciamiento sobre la interpretación que ha de darse a la redacción del artículo 553.25.4 del Libro V, sobre todo teniendo en cuenta el actual tenor literal del artículo 553.11.3, el cual  refuerza la eficacia de la inscripción registral de los estatutos, al consagrar el principio de buena fe, frente a la anterior redacción en que se hacía referencia al principio de inoponibilidad[5]. Este cambio normativo podría servir de base para el análisis  de las limitaciones de uso no inscritas y la eficacia de su constancia registral. La discusión  se centra en que la nueva redacción introduce, cuando hace referencia a la necesidad de consentimiento expreso a las  limitaciones de uso,  el adjetivo “comunes”. De ahí que pueda interpretarse, por el argumento inclusio unius exclusio altius, que si la limitación  de uso lo es de elementos privativos, entonces cabría adoptarlo no sólo con arreglo al sistema  de unanimidad y reglas de adopción de acuerdos presuntos a que hace referencia el artículo 553.26.3, sino también cabría plantearse si en los casos de oposición sería posible reputarlo válido. Esta última interpretación   es contraria tanto a  la jurisprudencia comentada, como a una exégesis sistemática del  Libro V, especialmente porque el artículo 533.36 establece que los propietarios pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra restricción que las que derivan del régimen de propiedad horizontal.

En resumen, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas reitera su doctrina de no poder ser objeto de  inscripción los acuerdos de comunidades de propietarios que prohíban el uso turístico de la finca  si existen propietarios que se oponen.

María Tenza Llorente, 9 de noviembre de 2015

                                                           Barcelona

[1] Ver Boletín SERC, número 174, noviembre- diciembre, páginas 25  y siguientes y 45 a siguientes.

[2] Ver Boletín SERC, número 175, enero- febrero, páginas 25 y siguientes.

[3] Ver Boletín  SERC número 178, julio- agosto, páginas 23 y siguientes.

[4] Fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2015 (Disposición Final) La Sentencia  de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 63/2015 de 13 febrero  (fundamento de Derecho Segundo) entiende aplicable también el Derecho vigente en sede de regulación de la propiedad horizontal tratándose de  una acción de cesación de uso turístico.

[5] Disponía anteriormente el  artículo 511.3 que las normas de los estatutos son oponibles a terceras personas desde que se inscriben en el Registro de la Propiedad.

 

PROHIBICIÓN DE USOS TURÍSTICOS: EN CASO DE OPOSICIÓN, NO ES INSCRIBIBLE.

I.1.- RESOLUCIÓN JUS/1726/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. V., como representante de la comunidad de propietarios del inmueble de la calle Aragó, 310, de Barcelona, contra la calificación negativa de una escritura de protocolización de modificación de los Estatutos comunitarios por la registradora de la propiedad del Registro de Barcelona núm. 1. (DOGC 31/07/2015). PROHIBICIÓN DE USOS TURÍSTICOS: EN CASO DE OPOSICIÓN, NO ES INSCRIBIBLE.

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=699570&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es el documento público por el que se eleva el acuerdo de una comunidad de propietarios por el que se aprueba la prohibición de usos turísticos. El acuerdo fue votado favorablemente por propietarios que representaban un porcentaje del 40’38 %, oponiéndose los propietarios que representaban un 4’75 %. Notificado el acuerdo por burofax a los propietarios ausentes a la Junta, ninguno formuló oposición al mismo. La registradora suspende la inscripción  por falta de acreditación del acuerdo unánime de la Junta de propietarios del inmueble, necesario al establecerse una limitación de las facultades de goce y disfrute que afecta a todos los propietarios, de conformidad con  los artículos 553-8, 553-10, 553-25.4 y 553-26.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña  y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

La comunidad de propietarios, mediante su presidente, interpone recurso gubernativo contra la calificación  dirigido a  la Dirección General de los Registros y del Notariado. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, alegando además como cuestión procedimental  previa la competencia de  esta y  la falta de acreditación de la representación de la parte recurrente.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En materia procedimental, en primer lugar estima correcta la actuación de la registradora al haber elevado el expediente a la  Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas al amparo del artículo 3.3 de la Ley 5/2009 de 28 de abril. La falta de acreditación de la representación, en cambio, la entiende subsanada al no haberse advertido de dicha circunstancia al recurrente.

Por lo que hace al fondo entiende que el acuerdo de prohibir la instalación de viviendas turísticas en el inmueble propiedad de una Comunidad limita o disminuye las facultades de goce y disfrute de todos los propietarios de las viviendas que constituyen el inmueble, y es aplicable el artículo 553.25.4 de Libro V, que no distingue entre un goce y disfrute adquiridos por el ejercicio previo de estas facultades y un goce y disfrute potenciales, ni tampoco si estas facultades se refieren a un elemento común o un elemento privativo. Como consecuencia es exigible  el consentimiento de todos los copropietarios para aprobar el acuerdo. No siendo válido, el acuerdo no es inscribible, sin que quepa invocar el derecho de los propietarios disidentes de impugnarlo judicialmente pues al Registro sólo pueden  acceder actos válidos, sin perjuicio del derecho de la Comunidad de demandar a los propietarios disidentes por constituir su negativa un abuso de  Derecho, en su caso.

COMENTARIO. En cuestión procedimental,  la Dirección  reitera que, versando el recurso sobre preceptos de Derecho civil catalán sobre bienes inmuebles sitos en Cataluña, la Dirección, la competencia a su favor no admite dudas. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de reiterar en multitud de Resoluciones[1], a fin de deslindarlas facultades de ambas.

En cuanto a la falta de acreditación de la representación para recurrir, de conformidad con el artículo 325 letra a) de la Ley Hipotecaria, aplicable por la remisión contenida en el artículo 3.1  de la Ley 5/2009, de 28 de abril,  señalar que el Centro Directivo se muestra partidario de una tesis flexible,  pues entiende que para acreditar tal condición no es necesario aportar escritura pública, y basta con un escrito del representado cuya firma haya sido ratificada ante el registrador, dada la flexibilidad con que se desenvuelve el  procedimiento registral en general, y el del recurso gubernativo en particular, sobre todo como consecuencia de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. En definitiva, de haberse advertido hubiera podido subsanarse, pues en tal caso el escrito debe interpretarse como una ratificación, una convalidación retroactiva, de lo actuado por el representante. (Resolución de 21 de octubre de 2011). Asimismo, la Resolución de 21 de enero de 2015[2] reitera la doctrina de que el otorgamiento de las facultades que acreditan la legitimación del recurrente puede hacerse después de presentado el recurso por quien no acreditó suficientemente sus facultades representativas.

En cuanto al fondo, La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en las Resoluciones de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014, a cuyo comentario es preciso remitirse[3] y 7 de enero de 2015[4].  En esta última, más concretamente en el Fundamento Jurídico 2.2 y con referencia a la  Resolución de 14 octubre 2014, analiza la interpretación de la voluntad de los propietarios notificados que no se oponen en el sentido de que  “la ley atribuye directamente a su actitud -la del propietario no asistente a la Junta que no se opone al acuerdo, a qué se refiere el artículo 553-26.2 CCC- el sentido de una declaración de voluntad en sentido positivo que se equipara con el consentimiento al cual se refiere el artículo 553-25.4 del CCC”. De esta manera, la regulación del CCC distingue dos situaciones diferentes con respecto al régimen jurídico de la adopción de acuerdos, según si los propietarios asistieron a la Junta en que se adoptó el acuerdo o no. Si asistieron, se aplica el artículo 553-25.4 CCC, que exige que el propietario o los propietarios afectados consientan expresamente el acuerdo, siendo necesaria una declaración de voluntad expresa e inequívoca de aprobación del acuerdo limitativo, sin que pueda considerar la abstención como una manifestación en este sentido. Pero esta exigencia de consentimiento “expreso” no siempre es necesaria: sólo opera en el ámbito del artículo 553-25.4 CCC, con relación a los acuerdos adoptados en una Junta a la cual asisten los propietarios convocados. En cambio, si los propietarios no asisten a la reunión, el régimen jurídico al que se sujetan es otro, el previsto en el artículo 553-26.2 CCC.  En los casos de oposición, recae sobre la comunidad la carga de demandar a los titulares disidentes al amparo del artículo 553.40 (Resolución de 28 de octubre de 2013).

Por tanto, en los casos de oposición, no es posible la inscripción de los acuerdos de comunidades de propietarios que prohíban el uso turístico de la finca.

María Tenza Llorente,

                                                          Barcelona, 31 de julio de 2015

[1] Resolución  JUS/ 1617/2014, de 2 de julio de 2014, donde entiende que la decisión del órgano ante el que se presenta es del recurrente. Así también Resolución JUS 1659/2014, de 2 de julio

[2] Fundamento de Derecho Primero.

[3] Ver Boletín SERC, número 174, noviembre- diciembre, páginas 25  y siguientes y 45 a siguientes.

[4] Ver Boletín SERC, número 175, enero- febrero, páginas 25 y siguientes.

 

DONACIÓN INOFICIOSA: TRACTO SUCESIVO. RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENTECIA, NOTIFICACIONES.

I.3.- RESOLUCIÓN JUS/1744/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. M. G. contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 2 de Granollers. (DOGC 03/08/2015). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=699772&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso tiene su origen en  una sucesión hereditaria  que se rige por un testamento que recobra su vigencia por  la declaración de nulidad del último testamento otorgado por la causante. En él se instituyó heredero al marido, con la sustitución a favor del hijo  en  cuanto al legado de una finca registral, sujeta a sustitución fideicomisaria  y  con facultad para posesionarse por sí solo de la cosa legada. El esposo de la testadora fallece  después que esta sin haber aceptado ni repudiado la herencia y el legatario entiende que la sustitución ha devenido eficaz, por lo que toma por sí solo posesión del legado  de la finca que consta inscrita a nombre de la hija de la testadora, ya que se la había donado en vida la titular registral. El interesado acompaña sentencia por la que se declara inoficiosa la donación.  En la escritura no comparecen los titulares registrales de la finca. El registrador suspende la inscripción por constar la  finca inscrita a nombre de terceros y por entender  que el único efecto de la declaración de inoficiosidad es la reducción de la donación, no su nulidad.

El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificación dirigido a la Dirección General de los Registros y Notariado, realizando además unas consideraciones sobre las diferencias de descripción de la finca registral y la que era objeto de legado. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

Dado lo limitado del recurso, la Dirección no se pronuncia sobre el complejo supuesto de hecho planteado, sino sólo sobre la procedencia  de la inscripción registral constando los bienes inscritos a nombre de terceros. En primer lugar, parte de la base de que los efectos que producía la declaración de inoficiosidad en el  artículo 373 Código de Sucesiones de 30 de diciembre de  1991, por el que se rige esta sucesión y en el actual  artículo 541.22 del Libro IV del Código Civil. Afirma que siendo  la inoficiosidad  un mecanismo de protección de la intangibilidad cuantitativa de la legítima, eso es, un mecanismo para garantizar al legitimario su derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial determinado, la acción rescisoria sólo se prevé como subsidiaria y puede optarse por el pago en metálico por parte del donatario. Por ello, la sentencia que declara inoficiosa la donación no provoca per se el deber de restitución del bien, para lo cual sería preciso un pronunciamiento expreso de condena por parte del juzgado condenando a los donatarios. Por otra parte, confirma su competencia al versar el recurso sobre materia de Derecho civil catalán, que es indiferente la diferente descripción de la finca a efectos del recurso, por no ser cuestión debatida en la nota y que es precisa la notificación del recurso a  los titulares registrales, no sólo al notario, defecto procedimental que no impide su resolución sin perjuicio de la necesidad de notificarles la resolución dictada.

COMENTARIO. En cuanto al fondo, de conformidad con el principio de tracto sucesivo y de legitimación registral (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) una escritura en la que no comparecen los titulares registrales  y donde no existe un pronunciamiento judicial que declare la ineficacia de la transmisión operada en la que éstos no hayan sido parte no es inscribible.  Es de tener en cuenta que este principio se entronca según doctrina reiterada del Centro Directivo manifestación a su vez del principio de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna. Así lo recuerda el Centro Directivo, en numerosas Resoluciones (así, Resolución de 14 de octubre de 2006,  de 14 de febrero de 2008, 30/5/2009, 5/10/2009,19/4/2010, Fundamentos de Derecho 2 y 3 de la Resolución de 27 de abril de 2012, 13 de febrero  y 23 de mayo o 17 de junio  y 22 de julio de 2013, por todas Sentencia de Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, 25 de noviembre y 26 de diciembre  de 2014). Según Resolución de 14 de julio de 2011, en el Fundamento de Derecho Tercero explica los antecedentes históricos y la raíz de este principio, entroncado con el de fe pública registral, en cuanto a la tutela que, respecto de los adquirentes posteriores, resulta del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.  La Dirección General indica que si bien es cierto que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es una excepción del 33, como se recogía en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue modificado en la reforma de 1944-46, donde ambos artículos 33 y 34 quedaron deslindados. El artículo 33, al expresar que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante.  Así también,  en la Resolución 22 de marzo de 2006 de la Dirección General  de Derecho y Entidades Jurídicas de  Cataluña, se señala que la falta de tracto sucesivo es obstáculo que impide la inscripción. Más concretamente, el artículo 37 de la Ley Hipotecaria dispone que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.  Comoquiera que no se hallaba en los supuestos exceptuados por la propia Ley Hipotecaria y por los efectos propios de la inoficiosidad, que es la reducción, esta inscripción resultaba improcedente. Así, para un supuesto en que se declaró nula una donación en causa penal,  la Resolución de 2 de febrero de 2005 confirma la nota de denegación por falta de intervención del titular registral. La Resolución de 14 de enero de 2006 resolvió que no era es anotable una demanda presentada en un procedimiento judicial de división de herencia, por la que se pretende, entre otras cosas, la reducción por inoficiosas de las donaciones hechas en vida por el causante, si las fincas figuran inscritas a favor de quienes las compraron a los donatarios, y estos titulares registrales no han sido demandados.

En cuanto a cuestiones procedimentales, en primer lugar,  la Dirección sigue la tesis restrictiva sobre el objeto del recurso gubernativo, al pronunciarse exclusivamente sobre el problema del tracto sucesivo, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Así se lo entiende también el Centro Directivo en Resolución de 23 de abril de 2014[1] o 27 de marzo de 2015, entre otras mucha. En segundo término, considera innecesario ahondar sobre su competencia, al tratarse de materia de Derecho foral en su integridad, sin que se susciten las dudas planteadas en otros supuestos de hecho en los que hay  concurrencia con  instituciones jurídicas de  Derecho Civil Común  o con materias netamente registrales[2], por lo que simplemente se remite, a título ejemplificativo,  de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 u otras posteriores, como la de 18 de septiembre de 2014.

Por  lo que hace a la notificación  a los interesados, señala la Dirección General en Resolución de 14 de diciembre de 12014 que la  obligación que tiene el registrador de trasladar el recurso a los titulares de derechos presentados no puede pueda servir de base para reputar como interesados a personas distintas de dichos titulares, según el artículo 327.5 de la Ley Hipotecaria, que solamente se refiere a los funcionarios que hubieran autorizado el título y no hayan recurrido (Resolución de 19 de octubre de 2011). Por su parte, en el fundamento de Derecho Primero de la Resolución de 31 de marzo de 2015 entiende que,  conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no es la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución, pero tan solo es a efectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción. En Cataluña, en cambio,  el artículo 3.5 impone la notificación a  los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resolución, como regla general, de ahí que esta Resolución lo considere necesario, pese a que por el supuesto de hecho, la ausencia de indefensión no invalidaba su pronunciamiento, al no resultar perjudicial para los titulares.

En definitiva, la declaración de inoficiosidad de una donación no implica la ineficacia de una inscripción de donación, sino sólo la reducción y, en materia de procedimiento, estima que la falta de notificación de la interposición del recurso si no perjudica a los titulares, aunque sí ha de notificarse la resolución dictada en todo caso.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 3 de agosto de 2015

[1] Fundamento de Derecho Octavo.

[2] Como tuvo ocasión de pronunciarse en Resoluciones  1617/2014, de 2 de julio de 2014 o 1659/2014, de 2 de julio.

 

PROPIEDAD HORIZONTAL: IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DE GASTOS DE UNA SUBCOMUNIDAD.

I.2.- RESOLUCIÓN JUS/1745/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en Sant Boi de Llobregat, en la calle Montmany, 69-71, calle Lleida, 12, calle Picasso, 29-31, y calle Joan Vandellós y Jardí, 4-6, contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat. (DOGC 04/08/2015). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=699877&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura mediante la cual se eleva a público  el acuerdo de la comunidad de propietarios de una escalera integrada en un edificio mediante el cual se  establece un régimen igualitario de gastos y otras disposiciones sobre el uso y disfrute de los elementos. El registrador suspende la inscripción solicitada por falta de identificación del la finca, por no existir cuota en relación a la escalera sobre los locales y porque entiende que una modificación estatutaria de este tipo ha de ser consentida por todos los propietarios de la total comunidad, en los términos prescritos por  los artículos 553.7 a 553.10 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo por la que se aprueba el Libro V, del Código civil de Cataluña, en conexión con los artículos 553.26.3 y 553.29, sin que baste por tanto que sólo consientan los titulares de la escalera afectada.

El presidente de la comunidad interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota parcialmente.

En primer lugar, entiende que la falta de identificación de la finca es obstáculo que impide la inscripción, puesto que la actividad de búsqueda del registrador en los índices, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 396 del Reglamento Hipotecario no permite obviar esta exigencia, impuesta por el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, estima que no son aplicables las disposiciones del Libro V relativas a la propiedad horizontal compleja (artículos 553-48 y siguientes), hipótesis que permitiría la coexistencia de una pluralidad de edificios independientes y separados que compartieran una zona ajardinada común, como los del supuesto de hecho. El motivo de esta  imposibilidad es que el caso concreto  planteado radica en que  se encuentra articulado como dos fincas registrales vinculadas ob rem con un conjunto de servidumbres que la apartan del régimen indicado. Por ello, estima correcta la decisión del registrador, dado que no existe abierto folio único para el total inmueble constituido por todas las escaleras, no procede la inscripción del acuerdo adoptado (artículo 552.9.5).

Por otra parte, distingue entre el régimen jurídico aplicable a las cuotas de propiedad  y a las cuotas de gastos. Entiende que, al amparo de los artículos 553.3.1 letra c) y 553.45.1 y 2 del Código, existe una clara diferenciación entre ambas, si bien su modificación implica necesariamente un cambio en sus estatutos. No obstante, como en el caso concreto ya constaba inscrito el régimen de exoneración en el Registro en el folio de la finca matriz, la necesidad del acuerdo de las juntas para modificar los estatutos deviene necesario porque en él se introducen unas limitaciones en cuanto a las facultades de uso y disfrute, no por la cuestión atinente  a las cuotas. Por último, sólo considera preciso el acuerdo de la comunidad y el de los propietarios de los locales que ven disminuidas sus facultades de uso y disfrute, pero no el de la concreta escalera al no  tratarse de una subcomunidad, en los términos del artículo 553.51 y, en consecuencia, revoca la nota en cuanto a este punto.

COMENTARIO. En lo que respecta a la primera cuestión, la doctrina de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas es coincidente con la de la Dirección General de los Registros y Notariado. En efecto, comoquiera que el Registro de la Propiedad tiene como base, según se desprende de los artículos 7 y 243 de la Ley Hipotecaria, las fincas (sistema de folio real, Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución de 15 de junio de 2010, con cita de  la Resolución de 30 de septiembre de 2005), el Centro Directivo señala que  todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral, entre las que está la debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados unos intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la protección de los intereses públicos, como son los que imponen la determinación del objeto del derecho a que se refiere la inscripción…). Por tanto, si el objeto está  indeterminado,  no puede procederse a calificar el documento. En el mismo sentido se pronuncia el Fundamento de Derecho Octavo de la Resolución de fecha 21 de julio de 2011 que  entiende  incluso que el objeto está insuficientemente determinado si sólo se aportan los datos registrales de la finca –número, libro, tomo y folio– (Resolución 15 de junio de 2010 o de 13 de julio de 2012) en cuanto a la necesidad de determinar los linderos y descripción de fincas resultantes de una división judicial o de 20 de junio de 2013, Fundamento de Derecho Noveno). En análogo sentido, para un supuesto de certificación relativa a la adjudicación de finca en procedimiento administrativo de apremio,  indica el Centro Directivo en Resolución de fecha 11 de octubre de 2011 (Fundamento de Derecho Segundo),  que  siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio rea–, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004 y 10 y 14 de junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario,  Resoluciones de fecha 13 de junio  y 9 de diciembre de 2014).

En esta Resolución, concretamente, siguiendo los pronunciamientos sostenidos en  la Resolución  JUS/1659/2014, de 2 de julio[1],  la Dirección de Derecho y Entidades Jurídicas entiende que las vinculaciones ob rem no alteran en modo alguno las propiedades horizontales en que se integran, sino sólo el régimen jurídico de los elementos privativos afectados, por lo que no existiendo la propiedad horizontal compleja y no existiendo en consecuencia finca registral constituida por el conjunto de ambas, el régimen previsto por el Libro V para las propiedades horizontales complejas no es procedente. Así, las Resoluciones  de la Dirección General de los Registros de  15 de noviembre de 1994 y de 14 de abril de 2015[2] confirmaron la negativa a legalizar los  libros de actas de un portal no constituido en subcomunidad. Así, figurando inscrito, en régimen de propiedad horizontal, un edificio con dos portales en cuyos estatutos se prevía que determinados gastos fueran satisfechos sólo por los propietarios de cada portal, rechaza la Dirección General la legalización de un libro para cada subcomunidad, pues  para admitirlo sería necesario que de los estatutos resultase la existencia indubitada de un órgano colectivo especial permanente que se ocupase sólo de los asuntos concernientes a un grupo de propietarios y  entiende que sólo cabe diligenciar el libro de actas correspondiente a la comunidad general, sin que la existencia del  libro fichero a que se refiere el artículo  415.7 del Reglamento Hipotecario  vincule la decisión del registrador  en orden a la calificación de futuros actos  de supracomunidades no constituidas en la forma prevista en la normativa, esto es, el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio o, en el caso de Cataluña, artículos 553.48 a siguientes del Libro V.

En cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento de los titulares de los locales, señalar que la Resolución de fecha 14 de julio de 2015[3] entiende, en el Fundamento de Derecho Tercero,  que el acuerdo de prohibir la instalación de viviendas turísticas en el inmueble propiedad de una Comunidad limita o disminuye las facultades de goce y disfrute de todos los propietarios de las viviendas que constituyen el inmueble, y es aplicable el artículo 553.25.4 de Libro V.

Como conclusión, no es posible inscribir los acuerdos adoptados por los propietarios de una escalera que no se halla constituida  formalmente como subcomunidad.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona,  4 de agosto de 2015

[1] Fundamento de Derecho 2.4. Ver Boletín SERC número 172, julio-agosto 2014;  páginas 28 y siguientes.

[2] Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.

[3] Vid comentario Resolución  JUS/1726/2015 anterior.

 

CANCELACIÓN DE CENSO  SOBRE FINCA SEGREGADA CONSTANDO NOTA MARGINAL DE VIGENCIA EN LA FINCA MATRIZ. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 13ª LIBRO V.

II.2.- RESOLUCIÓN JUS/451/2015, de 4 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. M. G. M. en representación de la mercantil G. G., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona núm. 4. (DOGC 19/03/2014). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=688228&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la solicitud de cancelación de una hipoteca y de un censo con dominio directo, invocando la caducidad de las indicadas cargas. El registrador inscribe parcialmente el documento, pues cancela la hipoteca, pero  no el censo, ya que de los Libros del Registro resultaba acreditada su vigencia.

El interesado interpone recurso gubernativo contra la suspensión de la cancelación del censo. El registrador mantiene la calificación negativa, notifica la interposición del recurso a los titulares del derecho de censo  y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. En el informe se indica que la finca registral sobre la que pesa el censo procedía de otra de cuyo historial resultaba la segregación de la citada  finca  en 1944; así como  la transmisión de censo y  la redención del mismo sobre la finca matriz en 1946 y en 1951, respectivamente. Por otra parte, en relación con la segregada, se había acreditado la vigencia del censo no dividido en 1995 por nota al margen, quedando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales caso de estar mal practicado.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

La Dirección General efectúa un recorrido histórico sobre la regulación de los censos en Cataluña desde la Ley de 31 de diciembre de 1945. En primer lugar, parte de la obligación de haber dividido el censo, pues en el año en que  se produjo la segregación ya estaba vigente el artículo 3 del a Ley de 1945, que  la imponía.  Comoquiera que ésta no se produjo y que además se redimió el censo que pesaba sobre la finca matriz, la consecuencia jurídica sobre la finca segregada era la existencia de un censo sin pensión, figura posible al amparo del artículo 11 de la Ley de 1945. Lo que en todo caso rechaza es que el efecto de la redención fuera que la pensión recayese en su totalidad sobre la finca segregada, pues ello hubiera implicado admitir la solidaridad de fincas en el pago de las pensiones censales, solidaridad que la norma  citada trató de erradicar. Por lo tanto, a la fecha de entrada en vigor de la  Ley 6/1990, de 16 de marzo, se arrastraba un censo sin pensión sobre la finca segregada y el hecho de que se acreditara en el plazo fijado en la  Disposición Transitoria primera de esta Ley, con independencia de si se practicó o no indebidamente dicha operación registral,  conlleva la aplicación  de la Disposición Transitoria Decimotercera párrafo dos  de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V, relativo a derechos reales. De conformidad con ella, si en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley  el censo no se dividía, procedía su cancelación sin necesidad de expediente de liberación de gravámenes. El plazo de un año para inscribir la escritura de división otorgada de la manera y en el plazo de la disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1990, que fijaba la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 5/2006, había expirado ya el 1 de julio de 2007.  La Dirección concluye el razonamiento con la afirmación de que el censo estaba materialmente extinguido, ope legis, desde la Ley 6/1990, otorgando la inscripción registral de su acreditación una protección meramente claudicante par el censualista y por ello estima procedente la cancelación por instancia.

COMENTARIO. La Dirección General de Derecho ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la división y cancelación de censos en múltiples Resoluciones.

Así, la Resolución de 24 de noviembre de 2006 realiza un excursus sobre la evolución histórica de la legislación  catalana en materia de censos, en particular sobre la división y cancelación de los mismos. En principio,  recuerda, al igual que la Resolución que motiva este recurso,  que la  Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre 1945 obligó a dividir los censos que afectaban a varias fincas (artículo 3) y estableció el procedimiento para hacer la división, que podía ser por escritura o por decisión del Tribunal Arbitral de Censos. La Ley de 26 de diciembre de 1957 facilitó la división por escritura, evitando el recurso en el Tribunal arbitral, al hacer posible el otorgamiento unilateral de la división por el censalista y, para  estimular la  división, el artículo 13 estableció que a partir del 1 de enero de 1961, el Tribunal arbitral de censos, a petición de cualquier censatario, podía acordar la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de censos no divididos que gravaran la finca del solicitante. Desde el 1 de enero de 1961 no se podía inscribir en el Registro de la Propiedad la segregación o división de una finca afectada por algún censo sin que en la misma escritura de segregación o división o en otra separada se procediera a la división del gravamen entre las nuevas fincas resultantes, y establecía, asimismo,  un procedimiento de división unilateral hecha por el censatario y notificada al censalista.  A continuación, la Dirección General de Derecho examina las disposiciones transitorias primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera, punto dos, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña y la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia  en cuanto a  la diferencia entre la necesaria extinción por vía judicial que imponían las  Disposiciones Primera y Segunda frente a la cancelación por instancia que resultaba  de la Tercera[1] .

Por su parte, las Resoluciones de 16 y de 17 de julio de 2007[2], para un supuesto  en que se solicitaba la división de un censo en fecha posterior al plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Libro quinto del Código civil de Cataluña, señalaron[3] que la constancia de la vigencia de un censo en el plazo determinado por las Disposiciones Transitorias de la Ley  no acreditaba su existencia  efectiva sino sólo la protección registral de los derechos de los censalistas. Ello no impedía que  los censatarios, en su caso,  pudieran obtener: o la redención por el mecanismo previsto en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 5/2006, o la declaración de extinción, bien  por prescripción mediante  el procedimiento judicial adecuado, si se probaba de manera suficiente la falta de pago de la pensión ininterrumpidamente durante más de treinta años , bien motivada por la falta de división si se acreditaba que la división no se había hecho dentro del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo. Pero en ningún caso podían entenderse extinguidos  mientras no se producía un pronunciamiento judicial, los censos no divididos cuya vigencia se había acreditado de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley, disfrutaban de la protección registral.  En esta Resolución, en cambio, siguiendo las de 1, 2 y 3  de diciembre de 2008,  15 y 16 de enero de 2009[4] y  12 de junio de 2014[5],    pese a que parte del razonamiento de tutela registral del censualista[6] por haberse practicado la nota marginal de vigencia del censo,  acaba concluyendo  que este derecho se encuentra materialmente extinguido y que procede la cancelación por instancia, no por procedimiento judicial, como señalaban las Resoluciones citadas e invoca el registrador en su nota, que no es sino reflejo del principio de legitimación registral (artículos 1.3, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria). Dicho principio de legitimación, como sostiene la Dirección General de los Registros en innumerables Resoluciones[7], conlleva además que por vía de recurso gubernativo no puedan decidirse cuestiones atinentes a la validez o nulidad de un asiento, por exceder del objeto delimitado por el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. En cambio, el fundamento jurídico para admitir la cancelación que acoge la Dirección General de Derecho es la Disposición Transitoria Decimotercera dos del Libro V, que impone la cancelación de censos no divididos en plazo pese a la constancia registral de su vigencia a partir de 1 de julio de 2007.

Como conclusión, es doctrina de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas que opera la cancelación ope legis de  los censos cuya vigencia conste en el Registro pero no se hayan dividido en plazo fijado por las Disposiciones Transitoria Decimotercera  de la Ley  5/2006.

María Tenza Llorente,

                                                                               Barcelona, 21 de marzo de 2015

[1] Autos de 24 de julio de 1990 y de 5 de noviembre de 1991; así como de los de 14 de septiembre de 1993, de 11 de marzo de 1994, de 25 de julio de 1995 y de 25 de junio de 1999. En cambio, respecto de la Disposición Transitoria Tercera  cita los tres autos de 3 de marzo (actas 9, 10 y 11), y de los tres de 8 de julio (actos 23, 24 y 25), todos de 1996, y 25 de julio de 1999.

[2] Confirmadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, de 26 de febrero de 2009, y por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de julio de 2010

[3] Fundamento de Derecho Segundo.

[4] Resoluciones que además tratan en el fundamento de Derecho Segundo la problemática ocasionada por el acceso al Registro en fecha posterior a ésta de la escritura de división de censos autorizadas antes, supuestos admitidos por los autos resolutorios del del Tribunal Superior de Justicia de 14 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 de junio de 1999.

[5] Ver comentario a la Resolución en Boletín SERC número 171 mayo-junio, páginas 22 a siguientes.

[6] Fundamento de Derecho 2.4, con cita de esta Resolución de 2007 y 2.5.

 

CANCELACIÓN DE DERECHO DE CARGAS POR INSTANCIA. PLAZOS DE PRECRIPCIÓN.

II.1.- RESOLUCIÓN JUS/360/2015, de 3 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por las señoras M. S. S.-S. J. y C. A. S.-S. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Puigcerdà. (DOGC 09/03/2015). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=686963&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la solicitud de expedición de certificación de  dominio y cargas de una finca con la finalidad de cancelar, al amparo de los  artículos 82.3 de la Ley Hipotecaria y  353.3 del Reglamento Hipotecario,  un derecho de adquisición preferente que constaba inscrito a favor del vendedor y sus derechohabientes en caso de transmisión a favor de personas que no fueran familiares en línea recta o descendientes del enajenante, garantizado con condición resolutoria. Entienden que el plazo de caducidad del derecho es el de cuatro años determinado por el artículo 1508 del Código Civil.

El registrador califica desfavorablemente el documento y  suspende la inscripción al interpretar que no hay caducidad del derecho de adquisición preferente, pues la carga  estaba configurada como un conjunto de obligaciones personales garantizadas con condición resolutoria, un derecho real atípico cuyo plazo de prescripción era el de treinta años previsto en la Compilación de 1960. Por ello, rechaza que se trate de un supuesto de caducidad y  resuelve que sólo es cancelable por medio de expediente de liberación de gravámenes.

Las interesadas interponen recurso gubernativo contra la calificación. Pese a la subsanación del defecto en dos escrituras posteriores y consiguiente cancelación de las cargas,  el registrador eleva el recurso junto con el informe a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota. En primer término, la  Dirección analiza la naturaleza jurídica de la carga cuya cancelación se pretende. Prima facie, afirma que el supuesto planteado podría no tratarse de un auténtico derecho de adquisición preferente, sino una mera obligación de constituirlo en caso de venta de la finca, por lo que no habiéndose verificado el supuesto de hecho, no existe tal carga. No obstante, como interesadas y registrador reconocen su existencia,  analiza desde la perspectiva  histórico-sociológica   esta figura que en la actualidad correspondería con una restricción del derecho de propiedad en interés privado, regulado por los artículos 553.2 y concordantes del Libro V.  Este derecho inscrito se regiría por la normativa catalana referida a la ventas a carta de gracia y derechos de retracto, constituida por los artículos 326 a 329 de la Compilación (artículo 1), que disponían un plazo genérico de prescripción  de treinta años,  que no necesariamente se aplicaba a todos los derechos de adquisición preferente. A continuación establece el paralelismo entre este derecho otros de adquisición preferente previstos en la normativa catalana vigente en el momento de su constitución,  como el derecho de retracto gentilicio del Vall d’Arán y el derecho de tanteo de los censos y concluye que, como facultad inherente a la propiedad concreta de unas fincas, no está sujeto a un plazo de caducidad por sí mismo.

Por último, considera que,  pese a la subsanación de los defectos, dado que ni las interesadas han desistido ni  el registrador solicita que no se resuelva el recurso,  su resolución reviste interés doctrinal para pronunciarse sobre el fondo.

COMENTARIO. En primer lugar, la Resolución realiza una exégesis sobre la naturaleza jurídica del derecho que da origen al supuesto de hecho e incluso llega a plantar la posibilidad de que no se trate de tal derecho de adquisición y ni siquiera de obligación. En este sentido, conviene tener presente que este primer análisis de la Resolución podría enfocarse desde el interrogante de  si el supuesto de hecho analizado se trata de  una mención  (artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria). En efecto, éstas  se refieren siempre, a derechos, cargas o afecciones, de modo que la mención vendría a ser una mera indicación de la existencia de carga, gravamen o derecho real con ocasión de una inscripción, que, pudiendo acceder al Registro, no lo han hecho [8], lo cual la diferencia de todas aquellas otras expresiones que resulten ser un elemento identificativo de la finca y, por tanto, delimitador del ámbito del dominio inscrito, así como las situaciones o expresiones que se limitan a tener un alcance descriptivo  o  identificativo por carecer de otra intención que servir a la mejor individualización de la finca inscrita. La Dirección General de Registros y Notariado siempre  realiza la distinción de forma casuística  y restrictiva. En este caso, no obstante, la Dirección General de Derecho no se refiere de manera expresa a las menciones. Además,  descarta considerar este caso desde esa óptica por el principio de legitimación registral y por no plantearse en el recurso la inexistencia de la carga, ni por las recurrentes ni por el registrador (artículos 1.3, 38 y 97, en conexión con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello lo analiza desde la perspectiva relativa al régimen de limitaciones en interés privado y a los derechos de adquisición preferente.

Sobre la base anterior, continúa el hilo argumental analizando la aplicación de las normas relativas a la prescripción, con lo cual  que rechaza que se esté ante  un supuesto de caducidad del derecho. Esta cuestión es de suma importancia puesto que las interesadas pretendían la cancelación mediante la expedición de certificación de dominio y cargas, esto es, vía artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario. Es doctrina reiterada de la Dirección General el hecho de la prescripción no  es una cuestión que el registrador pueda apreciar de oficio[9], dejando a salvo el supuesto del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria. Por este motivo la calificación desfavorable remitía a la tramitación de un expediente de liberación de gravámenes.  Pero la Resolución  abandona este argumento  por considerar que la carga no es un verdadero derecho de retracto y, por ello, deviene inaplicable el plazo de treinta años fijado en la Compilación de Cataluña (artículos 326 a 329 y 344[10]) ya que  al tratarse  de una facultad inherente al dominio no está sometida a plazo alguno, sino  que sólo lo está  su ejercicio cuando la finca se enajena de forma efectiva. Aunque no lo afirme, esta postura implica que la carga ni siquiera pueda cancelarse mediante un expediente de liberación de gravámenes, sino únicamente por consentimiento de los interesados, de acuerdo con la regla general del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria.

Por lo que respecta a los recursos en interés doctrinal, señalar que, con carácter general el artículo 325 in fine  de la Ley Hipotecaria admite su interposición y así  ha sido reconocido por el Centro Directivo en múltiples Resoluciones. Así, la Resolución de 11 de junio de 2011[11], siguiendo otras como la de 28 de febrero de dicho año, considera que la circunstancia de que la escritura haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad no impide que pueda tramitarse la interposición del recurso por los defectos alegados por la registradora en su nota de calificación. Tan sólo en el supuesto de que la registradora hubiera rectificado su nota de calificación (artículo 327.6 de la Ley Hipotecaria), o en el supuesto de que la recurrente hubiera desistido del recurso  procedería no dar trámite al mismo. La Dirección General de Derecho parte de esta postura con el matiz de que el primero de los supuestos literalmente no lo trata como “rectificación de la nota de defectos” sino como solicitud del registrador de que “deje de resolverse”[12] el recurso,  potestad que no relaciona necesariamente con la rectificación por parte del registrador de la nota de defectos en el sentido de acceder a la inscripción.   En cualquier caso ambas reconocen la necesidad de pronunciarse sobre el fondo,  a diferencia de la Resolución de la Dirección General  de los Registros de fecha  de 20 de junio de 2012[13] , que entiende que comoquiera que el interesado  subsanó el defecto con anterioridad a la interposición del recurso, decaía la virtualidad de la calificación negativa carezca  en cuanto a la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la calificación recurrida.

En definitiva, no procede la aplicación de la caducidad y de la prescripción para proceder a la cancelación de un derecho  o carga configurado como facultad inherente del dominio.

María Tenza Llorente

                                                                               Barcelona, 12 de marzo de 2015

(1) Resoluciones de 6 de abril de 2006, de 1 de octubre de 2010, 20 de junio de 2011, 28 de octubre de 2013, por todas.
(2) Resoluciones de 6 de julio de 2013 o 31 de julio de 2014, entre otras muchas.

(3) Plazo aplicado en el Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de las Resoluciones de 28 de enero de 2006 y de 24 de enero de 2007 Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña para las condiciones resolutorias, así como el acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2002 y el Tribunal Superior de Justicia, en casación (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, según la cual, en el fundamento de Derecho Cuarto y Quinto, siguiendo la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo).
(4) Fundamento de Derecho Segundo.
(5) Fundamento de Derecho Tercero, Uno.
(6) Fundamento de Derecho Tercero.

 

PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. PROHIBICIÓN DE USOS TURÍSTICOS.

II.2.- RESOLUCIÓN JUS/105/2015, de 7 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Ll. B.M., como presidente de la Comunidad de Propietarios Comte Borrell 179-183 de Barcelona, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la propiedad núm. 16 de Barcelona, que suspende la inscripción de una escritura de protocolización de estatutos de la comunidad. (DOGC 05/02/2015). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=684103&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la protocolización de acuerdos de modificación de estatutos de la propiedad horizontal para incluir en ellos la prohibición de usos turísticos en su articulado, los cuales no contenían ninguna limitación relativa al uso de los elementos privativos de la comunidad.

La registradora suspende la inscripción ya que el acuerdo no contaba con el consentimiento de todos  los propietarios integrantes de la comunidad pues la modificación pretendida suponía una limitación de uso de los elementos privativos atinentes a actividades de apartamentos turísticos,  por lo que entiende que se trata de un acto que afecta individualizadamente al derecho de los propietarios,  requiriéndose el consentimiento de éstos  para poder acceder al Registro  y poder entender cumplido así  el requisito del tracto sucesivo.  Invoca como fundamento de la calificación el artículos  33 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria y  541.1,  553. 25.4,  553.40 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo. Asimismo, se apoya en Sentencias del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña, como las de  20 de febrero de 2012,  en Resoluciones de  la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, como la de fecha 21  de abril de 2010[14] , reiterada en la de 28 de octubre de 2013; en pronunciamientos   de la Dirección General de los Registros y del Notariado en que se  crea la doctrina diferenciadora entre los distintos supuestos que requieren el consentimiento de los propietarios y  de los que no lo requieren, 12 de diciembre de 2012, 9  de febrero de 2008, 22 de septiembre de 2009, 27 de diciembre de 2010 o de 8 de abril de 2011); y en jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de fecha  23 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2008, 30 de septiembre de 2010).

El presidente de la Comunidad de Propietarios interpone recurso gubernativo. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la  nota. Parte de la base de la  aplicación del Derecho Civil catalán, no sólo en cuanto a los preceptos aplicables, sino también en cuanto a la jurisprudencia  interpretativa de la misma, prescindiendo así de la doctrina  de la Dirección General de Registros y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, partiendo de pronunciamientos anteriores, ahonda en la diferenciación entre aquellos acuerdos adoptados con oposición o abstención de los propietarios, de aquellos en que éstos, debidamente convocados, ni han asistido a la junta ni  se han opuesto en el plazo de un mes. En este  caso, el artículo 553.26.2 equipara esta conducta al consentimiento  a que se refiere el artículo 553.25.4, si bien con el matiz de que no se trata de un  consentimiento tácito, pues no existe una conducta de la que se pueda deducir inequívocamente una declaración de voluntad, sino de un consentimiento «legal». De este modo, entiende que el artículo 553.25.4 no es norma especial frente al artículo 553.26.2, sino que ambos  regulan unos supuestos de hecho diferentes, con el fin de estimular la asistencia a las juntas de propietarios. Así, mientras que el primero se aplica si el propietario ha asistido, el cual debe consentir expresa e inequívocamente para verse afectado,  el segundo opera en relación  a los no asistentes, en cuyo caso es la propia ley la que impone  que el propietario se vea limitado. Por ello, no  entiende vulnerado el principio de tracto sucesivo ni la interpretación restrictiva del derecho de propiedad.

COMENTARIO. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en las Resoluciones de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; así como las más recientes de 9 y 14 de octubre de 2014, a cuyo comentario es preciso remitirse[15] y que además son posteriores a la interposición del recurso que motiva esta Resolución.

En esas Resoluciones, la Dirección General parte de la base de que, en materia de propiedad horizontal, y si bien el legislador ha resuelto el conflicto de intereses entre los propietarios y la comunidad supeditando los primeros a los segundos, ello no es óbice para  entender que han de ser siempre respetados los derechos adquiridos  por los propietarios en cuanto a las facultades de uso y goce de los elementos de que son titulares, de acuerdo con la interpretación conjunta del artículos 553-11.2 letra e) y el artículo 553.25.4 del Libro V. Ahora bien, en la de nueve de octubre llega  a la conclusión de que la aprobación de limitaciones requiere el consentimiento expreso  del propietario afectado (Fundamento de Derecho 2.4), en la misma línea que las Resoluciones de fecha 21 de abril de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero)  y  la de 28 de octubre de 2013 ( en la que, a diferencia de los anteriores supuestos, había propietarios que no habían asistido y habían sido notificados). Pero en las dos posteriores  efectúa una serie de matices, que se pueden sistematizar del siguiente modo, teniendo en cuenta el Fundamento de Derecho 3.4 de la Resolución de 14 de octubre y en el fundamento de Derecho  2.4 de la de 7 de enero de 2015 y surgiendo un «tertium genus» de consentimiento: el que la Dirección General de Derecho denomina «legal», por oposición al expreso y al tácito. Así, si el propietario asiste a la junta, ha de consentir expresamente; si se abstiene, no se vería afectado y, en tercer lugar, si no asiste ni se opone en el plazo de un mes, su voto se  computa como favorable.  El hecho de computar a los asistentes meramente notificados provoca que sea indiferente el número de asistentes. Así, en concreto, en el supuesto de hecho que resuelve la Resolución comentada, de los ochenta y tres propietarios afectados (excluidos los titulares del local-garaje que, por su propia naturaleza no pueden ser destinados a uso turístico según la nota de la registradora) sólo habían prestado su consentimiento en junta treinta y cinco, lo que suponía un 42,17 % de propietarios, a diferencia de la asistencia de todos en el caso resuelto por la Resolución de 21 de abril de 2010 y  9 de octubre o el  62,61 % de la de 14 de octubre.  Además, el acuerdo ha de salvaguardar además los derechos de los titulares que no renuncien a él en el futuro. 

Por otra parte, aunque en esta  Resolución no se hace referencia a la cuestión, en la Resolución  de 14 de octubre de 2014[16], a modo de obiter, entendió que  corresponde al secretario de la comunidad de propietarios certificar cuáles son los propietarios de los departamentos privativos que han asistido a la reunión, presentes o representados (artículo 553.27.3 letra d), por lo que se desprende que también  de los titulares notificados de conformidad con el artículo 553.26.2.

Se ha de tener en cuenta para aplicar  en general esta doctrina de interpretación del consentimiento de los notificados,  los matices expresados por  el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha  26 de julio de 2012, que declara de  interés casacional[17]  que el voto favorable de los ausentes se suma al acuerdo mayoritario de la Junta, bien sea en sentido positivo o negativo del punto sometido a votación, sin que dichos votos favorables por silencio pueden añadirse a una postura minoritaria, por lo cual, no procedería en supuestos en que,  por ejemplo,  solamente una mayoría de propietarios sea  favorable al acuerdo y, en cambio, la de cuotas fuera contrario al mismo, como el supuesto de hecho de la Sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación del plazo de un mes, se ha de diferenciar del de el ejercicio de la acción de impugnación previsto por el artículo 553.31. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 7 de octubre de 2010, en la aplicación del indicado precepto,  entiende que la expresión utilizada en el Libro V  que exige un consentimiento » expreso «, como el de limitar el uso  de elementos privativos,  hace que deba exigirse una declaración de voluntad del propietario afectado mostrando su conformidad, no bastando, ni el consentimiento tácito, ni  entenderse suplido por las consecuencias derivadas de la no oposición al acuerdo dentro del plazo establecido en el artículo 533-26 , que lo es en relación exclusivamente al cómputo de votos, pero no puede estimarse como un consentimiento expreso en el sentido de este precepto. De una manera similar y a los mismo efectos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012. Pues bien, para que dicho acuerdo acceda al Registro de  la Propiedad, por aplicación del artículo 553.29,basta que transcurra el mes desde la notificación.

En definitiva, el acuerdo de limitación de uso turístico se entiende válidamente adoptado en relación a los propietarios ausentes que han sido notificados y no se han opuesto al mismo en el plazo de un mes.

 María Tenza Llorente

Barcelona,  5  de febrero de 2015

[1] Fundamento de Derecho Tercero.

[2] Ver Boletín SERC, número 174, noviembre- diciembre, páginas 25  y siguientes y 45 a siguientes.

[3] Fundamento de Derecho 3.3.

[4] Fundamento de Derecho Segundo.

 

MENORES DE EDAD: ACEPTACIÓN DE DONACIÓN POR PROGENITOR SEPARADO.

II.1.- RESOLUCIÓN JUS/77/2015, de 7 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilanova i la Geltrú, Carlos José Sanz Izquierdo, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Vilanova i la Geltrú. (DOGC 02/02/2015). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=683788&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura por la que la titular registral dona una finca sobre la que pesa una hipoteca y un embargo  a sus dos  nietos menores de edad. Uno de ellos se encuentra representado  por su madre, en ejercicio de la potestad parental por razón de la vida separada de los padres.

La registradora suspende la inscripción por no constar el Documento Nacional de Identidad de los menores, por falta de liquidación del Impuesto de Valor de los Terrenos de  Naturaleza Urbana y porque del convenio regulador de divorcio que se protocolizaba resultaba que  la potestad parental de la madre que actuaba en representación del menor era compartida, motivo por el cual considera necesario el consentimiento del otro progenitor para  la validez de la donación.  Subsanados los dos primeros defectos, el notario autorizante presenta recurso gubernativo contra el tercero.

La registradora mantiene la calificación y forma expediente para su resolución por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Se alega en él además que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, ya que la nota de calificación habían sido notificada  en agosto,  se habían subsanado dos de los defectos en septiembre, mediante diligencias en que se reconocía que aún subsistía uno  y el recurso se había interpuesto en octubre, tras recibir una comunicación de estar pendiente de subsanación el que motiva el recurso.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas confirma la nota.

Como cuestión de procedimiento,  la Dirección General no considera que la interposición del recurso sea extemporánea pues, siguiendo la doctrina de las Resoluciones  de la Dirección General de los Registros de 25 de mayo de 2001,  2 de diciembre de 2004 y de 15 de octubre de 2005, entiende  que con cada calificación, pese a que no se denomine como tal,  se abre un nuevo plazo para recurrirla. Por esta razón la interposición del recurso se encontraba dentro del plazo de un mes previsto en la normativa.

En cuanto al fondo, parte de la regla general de  que la potestad parental corresponde a ambos progenitores, salvo los casos previstos por el artículo 236.9, 236.10 y 236.11  de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. En virtud del último de dichos preceptos,  los padres, en casos de separación,  pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones. En el supuesto de hecho, no existía ningún pacto del convenio regulador protocolizado que supusiera  la delegación,  antes bien al contrario: se acordaba el ejercicio conjunto, por lo que  subsume este supuesto en  el artículo 236.8. A continuación,  examina las reglas del  apartado dos de dicho precepto y comoquiera que considera  que la aceptación de donaciones de bienes inmuebles no es un acto al cual los usos sociales se refieran, debido a  su importancia económica, ya que comporta la asunción de obligaciones de diversa índole para el donatario, se trata de un negocio jurídico que requiere el consentimiento de ambos progenitores. Alude también como obiter a la posibilidad de que hubiera comparecido el menor con capacidad natural para aceptar la donación por aplicación del artículo 531.21 de la Ley 5/2006, 10 de mayo, pero como no había sido objeto de recurso, no entra en esa cuestión.

COMENTARIO.  En cuestión procedimental, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas sigue el criterio  de interpretación pro interesado en cuanto al cómputo del plazo  para la interposición del recurso. Además de las Resoluciones invocadas en el Fundamento de Derecho Primero, la Resolución de la Dirección General de los Registros  de 23 de junio de 2014,   siguiendo la de  10 de diciembre de 2013, sienta el criterio de que el derecho de los ciudadanos a recurrir debe prevalecer cuando existan dudas y no resulte acreditado, en la forma legalmente determinada, que el ejercicio de su derecho es extemporáneo. Por otra parte, en supuestos análogos al presente, que motivaron las Resoluciones de 8 de marzo  y 30 de octubre de 2012, la Dirección General entiende que se  abre nuevo plazo para recurrir por cuanto  existe una segunda calificación negativa, a la vista de un documento complementario aportado para subsanar el defecto apreciado en la primera calificación, con el argumento de que la nota de calificación en estos supuestos no es exactamente la misma,  al  no versar ya sobre la existencia del defecto primeramente apreciado, sino sobre la aptitud que el nuevo documento aportado tiene para subsanar el defecto apreciado[18]. La aplicación, por tanto del artículo 323.2 de la Ley Hipotecaria se limita a la aportación del título sin ningún documento complementario. Esta interpretación puede generar problemas en cuanto deja a voluntad del interesado tanto el cierre registral como el inicio del plazo de interposición de recurso, pues podía darse el supuesto de que en  una calificación que comprendiera varios defectos, el interesado ralentizara el procedimiento registral subsanando los defectos uno por uno. Para ello es preciso analizar la diferencia entre el caso aquí comentado y aquellos en que la Dirección General de los Registros realiza tales pronunciamientos, pues en estos últimos se aportaba documentación complementaria no apta para subsanar determinado defecto, a diferencia del que motiva esta Resolución,  en que la nota  es efectivamente la misma  en relación al defecto de fondo recurrido, respecto del cual no se había aportado ninguna documentación subsanatoria que diera lugar a una calificación desfavorable, supuesto incardinable en el artículo 322.3 de la Ley Hipotecaria según el Centro Directivo.

En cuanto al fondo, en Derecho Común la Dirección General tuvo ocasión de pronunciarse en la Resolución de fecha 8 de junio de 2009 sobre un supuesto de hecho de actuación de un solo progenitor que vende la vivienda familiar sin consentimiento del otro, existiendo un convenio regulador  que atribuía  a  ambos progenitores la patria potestad[19], a  la madre  la guarda y custodia de los hijos e imponía a ésta   la obligación, en caso de venta de la vivienda familia, de reinvertir el dinero en otra. Pues bien, se concluye que en este caso el consentimiento del padre se prestó por anticipado, por lo que no estima necesario que  vuelva a hacerlo para la inscripción de la compra de una vivienda que tiene tal destino a favor de la madre y de los hijos. En esta Resolución, en cambio, entiende la Dirección General de Derecho que excede de la normal administración al implicar la adquisición de un bien  el nacimiento de un haz de deberes jurídicos en el patrimonio del menor, lo que contrasta con la postura adoptada por el legislador catalán en caso de adquisiciones onerosas con constitución simultánea hipoteca[20], en el artículo 236.27 letra 1 apartado a) de la Ley 25/2010, de 29 de julio y la posibilidad apuntada por la propia Dirección de que el menor con capacidad natural hubiese aceptado la donación al ser pura[21]. En cualquier caso, la cuestión preponderante en la resolución de esta cuestión estriba más en el convenio regulador que atribuía el ejercicio conjunto de la patria potestad, siendo muy delgada  y controvertida la distinción entre actos de ordinaria y de extraordinaria administración.

Por otra parte, señalar que la problemática jurídica cuestión de actuación de familias monoparentales en  representación de los hijos  cuando hay conflicto de intereses fue  el que dio origen a la  Resolución de fecha 30 de marzo de 2011,  que sentó la  doctrina de que en el supuesto de que la filiación de una persona menor de edad esté determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, no es posible que la autorización judicial que necesitan los padres para enajenar bienes inmuebles de los menores que preveía el art. 151.1.a del Código de familia (y que a partir del 1 de enero de 2011 prevé el art. 236.27.1.a del Código civil de Cataluña) sea sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública, de los dos parientes más próximos del hijo de la manera que establece el art. 424.6.1.a del Código civil pero de la única rama para la que está determinado el parentesco. El recurso a la autorización de los parientes previsto en el art. 153.2.b) del Código de familia y 236.30.b) del Código civil está pensado para familias en las cuales existen dos ramas de parientes y si no se aplica a la familia monoparental es, simplemente, porque en este tipo de familia, por definición, no existen estas dos ramas. Ahora bien, esta doctrina ha sido revocada por la Sentencia de fecha  21 de junio de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona 21 (Sección 14), confirmada por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2014.

Por tanto, en caso de ejercicio de la patria potestad por padres separados, se ha de estar al convenio regulador como primera fuente de regulación de  la representación  de los menores.

María Tenza Llorente

Barcelona, 3 de febrero de 2015.

[1] En  el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución el Centro Directivo  sistematiza las causas de inadmisión,  a saber: de un nuevo recurso cuando la pretensión ya fue estimada por la DGRN en otro anterior (art. 325 if, a contrario, de la Ley Hipotecaria ); cuando siendo desfavorable la R. recaída en un recurso anterior haya ganado prioridad un título contradictorio (arts. 17, 38 y 327 in fine de la Ley Hipotecaria); cuando esté pendiente el asunto ante los Tribunales (art. 327.11 Ley Hipotecaria); o cuando haya recaído sentencia con autoridad de cosa juzgada (art. 447 Ley 1/2000, de 7 de enero,  en relación con el 222 de la Ley rituaria y el 327 Ley Hipotecaria). También, cuando estando pendiente un recurso, la misma persona interponga uno nuevo contra la misma nota de calificación (si fuera otra persona sí sería admisible, procediendo la acumulación de ambos recursos). Y, en fin, procede igualmente la inadmisión cuando estando vigente el mismo asiento de presentación se presenta un recurso que es reproducción exacta de otro anterior.

[2] Como en este caso.

[3] Para Derecho común, acogía esta doctrina las Resolución de 7 de julio de 1998, siguiendo otras anteriores.  

[4] Lo que a su vez hubiera plantado la cuestión de si cabía o no ratificación a posteriori , dado el carácter formal de la donación.

 

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