A efectos doctrinales

RECURSO GUBERNATIVO

A efectos doctrinales

A efectos doctrinales.- Interpuesto recurso de reforma contra la calificación del Registrador por el Notario autorizante y posteriormente el de alzada ante la Dirección General por el mismo recurrente, haciendo constar que lo interponía «a efectos puramente doctrinales», la Dirección afirma que, si bien no hay inconveniente en que el recurso que se inició con carácter ordinario se transforme luego, en su fase de alzada, en recurso a efectos doctrinales, debe darse para ello el presupuesto -que no se dio en este caso- de la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

13 octubre 1995

A efectos doctrinales.- 1. Como cuestión previa debe rechazarse la pretensión del Registrador sobre la inadmisión del recurso por haber sido subsanado el defecto expresado en su calificación. A tal efecto, no puede desconocerse que, según el párrafo último del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Y es que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».

15 octubre 2007

A efectos doctrinales.- 2. Con carácter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador informante solicita el archivo del expediente por entender que tiene por objeto una cuestión que carece de interés doctrinal, al haber sido inscrita la escritura calificada mediante la subsanación del defecto expresado en la calificación impugnada y haberse incurrido en ésta en un error al no tener en cuenta el hecho de que el actual administrador único era uno de los anteriores administradores solidarios. A tal efecto, debe ponerse de relieve que (aunque el mismo Notario recurrente expresa que interpone el recurso a efectos exclusivamente doctrinales), conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (aplicable a la calificación de los Registradores Mercantiles, según la disposición adicional vigésima cuarta de esta última Ley), la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.

Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales −como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma−. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública». Por ello, mientras no desista el recurrente, debe ser el recurso resuelto no obstante haber sido inscrita la escritura mediante la subsanación exigida por la calificación impugnada.

5 octubre 2010

A efectos doctrinales.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación (aquí sólo se examina la parte del recurso dedicada al llamado antiguamente recurso a efectos doctrinales).

En cuanto a la admisión del recurso, como ya indicó éste Centro Directivo en las Resoluciones de 14 de julio y 15 de octubre de 2007 y resolviera el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000, la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del Registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado». Por tanto, en línea con dicha doctrina, se debe proceder a resolver el presente recurso. Cuestión distinta es que se hubiera reformado la nota de calificación durante la tramitación del recurso, ya que este habría quedado sin contenido.

24 enero 2011

Deja una respuesta