Improcedencia

RECURSO GUBERNATIVO

Improcedencia

Improcedencia.- El recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores Mercantiles por las cuales estos funcionarios suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en que los títulos causaron ya sus respectivos asientos, porque éstos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

16 junio 1948

Improcedencia.- Ante una solicitud de que no se inscriba la escritura de disolución de cierta sociedad -escritura que ya había sido inscrita antes de presentarse dicha solicitud-, la Dirección confirma la calificación en el sentido de que el recurso sólo procede contra la calificación denegatoria o suspensiva de inscripciones, anotaciones preventivas o notas marginales; y que es improcedente cuando los títulos causaron los correspondientes asientos, porque éstos están bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

4 diciembre 1950

Improcedencia.- Ante una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada suspendida por «no constar el modo de deliberar en las Juntas y adoptar acuerdos», que motivó la oportuna subsanación y posteriormente recurso a efectos doctrinales, la Dirección se limita a decir que «de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede admitir el recurso doctrinal interpuesto… porque la cuestión que suscita carece de interés doctrinal bastante». (No obstante, en esta Resolución se aborda otro de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación.

4 febrero 1991

Improcedencia.- Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificación registral, cuando no aparece que el título que lo motivó haya sido inscrito, y limitándose el «petitum» de aquél a la pura solicitud al Registrador para que «admita este recurso contra la calificación, en cuanto a los defectos 3º, 4º, 6º y 8º, y, en su caso lo eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que ésta resuelva», procede confirmar la decisión de inadmisión de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aquél a los cauces procedimentales prevenidos al efecto.

16 junio 1992

Improcedencia.- Inscrita una resolución judicial de cese del Administrador de una sociedad y nombramiento de otro, e interpuesto recurso contra la calificación, la Dirección reitera que el recurso sólo es posible contra calificaciones que suspendan o denieguen la práctica del asiento solicitado, no cuando la calificación, con independencia de su acierto, desemboca en un asiento que está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Y aunque en el presente caso pudiera parecer, a primera vista, que lo recurrido es la negativa del Registrador a practicar una cancelación, lo cierto es que la pretensión de los recurrentes es lograr la rectificación de la calificación previa que determinó la práctica de ese asiento que, por una vía indirecta, se intenta cancelar, pretensión que, por lo dicho, no tiene cabida en el recurso gubernativo.

18 marzo 1994

Improcedencia.- Denegada la inscripción de un título y caducada la vigencia del asiento de presentación, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que habían impedido aquélla. El mismo día, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificación inicial, haciendo constar que lo es a efectos doctrinales si la escritura en cuestión se inscribe, y a efectos gubernativos ‘sic’, si no ocurre así. La Registradora, sin entrar en el fondo de los defectos cuestionados, decidió no admitirlo al no quedar claramente determinado qué tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto régimen a que cada uno de ellos está sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resolución, entendiendo que no era ella la llamada á resolver sobre tal extremo. La Dirección confirma el criterio de la Registradora, pues como recurso a efectos doctrinales no puede ser admitido, ya que no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanación de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequívoca, el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues se entabla contra una calificación que no se ha realizado aún; de los términos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificación, sino contra la eventual calificación negativa que puede volver a producirse, y esta calificación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es autónoma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus términos como ser diferente. Como señala la Registradora la nueva presentación puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habría calificación susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el título, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentación, lo que acarrearía el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entrañaría una divergencia total entre la calificación y el recurso interpuesto frente a ella. Añádase a ello las dificultades que implicaría en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser más amplios los previstos para la nueva calificación del título (confróntense los artículos 39, 61 y 70 de aquél Reglamento), dificultades que se ahondarían en el caso de que éste se retirase antes de ser calificado aportándose de nuevo en los últimos días de vigencia del asiento de presentación, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la prórroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con él.

10 enero de 1995

Improcedencia.- No hay obstáculo para que un recurso entablado en primera instancia como ordinario, se transforme luego en su fase de alzada en recurso a efectos exclusivamente doctrinales si en ese ínterin han sido subsanados los defectos impugnados e inscrito debidamente el título que lo motivó; lo que no cabe admitir es que esta transformación se produzca cuando aún no concurre el presupuesto básico del recurso a efectos doctrinales, cual es la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

11 mayo 1995

Improcedencia.- De la nota de calificación de dos documentos resulta la anterior inscripción del primero y, respecto al segundo, que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptación de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. La Dirección reitera, una vez más, la improcedencia del recurso, que solo cabe contra la calificación por la que se suspende o deniega la inscripción, lo que no ocurrió respecto a ninguna de las dos escrituras, si bien, respecto a la solicitud de información añade un comentario sobre la posibilidad de obtenerla por vía de certificación, por aplicación supletoria de la legislación hipotecaria.

5 diciembre 1995

Improcedencia.- Ante la solicitud de reserva de denominación para dos Sociedades, la certificación del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. A la vista de dicha certificación se pide por el solicitante que el Registrador revoque su decisión y anule las referidas reservas. La Dirección desestima el recurso aduciendo que éste no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral, cuando ésta fue positiva y desembocó en la práctica de la operación solicitada, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no cabe entrar a examinar si la reserva ya concedida debió o no admitirse en su día.

22 diciembre 1995

Improcedencia.- La naturaleza del recurso gubernativo, limitado a la revisión de las calificaciones que atribuyan al título algún defecto que impida su inscripción, impide admitir como tal el escrito encaminado a destacar un error cometido al practicar una inscripción y a discutir sobre la regularidad de la autorización e inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada, cuando la certificación negativa del Registro mercantil Central se refiere a una denominación en la que figuraba la indicación «SA».

18 abril 1997

Improcedencia.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

Improcedencia.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad anónima, por aplicación de la disposición transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidación. La Dirección confirma la decisión del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (sólo cabe el recurso contra la nota de calificación que suspende o deniega la inscripción de un título, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimación y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparición de la personalidad jurídica de la misma, sino una consecuencia de la mecánica registral, que no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.

14 abril 1999

Improcedencia.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asientos caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.

11 mayo 1999

Improcedencia.- Es inadmisible el recurso gubernativo por falta de acreditación de la legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador.

12 y 13 mayo 1999

Improcedencia.- Es correcta la actuación del Registrador que se opone a una pretendida rectificación del Registro consistente en la cancelación de asientos que el recurrente considera que no debieron practicarse, pues en tal caso no se trata de rectificación de errores, sino de un supuesto de inexactitud de distinto origen, cuya rectificación ha de discurrir por otros cauces. Por otra parte, el recurso en este caso es improcedente, dado que sólo debe admitirse cuando la calificación suspende o deniega la inscripción de un documento, no cuando se solicita la cancelación de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales.

14 junio 1999

Improcedencia.- El recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada u otra idéntica aparece ya registrada. Pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. En consecuencia, se declara no admisible un recurso que se inició con un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central alegando que existe una sociedad a la que representa, ya inscrita, y que posteriormente se ha inscrito otra cuya denominación no es suficientemente diferenciadora, por lo que solicita la revocación de la autorización concedida a esta última.

4 diciembre 1999

Improcedencia.- Es improcedente el recurso, por extemporáneo, si se interpone transcurridos más de cuatro meses desde la fecha de la nota de calificación. También es improcedente si no se aporta el documento calificado, o testimonio del mismo, pues sin él no puede el Registrador, a través de un nuevo examen, reconsiderar su calificación.

9 marzo 2000

Improcedencia.- En materia de denominación social, el recurso gubernativo procede contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada aparece ya registrada, pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por tanto, cuando se considera que una certificación negativa no debió expedirse, por coincidir la denominación solicitada con una ya existente, lo que puede hacer el interesado es solicitar de los Tribunales la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria, sin perjuicio de poder exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

14 abril y 10 mayo 2000

Improcedencia.- Aunque no esté previsto que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero a comprobar; por tanto hay que admitir la posibilidad, como en este caso, de que el Registrador rechace el recurso por no haberse aportado, originales o por testimonio, los documentos auténticos que acrediten la representación de quien afirma hacerlo en nombre de una sociedad, así como el documento calificado, y por no expresar, según el Registrador, los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en que se funda el recurrente. Ahora bien, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados (en este caso, la decisión de no admitir el recurso) justifica la vía de la alzada ante la Dirección General. Respecto a la falta de justificación de la representación alegada, la dirección, por razones de economía, admite que se subsane dicho defecto en dicha fase de alzada. Respecto de la falta de aportación, originales o por testimonio, de los documentos calificados, la Dirección, frente a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que sí se presentaron, afirma que quedan contrarrestadas por las de la Registradora en sentido contrario, aunque da a entender que con una nueva presentación del título para su calificación, podría interponerse un nuevo recurso. Finalmente, la falta de argumentación o la escasa argumentación empleada por el recurrente, puesto que sólo a éste puede perjudicar, no debe ser causa de inadmisión del recurso.

24 abril 2000

Improcedencia.- No puede admitirse recurso gubernativo para la rectificación de una calificación que se estima errónea y que desembocó en la práctica de una inscripción, pues el objeto del recurso es la revisión de una calificación negativa, que deniegue o suspenda, total o parcialmente, la práctica del asiento solicitado.

28 mayo 2002

Improcedencia.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2005

Improcedencia.- La improcedencia del recurso presentado fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Improcedencia.-

1. Se recurre una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción de la conversión en liquidadores de los hasta la disolución administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y que se practicó en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley que las regula.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vid. Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

La seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento-se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son especialmente rigurosos cuando aquellos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

6 mayo 2005

Improcedencia.- I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

  1. En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.

10 julio 2006

Improcedencia.- Lo es cuando el documento que motiva el recurso ha sido inscrito. Puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptación a la nueva Ley”.

1 (3 Rs.) y 2 abril 2009

Improcedencia.- Siendo así que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. José Antonio Guerrero Martín el 18 de agosto de 2009.

6 noviembre 2009

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