Acciones: compra por la sociedad

SOCIEDAD ANÓNIMA

Acciones: compra por la sociedad

Acciones: compra por la sociedad.- Ver más adelante el epígrafe «Capital: Reducción».

29 julio 1986

 

Acciones: compra por la sociedad.- Establecido en los estatutos un derecho de adquisición preferente, en caso de transmisión inter vivos de acciones, que podrá ejercitarse, en primer lugar, por los socios y, en su defecto, por la sociedad, en un plazo de quince días desde la falta de aceptación por aquéllos, no constituye defecto, como indicó el Registrador, que el plazo establecido hace imposible cumplir las normas legales para convocar la Junta general. Según la Dirección General no habrá problema para la celebración de una Junta universal. Pero en todo caso podrá celebrarse una Junta normal si la sociedad, previsoramente y sin esperar a que transcurra el plazo concedido a los socios para ejercitar su derecho de adquisición, convoca la Junta con la antelación suficiente, indicando en el orden del día que la finalidad es la adquisición de sus propias acciones, en el caso de que pueda hacerlo.

30 abril 1987

 

Acciones: compra por la Sociedad.- Salvo en el supuesto de adquisición de acciones propias que no estén totalmente desembolsadas, en que expresamente se sanciona con nulidad el negocio adquisitivo, el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, conclusión a la que se llega a la vista del régimen de venta o amortización forzosa, que sería incompatible con la sanción de nulidad. Lo que ocurre es que la reducción del capital por amortización de acciones puede discurrir por dos vías: Una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización. El primero ha de ajustarse, aparte de las reglas generales sobre reducción de capital, al rígido procedimiento que establece el artículo 170 de la Ley para salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos. El segundo, en cambio, y sin perjuicio de tener que sujetarse a las reglas generales de reducción del capital, tan sólo está sujeto a la previa existencia de autocartera. Y mientras que en el caso de reducción del capital por el procedimiento del artículo 170 el Registrador somete a su calificación todo el proceso, en la reducción del capital por amortización de acciones propias, en cambio, el control registral sólo puede extenderse al proceso final, el acuerdo en sí, pero sin extenderse al proceso previo de formación de autocartera.

9 enero 1998

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