Adaptación a la nueva Ley

SOCIEDAD ANÓNIMA

Adaptación a la nueva Ley

Adaptación a la nueva Ley.- Con motivo de la adaptación de Estatutos de una Sociedad a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en los cuales se mantiene íntegramente la redacción del artículo relativo al objeto social, la Dirección General confirma la calificación que considera que la definición de este objeto incluye una serie de actividades que están atribuidas legalmente a determinadas Sociedades en exclusiva o que están sujetas a una legislación especial. Y funda su decisión el Centro Directivo en que, a pesar de no haberse producido ningún cambio en la redacción del artículo estatutario, no por eso deja de existir una voluntad social de adaptación total a la nueva legislación que, en cuanto a los artículos que se reproducen literalmente, implica una ratificación de su contenido con referencia al nuevo marco legislativo, y el Registrador, al valorar de esta forma la efectiva adecuación, cumple lo establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido vigente y artículo 18-2 del Código de Comercio. Por otra parte, no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito con anterioridad en el Registro Mercantil, pues es evidente que dicha presunción sólo puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación, y lo que ahora impone la citada disposición transitoria tercera es la revisión y depuración del contenido registral a la luz de la nueva normativa promulgada.

18 febrero 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Planteado este recurso ante una escritura de aumento de capital y modificación de domicilio social, se distingue: 1) En cuanto al domicilio y, concretamente, la necesidad planteada por el Registrador de que conste el órgano competente para la creación, traslado o supresión de sucursales: a) que las menciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas, entre las que se encuentra ésta, no es necesario que estén contenidas en un mismo precepto estatutario, b) y que, además, esta mención es de las que pueden hacerse por adaptación hasta el día 30 de junio de 1992. 2) En cambio, respecto al segundo defecto señalado -no hacerse mención de si podían crearse o no títulos múltiples- se confirma, pero no como consecuencia de la adaptación a la Ley, sino porque al haberse alterado el valor de las acciones existentes será necesario la sustitución de títulos, lo que provoca que al derecho de los socios interese la especificación de aquel extremo.

12 marzo 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Es inscribible, sin necesidad de modificar los Estatutos, el acuerdo adoptado por la Junta [1], vigente ya la nueva Ley, por el que haciendo uso de las facultades estatutarias se atribuye la administración a un Consejo en sustitución del Administrador único existente, pues esta situación, considera la Dirección General, no supone oposición sino desajuste respecto a las disposiciones de la Ley (artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil y disposición transitoria 2ª de la Ley).

13 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- El supuesto planteado en este recurso es idéntico y con igual solución al que motivó la resolución anterior, con la única diferencia de que esta ocasión el acuerdo adoptado fue a la inversa, es decir, sustituir un Consejo de Administración por un Administrador único.

14 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Es inscribible la escritura en la que, para adaptar una Sociedad Anónima a la nueva Ley, se acuerda aumentar su capital de 3.000.000 de pesetas (ya desembolsadas) a 10.500.000 por el sistema de elevar el valor nominal de las acciones, sin ningún desembolso de momento, y haciendo constar que los existentes anteriormente representan, para cada acción, un 28,57143 por 100 del nuevo valor nominal. Frente al criterio del Registrador, que consideró que no existía tal aumento por no existir desembolso alguno, la Dirección entiende que los socios han asumido una obligación antes inexistente, la cual ya figura en el balance social y sirve de garantía para los acreedores. Aparte de que la única exigencia de la Ley tanto en el caso de constitución como de aumento de capital es que cada una de las acciones esté desembolsada, como mínimo, en un 25 por 100 de su valor nominal, requisito que se cumplía en este caso.

18 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Se reitera el contenido de la resolución anterior en un caso idéntico, con la única diferencia de matiz de hacerse constar en la escritura que, según certificación fechada unos días antes, previamente se había hecho un desembolso por algunos accionistas para conseguir que el capital desembolsado representara un 25 por 100 del nuevo valor nominal.

19 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- No existe ampliación del objeto cuando, con motivo de adaptarse una sociedad a la nueva legislación, se atribuye a los administradores la facultad de participar en otras Sociedades constituidas o en fase de constitución, pues aparte de que las cláusulas estatutarias han de interpretarse las unas por las otras, y entre ellas la que define el objeto social, la participación en sociedad con objeto distinto puede ser un acto complementario o auxiliar, pero encauzado y subordinado a la consecución última del objeto social. Tampoco supone un cambio el hecho de que se defina el objeto social con mayor especificación -lo que no hubiera sido necesario- pues en definitiva sigue siendo la explotación de bienes inmuebles por cualquier título. Como consecuencia, se revoca la calificación que consideraba necesario el anuncio en dos periódicos de gran circulación en la provincia. [2]

8 junio 1992

 

Adaptación a la nueva Ley.- Tanto el legislador como la doctrina del Centro Directivo, consideran que la entrada en vigor de la actual legislación de Sociedades Anónimas no debe suponer la ineficacia de aquellas cláusulas relativas a la estructura social respecto a las cuales haya mero desajuste pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Por este motivo no puede mantenerse que el cese del Administrador único, y correlativo nombramiento de dos Administradores solidarios, tenga que llevar consigo una modificación estatutaria si con ello la Junta hace uso de una facultad atribuida por los estatutos inscritos y todavía no adaptados a las nuevas disposiciones. Cuestión distinta es la incidencia que sobre lo anterior pueda tener la oposición a los acuerdos de la Junta por determinados socios en documentos presentados después de la calificación, pero en cuyo examen no puede entrarse por tener que ceñirse el recurso a las cuestiones planteadas en la calificación.

24 julio 1992

 

Adaptación a la nueva Ley.- En los nuevos Estatutos de una sociedad anónima establecidos por vía de refundición, tras la adaptación de los anteriores a la nueva normativa, no es necesario hacer constar la fecha de comienzo de las operaciones, pues esta exigencia sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional y después agota su virtualidad, quedando reducida a una mera referencia histórica que, además, consta en el historial registral de la Sociedad en cuestión.

1 y 2 febrero 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Aunque la adaptación de los Estatutos a la nueva normativa pueda demorarse en función del plazo previsto, la elevación del capital social, acordada el 6 de noviembre de 1991, obliga a modificar las cláusulas estatutarias correspondientes con sujeción a la nueva legislación. No puede decirse que se ha omitido la especificación sobre el modo en que están representadas las acciones si en el documento calificado se indica que son nominativas, pero debe especificarse si se prevé o no la creación de títulos múltiples, pues como ya señaló la Resolución de 12 de marzo de 1991, este dato interesa a los socios.

18 marzo 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- No constituye defecto, en una escritura de adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, la falta de anuncio en la convocatoria de la Junta del cambio de las acciones al portador (que sufrían restricciones estatutarias a la transmisibilidad) en acciones nominativas. En el anuncio de la convocatoria se expresó que se propone a la Junta la adaptación de los Estatutos sociales a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y basta ese anuncio para que los socios conozcan que están en cuestión todos los puntos de los antiguos Estatutos que, como ocurre con las restricciones estatutarias de las acciones al portador, no se ajustan a las exigencias de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea necesario detallar en el anuncio las soluciones concretas propuestas, entre las legalmente posibles, para todos los puntos en que se produce el desajuste.

16 septiembre y 9 diciembre 1993; 18 mayo 1994

 

Adaptación a la nueva Ley.- Con motivo de la adaptación a la nueva Ley de una Sociedad se da nueva redacción al artículo estatutario relativo al objeto. La Dirección admite que no habría ampliación del objeto social si se hubiera procedido solamente a una mayor especificación de las actividades que lo integran (en una Sociedad cuyo objeto era el arrendamiento de equipos, máquinas, herramientas y vehículos, podrían haberse añadido actividades conexas con la anterior, tales como la compra, venta e incluso la importación y exportación, siempre que tuvieran carácter subordinado a las primeras), pero cuando estas nuevas actividades se configuran como autónomas, ya no cabe calificarlas como necesarias, accesorias, antecedentes o consecuentes del objeto inicial, lo que hace necesario cumplir los requisitos de publicidad impuestos por el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cambio, teniendo en cuenta que el acuerdo se adoptó en Junta Universal, no es necesario cumplir los requisitos impuestos por el artículo 144 de la misma Ley.

11 y 12 noviembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Planteada, como cuestión previa a otro problema surgido en una escritura de adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, si el Reglamento del Registro Mercantil es aplicable o no en estos casos, por no ser de desarrollo de la Ley (cuyas normas son las que constituyen el objeto de la adaptación) y ser una norma posterior a la Ley, la Dirección afirma que si bien no es de desarrollo de la Ley, sino del Código de Comercio, en la medida que regula el acceso al Registro Mercantil de las Sociedades y actos relativos a las mismas de obligatoria inscripción, desarrolla también las leyes especiales, y entre ellas la de Sociedades Anónimas. En cuanto a la fecha, si bien la de promulgación de una y otra norma son distintas, su entrada en vigor fue simultánea, por lo que no cabe hablar de norma anterior y posterior. Tampoco es admisible el argumento de distinguir entre adaptación parcial y total, la distinción entre Sociedades ya inscritas y las de nueva constitución, y la aplicación de la presunción de validez y protección de los Tribunales al contenido de los Estatutos previamente inscritos. Si la entrada en vigor de la reforma legislativa del régimen jurídico de las Sociedades anónimas implicaba para las de nueva constitución la necesidad de ajustarse a sus dictados, también supuso para las ya existentes la ineficacia automática, a partir de ese momento, de las disposiciones de las escrituras y Estatutos opuestas a la nueva Ley, conforme estableció su disposición transitoria segunda. (Como consecuencia de todo lo anterior, se admitieron diversos defectos señalados en la nota de calificación, que se incluyen bajo otros epígrafes, según las materias a tratar).

15 y 19 noviembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Como cuestión previa a los problemas suscitados ante una escritura de adaptación a la nueva Ley la Dirección afirma que la obligatoria adaptación al nuevo marco legal no debe limitarse tan sólo a los dictados de la nueva Ley si con ello no aparecieran ajustados también a las exigencias de las normas especiales que, en relación con cada sociedad en concreto, modifican o complementan el régimen general, integrando su peculiar régimen jurídico. Dicho esto se abordan dos asuntos: 1) La Sociedad en cuestión es concesionaria de un servicio público municipal que se otorgó por 99 años, duración válida en la época de su creación, pero que ahora es de 50 años como máximo. La Dirección se inclina por revocar en este punto la calificación basándose en la falta de disposiciones transitorias en las normas legales que fijan el plazo de duración de las concesiones, en el confusionismo de los Reglamentos, en la doctrina del Tribunal Supremo sobre respeto de los derechos adquiridos y en lo delicado del tema para ser resuelto en una calificación registral. 2) En cambio, por tratarse la Sociedad de una empresa mixta, le es aplicable el artículo 107 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, destinado a garantizar la efectiva prestación del servicio público, dificultando el que se pueda cesar en el mismo a través de un acuerdo corporativo de disolución de la Sociedad concesionaria, sin que frente a ello pueda alegarse el respeto a los derechos adquiridos ni que los vínculos establecidos entre socios y sociedad, surgidos del contrato inicial, tengan que permanecer inalterables.

18 noviembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Con motivo de la adaptación de una Sociedad a la nueva Ley se hizo constar como domicilio el número 77 de determinada calle y que antes era el 97. Aparte la cuestión surgida en torno a la constancia de dicho nuevo domicilio y su importancia (que se examina en otro epígrafe), la Dirección resuelve como segundo aspecto de la calificación que el problema surgido carece de virtualidad suficiente para impedir la inscripción parcial del título, cuyo otorgamiento no tenía por principal objeto hacer saber el cambio del número de la calle del domicilio social, sino adaptar los Estatutos a las exigencias del nuevo régimen regulador de las Sociedades anónimas, acto exigido de modo imperativo por la Ley, por lo que debió ser atendido prioritariamente por el Registrador.

2 diciembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- De acuerdo con la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas no hay lugar a dudas de que a partir del día 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro ninguna escritura relativa a una sociedad anónima que no haya procedido previa o simultáneamente a la adecuación de su capital social al nuevo mínimo legal establecido. Como consecuencia, no es inscribible el nombramiento de un Administrador contenido en una escritura otorgada el 25 de junio de 1992, pero que se presentó en el Registro el 23 de julio siguiente. En cambio no ocurre lo mismo con el cese del anterior Administrador contenido en la misma escritura, porque: 1º.- Es una de las excepciones legalmente previstas al cierre registral ordenado por la disposición transitoria antedicha. 2º.- Dicho cese implica que el cesado carece ya de facultades para actuar legalmente en nombre de la sociedad. 3º.- Si el acuerdo de la Junta no dispone lo contrario, la eficacia de este cese no puede condicionarse a la eficacia e inscripción del nombramiento de nuevo Administrador, puesto que es un acto previo, autónomo e independiente. 4º.- En la fecha en que se adoptó el acuerdo no había obstáculo legal a su inscripción, siendo el retraso en su formalización y presentación en el Registro por parte del nuevo Administrador lo que ocasiona las dificultades. 5º.- No puede alegarse que la sociedad quedaría acéfala, pues sobre no ser imputable esta situación al antiguo Administrador, no pueden desconocerse las facultades del nuevo nombrado para -sin necesidad de previa inscripción de su cargo- convocar la Junta que decida sobre la oportuna adecuación del capital social, la disolución o la transformación de la entidad.

24 octubre 1994

 

Adaptación a la nueva Ley.- Alega el recurrente que el Registrador se ha extralimitado en sus funciones al entrar a examinar el contenido de determinadas reglas de los estatutos sociales que no se contienen en el título presentado al no haber sido objeto de modificación. Pero lo cierto es que si se analizan, tanto el orden del día de la Junta, cuyos acuerdos se pretenden inscribir, como su contenido, se pone de manifiesto que las modificaciones estatutarias acordadas, no tienen como objeto tan solo una reforma parcial y voluntaria de las anteriores reglas de organización y funcionamiento de la Sociedad por pura conveniencia, sino el dar cumplimiento a una obligación legal, la de adaptar los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que impuso la disposición transitoria tercera del nuevo texto refundido. En tales supuestos, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. -Resoluciones de 18 de febrero y 12 de marzo de l99l ó 19 de noviembre de 1993), que, si bien la adaptación exigida por aquella norma podía llevarse a cabo en distintos momentos y a través de diferentes acuerdos tomados dentro del plazo establecido al efecto, en el caso de existir una clara voluntad social de proceder a la adaptación total todo el contenido de los estatutos, hasta entonces vigentes, habría de modificarse en la medida necesaria para lograrla, aun cuando para ello no fuera preciso dar nueva redacción al conjunto de los mismos, pudiendo limitarse, cual ocurre en este caso, a modificar tan sólo aquellos artículos que se considerasen no acomodados a las nuevas exigencias legales, ni a proceder, pese a su conveniencia en aras de una mayor claridad, a refundirlos en un nuevo texto que integrara las modificaciones acordadas. Esa voluntad de proceder a la adaptación total, a través de una reforma parcial de los estatutos, implica para el resto de su contenido, hasta entonces vigente y no alterado, la de tenerlo por ajustado a la ley. Y es la realidad o no de tal adecuación lo que ha de valorar el Registrador, pues no otro sentido cabe atribuir al mandato contenido en la disposición transitoria cuarta, número 1, de la misma Ley cuando le impone la obligación de calificar dicho extremo, devolviendo el título a los interesados para su subsanación «en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente», que es como ha procedido en este caso, sin perjuicio de que tal calificación fuera o no acertada que es lo que se ha de examinar

12 enero 1995

 

Adaptación a la nueva Ley.- Se plantea este recurso ante la nota que opone a la inscripción del acuerdo de adaptar los estatutos sociales a la nueva Ley el defecto de no figurar de modo expreso en la convocatoria de la Junta las transformaciones de las acciones que eran al portador en nominativas, siendo así que hasta entonces estaban sujetas a determinadas restricciones en su transmisibilidad que se mantienen. La Dirección, reiterando las resoluciones de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993, considera que basta que figure en el anuncio de convocatoria de la Junta como uno de los puntos a tratar la adaptación de los estatutos a la nueva Ley (que en este casa rezaba: «La adecuación de los Estatutos a la nueva normativa de sociedades anónimas»), para que los socios conozcan que están en cuestión todos los puntos de los antiguos estatutos que, como ocurre con la restricción a la libre transmisión de las acciones al portador, no se ajustan a las exigencias de la nueva Ley, sin que sea necesario detallar en aquel anuncio cuál sea la concreta solución, entre las legalmente posibles, que se propone para resolver los desajustes existentes. Estas soluciones forman parte del contenido de la propuesta de modificación que, conforme al anuncio de la convocatoria, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, se hizo saber a los convocados que estaba a su disposición para ser examinada en el domicilio social, al igual que podían solicitar su envío de forma gratuita, medios a través de los cuales pudieron tener acceso a las mismas.

1 febrero 1995

 

Adaptación a la nueva Ley.- El claro mandato normativo contenido en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no deja lugar a dudas: a partir del 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro escritura alguna de sociedad anónima que no hubiera procedido a la adecuación de la cifra de su capital social al nuevo mínimo legal que en ella se establece, salvo las excepciones expresamente contempladas, entre las que no se incluye el nombramiento de nuevos Administradores. Frente a tan rotunda prohibición no pueden prevalecer argumentos como el de la inoperancia del antiguo órgano de administración que con la convocatoria de la Junta se trata de solventar, ni el principio de conservación de la empresa ni la existencia de anteriores calificaciones de sentido favorable.

29 mayo 1995

 

Adaptación a la nueva Ley.- La nueva Ley de Sociedades Anónimas no establece, ni siquiera para después del 30 de junio de 1992, ninguna relación de subordinación entre la inscripción de la adaptación estatutaria pertinente y la renovación -ajustada a las nuevas exigencias- de los cargos gestores si los vigentes en ese momento según el Registro fueron nombrados antes de la nueva legislación y por más de cinco años. En el caso de que para el cargo de administrador estuviera prevista una duración indefinida, la nueva legislación no impone una caducidad inmediata, sino que deberá esperarse al transcurso de cinco años para que ésta se produzca. En consecuencia, no puede imponerse como defecto que impida la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad a la nueva Ley la existencia de un administrador nombrado por tiempo indefinido.

8 abril 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- Ver más adelante el epígrafe «Disolución».

5 marzo, 29 y 31 mayo, 5, 10 y 18 junio, 24 y 25 julio, 18 septiembre, 7, 8, 10, 24, 28, 30 y 31 octubre, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 25 y 27 noviembre, 2, 4 y 13 diciembre 1996; 8, 9, 10 y 13 y 28 enero, 4, 5, 17, 25 y 26 febrero; 3, 4, 10 y 12 marzo; 3 julio; 25 septiembre 1997; 20 marzo 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- La no adecuación de la cifra de capital al nuevo mínimo legal en la fecha máxima del 30 de junio de 1993 produce el cierre registral, sin que sea obstáculo el que conste inscrito ya el acuerdo de disolución de la sociedad que pretende inscribir una modificación de sus Estatutos para adaptarlos al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicho cierre registral, para el que no se distingue entre sociedades disueltas y sociedades que no lo están, pretende tanto la paralización de hecho de la sociedad aún no disuelta como, en los casos de la que sí lo está, impedir que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

27 mayo 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- La adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal es un requisito previo para la inscripción de otros acuerdos sociales, sin que pueda excusarse con la alegación de causas que hayan impedido hacerlo o con el compromiso de realizarla.

26 julio 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- Ver más adelante, en «Disolución»

11 diciembre 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.-

3 y 10 diciembre 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- Es inscribible la cláusula estatutaria contenida en una escritura de adaptación, que reproduce literalmente otra anterior y registrada, por la que se establece un sistema de agrupación de acciones con idénticas facultades para la elección de miembros del Consejo de Administración, porque con ella no se alteran los preceptos legales relativos a la forma de designación de los miembros del Consejo, no modifica la literalidad de la cláusula anterior y porque se encuentra en un asiento que se está bajo la salvaguardia de los Tribunales y no precisa de adaptación.

29 mayo 1997

 

Adaptación a la nueva Ley.- Si el texto del acuerdo dice: «Adaptar los Estatutos de la sociedad, incorporando al texto anterior las novedades introducidas por la nueva Ley de Sociedades Anónimas referentes a los órganos de administración de la Sociedad», puede deducirse que se acuerda tan sólo una adaptación parcial, por lo que no puede oponerse a su inscripción la existencia de otras reglas estatutarias contradictorias con la nueva Ley. Y ello pese a que en el momento en que se toma el acuerdo y se solicita su inscripción ya había transcurrido el plazo que para la adaptación total fijara el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la única consecuencia legal de su incumplimiento, aparte de la inaplicabilidad de las antiguas reglas estatutarias contrarias al nuevo régimen legal (disposición transitoria segunda), sería la responsabilidad personal y solidaria de los Administradores por las deudas sociales (apartado 3 de la disposición transitorias cuarta) y sin que en aquel momento hubiera llegado la fecha del cierre registral establecido por el apartado 4 de la disposición transitoria tercera.

16 abril 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- Se plantea el problema de si es posible inscribir determinados acuerdos adoptados por una Sociedad Anónima Laboral -cuyo capital según el Registro es de 65.000 pesetas-, presentados en el Registro Mercantil el 12 de marzo de 1997, en cuya fecha ya aparece la nota de haber quedado disuelta de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, teniendo en cuenta que los acuerdos de aumento de capital se adoptaron dentro de los plazos establecidos por la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Según la Dirección, pese a las especialidades de las sociedades anónimas laborales (unos plazos diferentes para su adaptación, según cuál fuera su capital), son sociedades anónimas y no tiene sentido perpetuar en el tiempo la obligación de cumplir el requisito de aumentar su capital hasta 10 millones de pesetas sin incurrir en la sanción de disolución legal. El segundo plazo extraordinario (hasta el 31 de diciembre de 1996), sólo podían utilizarlo las sociedades anónimas laborales que en dicha fecha hubieran alcanzado un capital de 4 millones de pesetas, por lo que de no haberlo hecho, llegado el 31 de diciembre de 1995 sin haber presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras, quedaron también incursas en disolución legal. En consecuencia, es aplicable la sanción de disolución, siendo intrascendente la existencia de acuerdos sociales previos no presentados a inscripción.

10 julio 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- Hechos: 1) En Junta universal celebrada en 1992 se acuerda la adaptación de una sociedad a la nueva Ley y el aumento de su capital, lo que se acredita mediante una certificación incorporada a un acta notarial que refleja la existencia, pero no el contenido, de tales acuerdos. 2) En 1995 se acuerda en otra Junta universal: 1º. Ejecutar el acuerdo de aumento de capital, especificándose cómo se ha realizado. 2º. Se da nueva redacción a los Estatutos referentes al capital, aprobados en la Junta de 1992. 3º. Se procede a la renovación de cargos del Consejo; todo esto se formaliza en escritura pública otorgada en 1996. 3) En otra Junta universal celebrada en 1996 se acuerda la reactivación de la sociedad y se hace constar en escritura pública el mismo mes. La Dirección confirma la calificación negativa, que se basa en que la adaptación de los Estatutos supone un proceso que se inicia con el acuerdo correspondiente y culmina con su inscripción. Dicho acuerdo debe constar en escritura pública, aunque no es preciso que todos los actos que integran el proceso sean unitarios, sino que pueden consignarse en escrituras separadas; pero lo que sucede en este caso es que del referido acuerdo sólo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura pública en la que se recojan las menciones que imponen el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita elevación a público a través de ella del acuerdo de adaptación. En tal escritura se formaliza tan solo la ejecución del acuerdo de adaptación, cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodación en cuanto al procedimiento utilizado a través de la que lleva a cabo lo que en su momento se hubiera acordado.

26 agosto 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- 1) El artículo estatutario que imponía a las mujeres casadas la asistencia a las Juntas generales representadas por sus maridos devino nulo por derogación de la norma del Código Civil que atribuía al marido la representación de la mujer, por lo que es precisa su modificación, sin que pueda entenderse que su ineficacia «ex lege» la hace innecesaria, aparte de que la impone también la exigencia de claridad de las normas estatutarias y de los asientos registrales. 2) También es necesaria la modificación del artículo que atribuye un voto a cada acción, cuando según los Estatutos existen acciones de distinto valor nominal, pues en otro caso se vulneraría la prohibición legal de crear acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. 3) Igualmente deben modificarse los artículos que contienen remisiones a determinados preceptos de la Ley de 17 de julio de 1951.

14 octubre 1999

 

Adaptación a la nueva Ley.- Solicitada la inscripción del acuerdo de reelección de administradores por una sociedad que tiene adecuada la cifra del capital al mínimo legal, es correcta la suspensión, conforme al apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, que ordena el cierre registral por no haberse inscrito la adaptación de los Estatutos a lo establecido en dicha Ley. El que la calificación no haya indicado los preceptos estatutarios que están en contradicción con la Ley no es argumento suficiente, pues dicha calificación sólo podrá hacerse a la vista de la escritura de adaptación de los Estatutos o, en su caso, de la solicitud de calificación de los estatutos inscritos, a los efectos de determinar si es necesaria o no la adaptación.

19 septiembre 2001

 

Adaptación a la nueva Ley.- A la vista de un supuesto idéntico al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección reitera la misma doctrina. En este caso, además, se alegó que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se habían inscrito diversos actos sociales que, de no estar adaptada la sociedad a la nueva legislación, tampoco deberían haberse inscrito, a lo que la Dirección contesta diciendo que el Registrador no queda vinculado en su calificación por la inscripción errónea de otros actos sociales que no deberían haber accedido al Registro.

21 septiembre 2001

[1] Al referirse a este acuerdo, la Dirección incurre en una contradicción: en el punto 1 de sus fundamentos dice que se adoptó estando ya en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, mientras que en el punto 2, al final, afirma que fue anterior a ella. Parece ser que la fecha, según se expone en el punto I de los hechos, fue la de 7 de marzo de 1990.

[2] El resumen de esta Resolución incluye la de 1 de septiembre que la rectificó y fue publicada en el B.O.E. de 17 de septiembre de 1992

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