Constitución, existiendo menores de edad

SOCIEDAD COLECTIVA

Constitución, existiendo menores de edad

Constitución, existiendo menores de edad.- Hechos: se constituye una sociedad colectiva a la que se aporta un negocio de panadería y electricidad por su propietario, quien, en el mismo acto, dona a un nieto menor de edad la nuda propiedad de su cuota social, reservándose el usufructo vitalicio, estando representado el menor por su madre. La Dirección revoca la calificación, que consideraba que el menor no puede ejercer el comercio y por tanto constituir una sociedad, fundándose en lo siguiente: 1) El artículo 5 del Código de Comercio preceptúa que los menores de edad podrán continuar por medio de sus guardadores el comercio que hubieren ejercido sus padres o causantes y es indudable que en este caso se estaba continuando una empresa a la que venían dedicándose aquéllos. 2) El artículo 1056 del Código Civil, después de facultar al causante para hacer la partición de sus bienes, añade que «el padre que en interés de una familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico la legítima a los demás hijos». 3) Cuando en las Sociedades resulten copartícipes menores de edad representados por sus padres, de acuerdo con los artículo 1704 del Código Civil y 222 del Código de Comercio, en el caso de morir alguno de los socios, ha de ser guardado el pacto de seguir la Sociedad con sus herederos sin hacer distinciones respecto a la capacidad de los mismos. 4) A diferencia de lo que ocurre en el caso de creación «ex novo», cuando se crea una Compañía colectiva como continuadora de empresas de ascendientes de menores sujetos a la patria potestad, la tendencia de la doctrina es favorable no sólo a que los padres representen a sus hijos, sino a que no haya necesidad de intervenciones judiciales ni de otra clase, de igual modo que ocurre en actos tan trascendentes como la liquidación de las Compañías o la división de la herencia, siempre que los padres no tengan interés opuesto al de sus hijos.

26 mayo 1945

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