Capital: prestaciones accesorias

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: prestaciones accesorias

Capital: prestaciones accesorias.- No es inscribible la cláusula por la que se establece que los socios, cuando se acuerde por mayoría en la Junta, tendrán la obligación de realizar aportaciones en metálico suplementarias a la de capital -que no alteran la cifra de éste- hasta un máximo de veinte veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno, siendo esas prestaciones no retribuibles y restituibles cuando la situación de Tesorería lo permita y lo acuerde la Junta. Tal cláusula vulnera las exigencias del artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto: a) la obligatoriedad de la prestación debe resultar de la propia norma estatutaria, mientras que la cláusula debatida se limita a atribuir a la Junta la facultad de imponerla; b) adolece de indeterminación, tanto en su aspecto cuantitativo (no es suficiente con fijar un máximo), como temporal, al no determinarse su duración. Se conculcan, en definitiva, las normas del Código Civil que prohíben que el nacimiento de la obligación dependa en exclusiva de la voluntad de la sociedad, que sería la acreedora. Además de lo anterior, la cláusula en cuestión dificultaría la transmisibilidad de las participaciones, dado que para su transmisión sería necesaria la autorización de la sociedad, aparte la dificultad de encontrar personas dispuestas a adquirir participaciones con un desembolso potencial de hasta veinte veces su valor nominal. Por último, con el pretexto de superar situaciones de infracapitalización, pueden eludirse las exigencias de aumento de capital e incluso ocultar una posible causa de disolución por pérdidas.

24 junio 1998

Capital: prestaciones accesorias.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que en los Estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las de capital, cuyo contenido concreto y determinado debe figurar en los Estatutos, y ese contenido debe precisar el tiempo y cuantía de las aportaciones, aunque puede ser también determinable, siempre que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo. Por falta de este requisito no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta general la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia, momento y cuantía de su devolución.

7 marzo 2000

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