Disolución

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Disolución

Disolución.- Aunque el artículo 30 de la Ley, además de las causas de disolución establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas.

20 julio 1957

Disolución.- El pacto estatutario de disolución de la Sociedad por muerte de uno de los socios no actúa ipso facto, sino que sólo puede aplicarse a instancia de los interesados -socios o acreedores- por lo que, fallecido uno de los dos socios y transmitidas sus participaciones por el heredero del socio premuerto al sobreviviente, no se disuelve la Sociedad [7].

22 noviembre 1957

Disolución.- Es válido el pacto que permite evitar la liquidación de la sociedad, acordada su disolución, si los socios contrarios al acuerdo manifiestan su voluntad de comprar las participaciones de los restantes.

7 abril 1981

Disolución.- Otorgada escritura de liquidación por los dos únicos socios y Administradores mancomunados, que, reunidos en Junta general, acordaron la disolución de la sociedad, no se considera vulnerado el artículo 32 de los Estatutos, que decía: “Si la Junta general no acordara otra cosa, los Administradores de la sociedad seguirán teniendo la representación de la misma durante su liquidación, quedando encargados de ella, en cuyas operaciones se ajustarán a lo que acuerde la Junta general y, en su defecto, a lo dispuesto en el Código de Comercio. Si fueran pares se nombrará un número impar de liquidadores”. Sí se considera defecto, en cambio, conforme al artículo 230 del Código de Comercio, que el balance de cuentas sea anterior en más de dos meses al acuerdo de disolución, y ello aunque el recurrente alegue que dicho balance puede estimarse como el cierre final por no haber realizado la sociedad operación alguna durante dicho período, puesto que tal declaración no consta en la escritura.

20 julio 1984

Disolución.- Es inscribible la escritura de disolución de una sociedad cuyos miembros, aun existiendo deudas sociales según balance, acuerdan adjudicarse pro indiviso el único bien social, pues en tal caso el acuerdo de disolución es válido y lo único que ocurre es que no puede el Registrador reflejar la liquidación (que no se ha producido) y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad (que continúa existiendo).

28 julio 1986

Disolución.- Planteado el supuesto durante la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1995 y del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, se considera que, en el caso de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, no son aplicables las exigencias del citado Reglamento (depósito de los libros en el Registro Mercantil y aprobación del balance y publicación de éste en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social). En cuanto a la publicación, por tratarse de una extralimitación no impuesta por ninguna norma del Código de Comercio, al que se remitía la Ley anterior; y en cuanto al depósito de los libros, porque además de no existir norma legal que lo impusiera, esta obligación parecía contrariar la obligación de conservarlos, impuesta por el Código de Comercio a los Liquidadores. Por su parte, la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no impone la publicidad del balance, que tampoco puede imponer ninguna norma reglamentaria, ni el depósito de la documentación en el Registro Mercantil.

12 febrero 1999

Disolución.- Aunque los Estatutos sociales prevean para la disolución de la sociedad unas determinadas mayorías que no se cumplen en el acuerdo adoptado, que se basa en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, es inscribible el acuerdo si, como en este caso, se trataba de una sociedad no adaptada aún a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en tal supuesto la cláusula estatutaria se limitaba a transcribir el contenido de una norma de la anterior ley y que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios en favor de un porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias del legislador, teniendo en cuenta que la vigente Ley, para el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ha reducido la mayoría exigible respecto de la prevista en la Ley anterior.

26 octubre 1999

Disolución.- Ver, más atrás, “Administradores. Facultades”.

25 febrero 2000

Disolución.- Aunque es principio básico en nuestro Derecho el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios, cuando se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor, pues la cancelación de asientos no implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que se trata de una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que puede preceder a la definitiva extinción de su personalidad jurídica.

13 abril 2000

Disolución.- 2. En segundo lugar (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados), ha de examinarse la adecuación a la ley de la mayoría exigida por el artículo 9.º B) de los mismos estatutos para acordar la disolución de la sociedad, sin distinción de supuestos, y que se fija en más del ochenta por ciento del capital social.

                Es cierto que el artículo 53 de la Ley reguladora del tipo social permite reforzar o aumentar las mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como los establecidos en los artículos 68 y 69, expresamente salvados por el anterior, o, y es el que aquí interesa, el previsto en el artículo 105.1, que se remite claramente a la mayoría prevista en el apartado 1.º del artículo 53 de la Ley –mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social– para acordar la disolución por cualquiera de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

                El argumento del recurrente en el sentido de que el apartado 1 b) del artículo 104 de la Ley permite que los estatutos refuercen la mayoría a exigir no puede prosperar. Ciertamente la causa de disolución prevista en dicho apartado, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de la Junta General, puede ser condicionada por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada, pero no así los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 105, en que no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida, y dado que la regla estatutaria no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disolución, incluidos por tantos los de mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptibles de ser declaradas subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 105.3), ha de confirmarse la calificación que lo rechaza.

                4 mayo 2005

Disolución.- 1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constituía su objeto social.

  1. La descapitalización de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducción de su patrimonio contable hasta el límite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disolución en el artículo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.

                Ahora bien, ésta, como en general las restantes causas legales de disolución, salvo las excepciones que suponen el transcurso del término fijado o la que después se verá y que operan ipso iure, no es automática sino que exige un acuerdo del órgano competente, la junta general (cfr. artículo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situación que legalmente exige la disolución (cfr. apartado 2.º del mismo artículo) o, en su defecto, una resolución judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que esté interesado, resulte legitimado para instar la disolución judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disolución cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoción de la causa legal de disolución (art. 105.3).

  1. Supuesto distinto, y causa también legal de disolución, es la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacción de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducción derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicción con el condicionamiento que a tal reducción impone el artículo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo sería preciso dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 108 para la recomposición de la situación de infracapitalización producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situación se produce una disolución ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuación de oficio por parte del Registrador.

                Pero a la vista del expediente no es ésta la que se alega como causa de disolución de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el ámbito registral y obliga a confirmar la calificación de que fue objeto con desestimación del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petición de notificación al ICAC de la alegada falta de depósito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el artículo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                27 octubre 2005

Disolución.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En ella, el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito (de 140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Añade que no se ha solicitado procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, que se cita.

El Registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad; porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; porque, a su juicio, la Resolución de esta la Dirección General de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal; y, en fin, porque entiende que –frente al pretendido requisito de pluralidad de acreedores para instar el procedimiento concursal–, el concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual no sólo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alternativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que le impone el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291-3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. A la vista de la calificación y del recurso contra la misma, debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, según consta en la escritura de liquidación, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habría que concluir revocando la calificación impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.

En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: «…la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,… que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración…»).

                Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                Esta interpretación tiene apoyo mayoritario, frente a algún autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses públicos dignos de tutela, harían aconsejable la apertura del concurso también en caso de un solo acreedor. Según esto, la pluralidad de acreedores es una característica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe éste admitirse también como medio de ejecución universal para satisfacer el derecho de un único acreedor.

  1. En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

                Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.

                Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. [8]

                29 abril 2011

Disolución.- El objeto de este recurso, que puede verse más adelante, en el apartado “Liquidación”, es determinar si para inscribir una escritura de liquidación y extinción de una sociedad es necesaria una notificación previa al socio no asistente a la junta en que se adoptó el acuerdo.

                3 marzo 2012

Disolución.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Se añade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se cita.

                El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

                El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010 de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo.

                Pues bien, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

                Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

                Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, en sentido confirmatorio del acuerdo de calificación, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

                Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de “concursoˮ, expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (“Tractatus de concursuˮ, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (“Labyrinthus creditorum concurrentiumˮ, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Pero si dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, lo confirma al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

                Esta medida cautelar, confirma la necesidad del cambio de criterio que en esta Resolución se opera respecto de la citada de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

2 julio 2012

Disolución.- A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social (la resolución de este recurso se inserta, más adelante, en el apartado “Junta general: lugar de celebración”).

20 noviembre 2012

[7] La Resolución de 14 de noviembre de 2001, que figura a continuación, dice totalmente lo contrario. Concretamente afirma que “el Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día”, y la Dirección, aunque atribuya este criterio al Notario y al Registrador, lo cierto es que lo admitió.

[8] El criterio expuesto en esta resolución ha sido rectificado, ante un caso idéntico, en la resolución de 2 de julio de 2012.

Deja una respuesta