Derecho de voto

Derecho de voto

Adminstrador CoMa, 02/01/2016

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de voto

Derecho de voto.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-técnico de la empresa, determinado número de votos además de los que le corresponden por su aportación, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de igualdad de trato a los socios impera en lo esencial, ya que, guardada la integridad del capital, no es legalmente forzoso que los votos sean iguales o proporcionales a las aportaciones.

2 agosto 1950

Derecho de voto.- La escritura cuestionada, refiriéndose a la adopción de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podrán enviar su voto en el plazo de treinta días desde la recepción del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, según el artículo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez días si el voto se emite por correo. La Dirección revoca la nota de calificación afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con carácter imperativo, de un plazo tan breve. Y basándose en la libertad de estipular la antelación con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la información pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, así como en la analogía de otros preceptos que establecen plazos mínimos de quince días para casos similares, llega a la conclusión de que el plazo de treinta días es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.

6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994

Derecho de voto.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resolución: 1ª. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constitución contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constitución, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formación y manifestación de la voluntad social. 2ª. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del órgano de administración, no sólo porque así resulta de la aplicación analógica del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a éstos la facultad de convocar la Junta general, sino, además, porque tal solución es la única coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribución competencial entre sus órganos, y la única que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.

9 octubre 1993

Derecho de voto.- Los estatutos de una Sociedad prevén, para el caso de formación de la voluntad social fuera de la Junta, que la solicitud de voto debe hacerse por carta certificada dirigida al domicilio del socio, debiendo recibirse en éste con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para la celebración de la Junta o la que se señale como límite para la expresión de la voluntad en los demás casos. En cuanto al voto, puede emitirse por escrito enviado al domicilio social por correo, o por entrega personal, o por medio de otra persona o remitido por fax. En el caso de envío por correo, deberá remitirse dentro del plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud para su emisión; y en los demás casos, el voto deberá recibirse en el domicilio social antes de que transcurra la fecha que en la convocatoria se señale como límite para su emisión. La Dirección, a la vista de lo anterior, entiende que no hay la contradicción acusada por el Registrador entre los preceptos estatutarios. El momento inicial del plazo será el de la recepción de la solicitud de voto. Si se envía por correo, el socio sólo podrá tomarse diez días, a partir de ese límite, para entregarlo en la oficina de correos; mientras que en los demás casos podrá disponer de todo el tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de voto y la fecha límite que en ella se fije.

20 diciembre 1993

Derecho de voto.- Reitera la doctrina establecida en la Resolución de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que “el voto deberá emitirse, para que sea válido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podrá ser inferior a diez días contados desde su recepción”, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificación del Registrador, basada en el artículo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez días. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisión a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración, la Dirección rechaza su inscripción, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formación de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formación de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisión del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.

29 noviembre 1993

Derecho de voto.- Se plantea el problema ante la cláusula estatutaria que establece dos clases de participaciones, A y B, que conceden a sus titulares la facultad de designar, respectivamente, a tres y dos de los miembros que componen el Consejo de Administración; a su vez, éstos, deben elegir un Presidente entre los designados por los titulares de la serie B y un Vicepresidente entre los elegidos por los de la otra serie. La Ley vigente al tiempo de la calificación contenía una remisión a lo dispuesto en la de Sociedades Anónimas para los Administradores, pero en todo caso la libertad de sistemas de elección había de respetar tres principios básicos: que la voluntad de la mayoría habría de prevalecer sobre la de la minoría; que todo socio había de tener derecho de voto en la formación de la voluntad social y que, salvo que se optase por la formación de mayoría por cabezas, no se rompiese la correspondencia entre el derecho de voto y la participación social, lo que eliminaba la existencia de participaciones de voto plural. Por tanto, en el caso debatido se infringe tanto el principio mayoritario en la formación de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.

19 noviembre 1999

Derecho de voto.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (a continuación se examina sólo la cuestión 4ª; los otros defectos se recogen en los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de información”).

  1. El último defecto del acuerdo de calificación se centra en determinar si la extensión de derecho de voto reforzado del que ya gozaba un socio a favor de sus herederos legales y posteriores herederos requiere el consentimiento de los demás socios por entender que afecta sus derechos individuales.

La nota de calificación de la registradora se basa en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que dispone que cuando una modificación estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. Limitado como está el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede plantear ahora la cuestión de si el socio, titular precisamente de las participaciones privilegiadas cuyo privilegio se aumenta, y con cuyos votos se adoptó el acuerdo, debió abstenerse, en evitación de una situación de posible conflicto de intereses, por tratarse de un supuesto de aplicación del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se trataba de incrementar los derechos de participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos». El precepto viene a exigir el consentimiento del socio o socios que se vean afectados en sus derechos individuales por un acuerdo mayoritario de la junta general.

El artículo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación da derecho a un voto» lo que permite la creación de participaciones de voto plural, como ya se hizo en la cláusula estatutaria en su redacción original y cuyos efectos se extienden en la cláusula debatida a favor de sus herederos y siguientes herederos.

La cláusula estatutaria en su redacción original establece el privilegio de voto plural con base en un doble criterio, objetivo y subjetivo. Según el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que según el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. Ambos criterios debían cumplirse lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondría del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisión mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondrían del privilegio del voto plural.

Con la modificación propuesta de esta cláusula estatutaria se pretende el mantenimiento del privilegio del voto plural a los que tengan la condición de herederos del actual titular, es decir, de quienes pudieran adquirir mortis causa la titularidad de las participaciones 1 a 752 y de quienes en el futuro pudieran ostentar su titularidad por vía mortis causa de los primeros herederos de don J. C. S. S.

Con la nueva redacción de la mencionada cláusula estatutaria se mantiene el criterio objetivo (participaciones numeradas del 1 al 752) y el subjetivo, aunque en relación con éste ya no se define como titular de las participaciones referidas a una persona concreta, sino a sus herederos y los herederos de éstos, criterio, por tanto, que no determina personas concretas, en el momento de la adopción del acuerdo.

La registradora entiende que con la nueva redacción se estarían reduciendo los derechos de voto de los demás socios y, por tanto, que ello requiere su consentimiento expreso, no bastando el acuerdo mayoritario de la junta general.

Aunque la registradora no expresa de forma concreta de qué modo la cláusula afecta a los derechos de los demás socios, su tenor literal permite deducir que supone la conversión de un privilegio atribuido a un socio concreto de naturaleza temporal, aunque de extensión indeterminada en el tiempo (hasta su fallecimiento o hasta que transmitiera sus participaciones a un tercero) en un privilegio de duración indefinida, por cuanto se extendería a sus herederos y a los sucesivos herederos de las participaciones.

La modificación de la cláusula estatutaria referida afecta a los demás socios por cuanto que su redacción original, aunque limitaba su capacidad de inferencia en la sociedad con el derecho de voto plural reconocido a un socio determinado, lo hacía de forma temporal. La cláusula no concretaba la finalización de dicho privilegio, pero era determinable: cuando lo transmitiera el socio a un tercero (por actos inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Sin embargo, la modificación propuesta supone de facto una extensión indefinida al mantenerse vigente en el tiempo a favor de los herederos del socio y de los sucesivos herederos de aquéllos, cuya identidad es indeterminada en el momento de la adopción del acuerdo.

En definitiva, los socios en la redacción original de la cláusula estatutaria debatida, aceptaron un derecho de voto plural referida a unas concretas participaciones y respecto a un titular concreto, generando una expectativa de que en el futuro acrecentaran su capacidad de influencia en la sociedad mediante la extinción de dicho privilegio si se producía la transmisión de dichas participaciones por cualquier medio (inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Quedaba indeterminado el momento en el que la extensión del privilegio pudiera producirse y, por tanto, cuando pudiera acrecentarse su capacidad de influencia en la sociedad. Sin embargo, con la alteración de la cláusula referida, se suprime la expectativa de acrecentar la capacidad de influencia en la sociedad ya que el privilegio de voto plural se mantendría más allá del fallecimiento del titular registral actual de las participaciones, extendiéndose a sus herederos y a los herederos sucesivos. Se trata, en consecuencia, de la conversión de un privilegio limitado en el tiempo, aunque con plazo indeterminado, por un privilegio indefinido, lo que supone una limitación indefinida del peso político de los demás socios.

Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, debe analizarse si dicho voto plural puede establecerse o extenderse, como sucede en este caso, por voluntad mayoritaria de los socios en junta general o bien requiere el consentimiento de los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos políticos en la sociedad. No cabe duda de que en el momento de la constitución de la sociedad es perfectamente posible la creación de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jurídica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.

Este Centro Directivo en su Resolución de 21 de mayo de 1999, al tratar de un caso similar referido al derecho al dividendo, expresó claramente que «entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (véase el apartado III de la exposición de motivos de la Ley)». Cita a continuación una serie de medidas tuitivas, establecidas en preceptos de la Ley 2/1995, y trasladadas a la Ley de Sociedades de Capital, que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme. Esta idea tuitiva del socio que subyace en toda la Ley de Sociedades Limitadas y que ahora ha recibido igualmente la vigente Ley de Sociedades de Capital, debe servir para, en caso de duda, llegar a una interpretación correcta de los preceptos legales. Y si bien es cierto que la Ley establece en determinados casos de forma expresa y específica el requisito de la unanimidad o el consentimiento de todos los socios, en el caso que nos ocupa la conclusión ha de ser la misma puesto que al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este carácter en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero incluso aunque no existiera el citado artículo 292, el resultado debería ser el mismo, pues la introducción de su precedente, el artículo 71.1 párrafo segundo de la Ley 2/1995, se hizo en la discusión parlamentaria mediante enmienda en cuya justificación ya se reconocía que «aunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaración legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados». El acuerdo cuestionado disminuye indudablemente los derechos de los socios que no votaron a favor de la modificación estatutaria propuesta y, por otra parte, no responde a un claro interés social pues se trata de beneficiar o incrementar los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En definitiva se priva al socio de su expectativa de ejercer su derecho de voto en condiciones de igualdad, pues el derecho de voto es común para todos los socios, su posición en la sociedad cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias con la creación de nuevas participaciones privilegiadas o con el incremento del derecho de estas como sucede en el presente caso.

Por todo ello no puede acogerse la interpretación del precepto en el sentido de que se refiere, con la expresión derechos individuales, a derechos especiales o privilegiados, pues al no distinguir la norma, como dijo la Resolución citada de 21 de mayo de 1999, «han de incluirse en aquel concepto todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica de socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la protección legal ahora debatida está justificada por el perjuicio que la alteración estatutaria produzca sobre aquéllos». Y añade que «tales derechos no son únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, o la medida o proporción en ésta fijada, sino también los reconocidos «ex lege» con carácter inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual ahora cuestionado será exigible no sólo cuando se trate de una modificación estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creación de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre las posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencias en el contenido de derechos». En definitiva se hace preciso el consentimiento de los socios afectados pues la extensión del privilegio de determinadas participaciones, afecta de forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir de forma indefinida su derecho de voto en contra de su voluntad.

                7 diciembre 2011

Derecho de voto.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio (esta cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: asistencia”); y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo.

  1. El segundo defecto de la nota de calificación hace referencia a la posibilidad de utilizar videoconferencia o análogo, para la delegación del voto.

                En relación con esta cuestión el artículo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, determina que «la representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta». En una interpretación literal, podría entenderse «por escrito» como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.

                Pero esta interpretación estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, expresamente determina que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

                Por su parte, los artículos 23 a 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, regulan la contratación por vía electrónica, siendo de destacar de esta regulación el artículo 23.3 cuando determina que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico, no siendo de aplicación lo dispuesto a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones; y el artículo 24.2 cuando señala que en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. En consonancia con lo expuesto, la expresada Ley modifica los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, expresándose en ambos que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                También la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los medios de prueba la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso en los artículos 382 y siguientes.

                De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la expresión contenida en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación ha de constar por escrito no excluye otras forma de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.

                En el presente expediente, se regula en los Estatutos que la delegación del voto pueda hacerse mediante correspondencia postal, electrónica, lo cual es plenamente admisible de acuerdo con lo dicho. También se señala que puede utilizarse la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia, lo cual sería admisible si quedara registrado en algún tipo de soporte, película, banda magnética o informática, circunstancia que por no concurrir en este caso, ha de ser desestimado.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                19 diciembre 2012

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