Exclusión de socios

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Exclusión de socios

Exclusión de socios.- Ver anteriormente “Administradores: Exclusión“.

30 marzo 1951

Exclusión de socios.- Para llevarla a cabo se requiere: 1º. Acuerdo unánime. 2º. Previa audiencia del excluido. 3º. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil. 4º. Certificación acreditativa del acuerdo, expedida por el Secretario, de la que resulte que se cumplieron los pertinentes requisitos legales.

24 enero 1964

Exclusión de socios.- Es válido el pacto por el que se sanciona la deslealtad del socio con la posibilidad de exigirle una indemnización o imponerle la cesión a la sociedad de sus participaciones. Esto es así aunque concurra en el socio la cualidad de Administrador, dado el carácter dispositivo de la sociedad de responsabilidad limitada, que emplea el término potestativo “podrá” al referirse a los supuestos de exclusión.[9]

7 abril 1981

Exclusión de socios.- Aunque las causas previstas en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituyen un numerus clausus, su ampliación sólo puede incluir otras que puedan suponer un incumplimiento de los deberes y obligaciones del socio para con la sociedad, a diferencia de las sociedades personalistas, donde las posibilidades son mayores por existir una responsabilidad solidaria entre sociedad y socio. Por todo lo anterior, no pueden admitirse como causas de exclusión el embargo de la cuota social ni la incapacidad, incapacitación, quiebra, concurso o insolvencia del socio.

13 enero 1984

Exclusión de socios.- Acordada la exclusión de un socio minoritario -en contra de su voluntad- por decisión del otro socio y suspendida la inscripción por entender el Registrador que la liquidación de las participaciones sociales del primero no está justificada, la Dirección, aplicando el Reglamento de 14 de diciembre de 1956 y sin entrar en la cuestión de si es posible la exclusión de un socio en contra de su voluntad y por decisión del otro, se limita a decir que es posible la inscripción del acuerdo de disolución parcial sin ir acompañada del de liquidación, que puede reflejarse en un momento posterior.

3 septiembre 1991

Exclusión de socios.- La inclusión en el orden del día de la convocatoria de la Junta, como único asunto a tratar, de la disolución y liquidación de la sociedad y el nombramiento de liquidador, impide amparar el acuerdo social de exclusión de un socio, pues se opone a ello el criterio reiterado de la Dirección en el sentido de que los anuncios de convocatoria han de ser completos y claros, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la falta de claridad y precisión en el orden del día como causa de nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia convocatoria de la Junta. Y si la precisión y claridad son trascendentales cuando el acuerdo que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posición jurídica del socio o aspectos fundamentales de la misma, con más motivo debe exigirse en el supuesto debatido, en que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros derechos individuales del socio, el mantenimiento de la condición de tal.

10 octubre 1995

Exclusión de socios.- La exclusión del socio, que la Ley permite establecer en los estatutos, no tiene sólo el sentido de una sanción por determinados comportamientos, sino que también puede establecerse para evitar situaciones perjudiciales a la sociedad, pero no existe una libertad absoluta para establecer tales causas. Por este motivo, se considera contraria al orden público la exclusión del socio por el embargo de sus participaciones o por haberlas adquirido a través de un procedimiento de ejecución seguido contra un socio, pues la medida cautelar que es el embargo y frente a la cual se puede reaccionar logrando incluso levantarla -además de tener un desenlace último impredecible- no sólo penaliza al socio, sino también a un tercero como es el acreedor, que tiene derecho a obtener, a través de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para hacer posible la satisfacción de su crédito y que, además, caso de ostentar ya la condición de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva sanción, la pérdida de tal condición.

8 julio 1999

Exclusión de socios.- 1) El deber de interpretar literalmente las normas y de hacerlo con carácter restrictivo cuando imponen prohibiciones, determina que la decisión de excluir a dos socios deba hacerse por separado para cada uno de ellos, a pesar de que la causa sea la misma, de forma que la pérdida del derecho de voto para el afectado en una votación no podría extenderse al otro, quien conservaría ese derecho, impidiendo así que se lograse la mayoría necesaria exigida por el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la exclusión. 2) Por otra parte, en atención a las posibles tensiones de intereses que pueden producirse, cuando el socio excluido ostente una participación igual o superior al veinticinco por ciento del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusión, debe complementarse éste con una resolución judicial firme, que, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva, de manera que sus efectos han de producirse “ex nunc” y, por tanto, mientras no se dicte, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, como, en el caso que motivó este recurso, el de votar en las propuestas de cese y nombramiento de administradores. 3) En cambio, no constituye defecto el que no se acredite la valoración y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, puesto que el reintegro del valor de sus participaciones normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo después de adoptarse el acuerdo.

16 octubre 2000

Exclusión de socios.- Ver, más adelante, “Junta Universal: inscripción de sus acuerdos”.

26 febrero 2001

Exclusión de socios.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en Junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

                15 octubre 2003

Exclusión de socios.- 2. La exclusión de socios, regulada por el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de carácter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste básicamente en la resolución parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales básicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoración de la participación del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidación de su parte, y desemboca en una reducción de capital. La excepcionalidad del procedimiento es tal que cuando el socio excluido ostenta una participación superior al 25 % del capital social y no se conforma con la exclusión, se precisa resolución judicial firme sobre la cuestión, no siendo suficiente el acuerdo social mayoritario (art. 95 de la Ley).

                Es verdad que los estatutos sociales, como norma suprema de la sociedad, obligan a todos los socios y a ellos deben atenerse en sus relaciones internas y en las que mantienen con la sociedad. Pero ni los estatutos sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, ni su silencio o laconismo puede interpretarse en sentido contrario a la Ley. Por eso este Centro Directivo estimó en Resolución de 16 de septiembre de 1958 y en otra posterior de 24 de enero de 1986 que no es necesario trasladar a los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en ellos se hace constar la remisión al contenido de la Ley. El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que «a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas». Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables.

                La necesidad de interpretar sistemáticamente los estatutos sociales (cfr. art. 1.285 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de julio de 1.988) obliga a integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidación del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe también exigirse la manifestación de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.

                28 julio 2009

[9] La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, tratándose de una sociedad anónima, por la Resolución de 16 de septiembre de 1983.

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