Objeto social

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Objeto social.

Objeto social.- Las sociedades mercantiles no pueden adoptar como objeto social una actividad que por imperativo legal esté reservada exclusivamente a una determinada categoría de profesionales, pero sí pueden ser intermediarias o coordinadoras de diferentes prestaciones, de tal manera que siempre que no exista una prohibición legal, Juntao al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra otro sucesivo, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional no anula o deja sin efecto la responsabilidad que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente. De acuerdo con estas ideas, es válida la creación de una sociedad cuyo objeto “es prestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación”.

2 junio 1986

 

Objeto social.- La inclusión en el objeto de una Sociedad de “la creación y promoción de Empresas y Sociedades con objeto similar, y la intervención directa o indirecta en ellas”, aunque no contribuye a la claridad de su definición, puesto que lo que hace sólo es destacar uno de los modos en que la actividad ya delimitada puede desenvolverse, y aunque es innecesaria, puesto que los administradores, por el solo hecho de su nombramiento están facultados para realizar todos los actos encaminados a la consecución del fin social, sin embargo no puede rechazarse su inscripción, dado que está expresamente amparada por el párrafo final del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

25 noviembre 1991

 

Objeto social.- La importancia del objeto social, tanto para los socios como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad social y, por falta de esta determinación, no es inscribible la cláusula estatutaria en la que se hace constar que “la Sociedad tiene por objeto la gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la Sociedad, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta”.

25 julio 1992

 

Objeto social.- 1) No existe imprecisión en la expresión estatutaria relativa al objeto que se refiere a “bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo”, puesto que va seguida de la frase “relativos a las industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil”, que fijan un sector de la industria concreto. 2) Sí existe indeterminación en la cláusula que señala como objeto “la contratación, ejecución y promoción… de cualesquiera clase de servicios” o en la que hace referencia a “la prestación a determinado tipo de empresas de toda clase de servicios”. 3) La aclaración hecha por el recurrente, durante la tramitación del recurso, de que en otro párrafo se omitió la expresión “en aquellos”, supone que el Registrador debe realizar una nueva calificación, tras la cual, en su caso, puede proceder el recurso. 4) La dedicación a “la industria de transporte terrestre privado de mercaderías y la prestación de servicios mediante la utilización de vehículos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislación especial”, plantea el mismo problema ya resuelto en la Resolución de 10 de junio de 1992 y, por tanto, no puede exigirse la previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para dar comienzo la Sociedad a sus actividades, pues entre éstas existen otras distintas a la del transporte y necesariamente anteriores para poner en marcha la actividad del transporte.

13, 14 y 15 octubre 1992

 

Objeto social.- Utilizando los argumentos empleados en la Resolución de 2 de junio de 1986, que puede verse más atrás bajo este título, la Dirección confirma el criterio denegatorio del Registrador cuando “como en el presente caso, el objeto social de la Entidad en cuestión es, según el artículo 2 de sus Estatutos, el propio de la actividad profesional de los Arquitectos.

23 abril 1993

 

Objeto social.- La remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades Anónimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un régimen similar -cuando no idéntico- al previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre así, y por tanto no es aplicable el artículo 163, que exige que se acredite la publicación del anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los artículos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicación ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.

21 junio 1993

 

Objeto social.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conJunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

 

Objeto social.- La expresión, después de señalar el objeto principal de una Sociedad, de que también lo constituyen “cuantas operaciones sean preparatorias, accesorias o complementarias de tales actividades” no implicaría indeterminación del objeto social si el principal estuviera bien delimitado. Lo que ocurre es que el principal no está bien determinado cuando se dice que lo constituye “la compraventa al por mayor de todo tipo de mercaderías” y por esta razón, y no por el modo de señalar cuáles son las actividades secundarias, es por lo que tal cláusula no es inscribible.

1 septiembre 1993

 

Objeto social.- De acuerdo con la Resolución de 8 de febrero de 1979 [9], el empleo de una palabra extranjera, como identificadora de las actividades que integran el objeto social, es posible cuando su uso se ha generalizado de tal manera que llega a suplantar o a suplir la ausencia de un término específico que las identifique en la lengua propia. Y ello es lo que ocurre precisamente con el término cuestionado, “marketing”, hoy día usualmente aplicado para designar las técnicas comerciales tendentes a la venta de un producto en detrimento del específico en lengua castellana “mercadotecnia”, hasta el punto de que este vocablo está recogido en el Diccionario de la Real Academia Española, aunque sea con la advertencia de ser una voz inglesa.

25 marzo 1994

 

Objeto social.- La calificación registral rechaza la inscripción de una de las actividades sociales -“promoción del año jacobeo 1999”- por considerarla competencia de los entes públicos. La Dirección revoca este criterio porque, además de no tener un sentido unívoco el término promoción, no existe una reserva legal de dicha actividad que pudiera impedir su ejercicio por una empresa no pública.

21 marzo 1995

 

Objeto social.- Ver en “Denominación” la Resolución de 26 de junio de 1995

 

Objeto social.- La exigencia de una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrar el objeto social no se opone a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades, siempre que éstas se hallen perfectamente delimitadas, como sucede con la referencia a la “industria turística”, que define de un modo suficientemente preciso el ámbito de actuación. En cambio, el término empleado en el precepto estatutario incide en actividades sujetas a normativa especial, pues según reiterada doctrina de la Dirección General, la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa; y no cabe entender que alguna de éstas resulta excluída al ser objeto de regulación específica, pues tal afirmación, además de carecer de fundamento legal, supone invertir los términos de la cuestión: no es que la delimitación convencional del objeto deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los fundadores y sobre tal delimitación podrá predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos posteriores.

11 diciembre 1995

 

Objeto social.- Las referencias a la “importación y exportación de mercancías” y a la “intermediación en operaciones de compraventa” acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, y el problema que pudiera plantear la sujeción de ciertas manifestaciones de la intermediación mercantil a regímenes legales específicos, se evita con la previsión estatutaria  de que “si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, tales actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida”. En cambio falta la determinación del objeto en la norma que alude a “la adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles”, que no puede ser entendida en un sentido meramente instrumental -pues resultaría superflua e innecesaria-, ni como una disposición estatutaria con sustantividad propia, pues conduciría a un objeto social omnicomprensivo, al ser equivalente a la explotación de todo tipo de bienes.

19 julio 1996

 

Objeto social.- El empleo de la denominación social “Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada” no infringe la prohibición del artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominación social actividades económicas no comprendidas en el objeto social, pues en este caso la denominación adoptada no contiene referencia alguna a ese tipo de actividades (sin embargo, la denominación en sí misma plantea otro problema, cuyo examen pude verse bajo el epígrafe “Denominación”). En cambio, el principio de determinación de la actividad social con arreglo a pautas de precisión y sumariedad se infringe al enumerar las actividades sociales con la expresión “la publicación de libros, revistas, carteles, etc.,” pues la utilización de aquel etc. implicaría el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a través del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase la actividad social, entendiendo por publicación la acción o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del público alguna cosa, debería entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada día más amplios instrumentos aptos para ello nos situaría ante una indeterminación del objeto.

26 junio 1997

 

Objeto social.- Reiterando la doctrina de anteriores Resoluciones, y a propósito de una sociedad cuyo objeto lo constituyen “todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción, técnica y práctica”, añadiendo que comprende, “por tanto, la adquisición, tenencia, explotación y enajenación de toda clase de fincas”, la Dirección confirma la nota que rechaza su inscripción, porque la delimitación del objeto social, por su género, excluye la pormenorización de sus especies, salvo que sea con la finalidad de excluirlas, y la referencia a actividades materiales, aparte de innecesaria, infringe la exigencia de “precisión y sumariedad” del artículo 117.1 del texto reglamentario, mientras que cuando se refiera a actos jurídicos, viene vedada por la regla segunda del mismo artículo.

7 noviembre 1997

 

Objeto social.- Es omnicomprensiva y, por tanto, no inscribible, la definición del objeto social consistente en la “adquisición, enajenación e intermediación en la compraventa de bienes muebles”, pues si bien es cierto que el objeto social se ha de determinar por actividades y por razón de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas, la compra y venta de bienes muebles es, en esencia, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestación de servicios, no implica determinación precisa y sumaria de una concreta actividad en los términos exigidos por el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

17 abril 1998

 

Objeto social.- La exigencia de precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad no se cumple con expresiones como “promoción y desarrollo”, si las actividades concretas objeto de la sociedad no se especifican. Y si bien la concreta referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria o agraria permiten considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, no ocurre lo mismo con la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación.

25 febrero 1999

 

Objeto social.- Es inscribible la norma estatutaria que establece que la sociedad “tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista”, pues determina perfectamente el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de éste. Contra ello no puede alegarse una eventual interpretación restrictiva de la normativa de una determinada Comunidad Autónoma, pues la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ceñir su ámbito de operaciones al lugar donde se sitúa su domicilio social. Este criterio se refuerza teniendo en cuenta que el párrafo del artículo en cuestión excluía “aquellas actividades reguladas por disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no cumpla esta sociedad”, lo que salvaría cualquier eventual colisión con normativas específicas, y que en el expediente figuraba un informe del organismo autonómico competente, que consideraba conforme a las normas autonómicas el objeto de la sociedad.

7 abril 1999

 

Objeto social.- El objeto social debe estar perfectamente determinado y, cuando es múltiple, debe precisarse respecto a todas las actividades que lo constituyen, teniendo en cuenta que la delimitación por el género comprende todas sus especies y que la necesidad de un título habilitante especial para determinadas actividades exige, si no se tienen, su exclusión, sin que quepa suponer que quedan excluidas por la sumisión a las disposiciones vigentes. De acuerdo con estas premisas, se confirma la calificación del Registrador que, por considerarla indeterminada y por su posible incidencia en legislación especial, declaró no inscribible la cláusula estatutaria según la cual el objeto de una sociedad era “el asesoramiento, gestión y asistencia a personas físicas y jurídicas en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jurídicos, técnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias”.

30 abril 1999

 

Objeto social.- La importancia que el objeto social tiene tanto para los socios, como para los administradores y los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del mismo. En este sentido, los términos “promoción y desarrollo” sólo indican los recursos técnicos de organización. Respecto a la referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria y agraria, permiten conocer el sector de actividad económica al que se va a dedicar la sociedad; pero no ocurre lo mismo con la referencia genérica a empresas de naturaleza industrial o comercial, que no definen de manera precisa la rama de actividad económica, vulnerando así la exigencia legal de determinación.

8 julio 1999

 

Objeto social.- Definido el objeto de una sociedad como “la venta al por menor de cualquier tipo de producto”, plantea el grado de determinación impuesto por el legislador y exigible para la inscripción. En este caso, se determina un género de actividad, el comercio al por menor, que elimina actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios; por otra parte, según doctrina reiterada del Centro Directivo, la determinación del objeto social por un género comprende todas sus especies, cuya enumeración sólo sería necesaria para eliminar la excluidas, aparte de que la enumeración de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable. Sin embargo, una determinación tan amplia podría entenderse que incluye la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos, etc.) ven restringida su comercialización a entidades o personas que reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias, pero dado que el recurso debe concretarse a las cuestiones planteadas por el Registrador y éste no planteó tal problema, la Dirección no se pronuncia sobre dicho asunto, aunque advierte al Registrador la posibilidad que le brinda el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

18 noviembre 1999

 

Objeto social.- Siendo el objeto de la sociedad, entre otros, “la compraventa y administración de valores… con la salvedad de lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, de 28 de julio”, no puede admitirse la calificación que considera que esta sociedad debe reunir los requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislación específica que las regula, pues limitada su actividad a los valores que no queden comprendidos en el ámbito de la legislación especial, el objeto social queda suficientemente concretado.

8 enero 2000

 

Objeto social.- La actividad consistente en “domiciliación de sociedades”, aunque puede prestarse a equívocos, es admisible cuando se refiere a la prestación de servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y sala de reunión, entendiendo por esto último ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquéllas disponer de una sede que pueda constituir su domicilio social; es decir, debe tratarse de dar un domicilio, pero no imponerlo. En cuanto a la actividad de “preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta”, sería admisible entendida como la que tiene por objeto la prestación de servicios preparatorios para la constitución de sociedades, pero en este caso tanto la preparación como la constitución de sociedades se contemplan en relación con un fin concreto, su posterior venta, de suerte que lo que se pretende configurar como objeto social es una a modo de producción o creación de sociedades mercantiles para posteriormente venderlas. Y tal posibilidad ha de rechazarse por cuanto las sociedades mercantiles no son un objeto ni un producto destinado a comercializarse o convertirse en objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que  participan en ese tráfico, es decir, son parte y no objeto de contratos.

30 marzo 2000

 

Objeto social.- Es inscribible la sociedad, domiciliada en Andalucía, cuyo objeto es la “explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas”, pese a que la legislación de dicha Comunidad Autónoma sobre máquinas recreativas exige a estas sociedades tener como objeto social exclusivo la explotación del juego, pues dicha sociedad podía actuar en todo el territorio del Estado y, además, sus estatutos preveían la no iniciación de cualquiera de sus actividades si para ello fuese necesario alguna autorización administrativa o la inscripción en Registros públicos.

16 febrero 2001

 

Objeto social.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día [10], es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

 

Objeto social.- 1) Aunque el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, impusiera determinados requisitos para el ejercicio de la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo el ejercicio de funciones propias de dichos Agentes no equivale a exclusividad, de manera que no sólo y únicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje, por lo que es inscribible el acuerdo de ampliación del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada que, entre otros, señala “la intermediación en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, operando por cuenta de terceros”. 2) Igualmente es inscribible el objeto consistente en “cobros e impagados de deudas”, pues la exclusividad de los Establecimientos Financieros de Crédito tan sólo está justificada en la medida que la misma implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que les cede. En cambio, la mera actividad de cobro de impagados y deudas, entendida como limitada a la cobranza de créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, ha de entenderse que se encuentra comprendida entre las reservadas a los establecimientos de crédito.

29 enero 2002

 

Objeto social.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada “Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada”, por su coincidencia esencial con otra denominada “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima”, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra “holliday” tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.

6 abril 2002

 

Objeto social.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada “Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada”, los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.

23 abril 2002

 

Objeto social.- Constituida una sociedad denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”, cuyo objeto social es la promoción de actividades deportivas, la gestión de derechos y activos deportivos y las actividades propias de agencia publicitaria”, se rechaza su inscripción porque, de acuerdo con la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas son conceptuadas como asociaciones deportivas y, dentro de éstas, como clubes deportivos. De participar en competiciones deportivas oficiales de carácter estatal y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva, y de no ser así, se trataría de asociaciones, es decir, personas jurídico privadas que asocian a personas para la consecución de fines lícitos distintos del lucro (en el apartado “Denominación”, puede verse que también por este motivo se rechazó la inscripción de la sociedad).

2 enero 2003

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinación precisa y sumaria de las actividades que lo integran (artículos 117 y 118 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que quepan expresiones genéricas, que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil, como es el caso de la sociedad cuyo objeto es la “compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas”.

25 octubre 2004

 

Objeto social.- Después de explicar el significado del término anglosajón “holding”, como entidad que a través de su participación en otras logra ejercer el control de las mismas, bien con fines financieros o para someter el grupo a una unidad de dirección, se examina la calificación registral que rechazó la definición estatutaria del objeto social diciendo que consistía en: “1. Dirigir y gestionar su participación en otras sociedades. 2 La intervención en la dirección y gestión del conJuntao de actividades empresariales de las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración y de dirección y gestión, en su asesoramiento y asistencia técnica.” La Dirección comienza afirmando que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo, de suerte que desde la perspectiva de la determinación del objeto social resultaría un tanto superfluo hacer referencia a esa administración como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, a diferencia de la administración de bienes ajenos que sí gozaría de autonomía como una modalidad de prestación de servicios. En todo caso, inscrita como actividad integrante del objeto social la de administrar los propios valores mobiliarios u otros títulos que concedan una participación en otras sociedades, resulta redundante el enumerar aparte, de forma autónoma, la de “dirigir y gestionar su participación en otras sociedades”. Cuando el artículo 13.b) de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la expresión del objeto social se haga determinando las actividades que lo integran no está imponiendo parquedad pero sí claridad, y la redundancia no contribuye a satisfacer tal exigencia, aparte que de actos que por su propio contenido sean intrascendentes a los fines esenciales para los que se exige esa determinación, sea en relación con el derecho de separación o la disolución, no pueden considerarse propiamente como actividades integrantes del objeto. Lo mismo cabría decir del otro párrafo o apartado de la regla estatutaria que se refiere a “la intervención en la dirección y gestión del conJuntao de las actividades empresariales en las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración, dirección y gestión”, pues tampoco contempla una actividad autónoma de prestación de un determinado tipo de servicios a terceros, sino que concretada a las sociedades en que participe y a modo de derecho a intervenir en su gestión, parece también redundante, manifestación de la facultad de gestión de su propio patrimonio y que, además, no depende de su propia decisión sino de los órganos competentes de las sociedades participadas. Tal vez fuera más factible la admisión de las actividades de asesoramiento y asistencia técnica aunque se limitase a las sociedades en que participase, pero de nuevo encontramos que esas actividades, y ya sin límites tan subjetivos, pueden entenderse perfectamente comprendidas en las recogidas en el apartado 6º del mismo artículo de los estatutos, referido a la prestación, tanto a personas físicas como jurídicas, de servicios de consultoría, asesoría, marketing, estudios d mercado y, en general, todo tipo de servicios de carácter económico, financiero y contable. Por último, ha de advertirse que los criterios legales que imponen un cierto tratamiento unitario a efectos contables (artículo 42 del Código de Comercio) o fiscales (artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades) de un conJuntao de sociedades responden a situaciones de hecho que no solo nada tienen que ver con la necesaria determinación del objeto social, sino que por la causas que las determinan, control del órgano de administración de unas sociedades por otras, es totalmente independiente de cuál sea el objeto de las implicadas.

21 diciembre 2004

 

Objeto social.- 1. Se debate en el recurso sobre la inscripción del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad estatutariamente definida consiste con carácter genérico en el arrendamiento de inmuebles, apreciando la calificación registral que con ello se comprende el arrendamiento financiero sin reunir la sociedad los requisitos exigidos por la Ley de 29-VII-1988 y Real Decreto 23-VI-1999.

  1. En el presente caso, es preciso dilucidar si el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial. La determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de determinados requisitos especiales como sucede, entre otras, con las Entidades de Financiación y los Establecimientos Financieros de Crédito.

Las Entidades de Financiación nacen, en virtud del Decreto-Ley 57/1962, de 27 de diciembre, con un objetivo especifico, la financiación del precio aplazado, en la compra de bienes de equipo capital productivo; posteriormente el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, explicita el tipo de actividades a través de las cuales puede llevarse a cabo esta financiación, y por su parte, en la Ley 50/1965, de 17 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, queda perfectamente diferenciada la actividad financiadora que lleva a cabo el propio vendedor aplazando el pago de parte del precio, de la que tiene su origen en la intervención de un tercero a través de la concesión de un crédito al comprador o vendedor, o subrogándose en el de este último frente a aquel. La Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, parcialmente modificada por la Ley 3/1999, de 14 de abril, establece una regulación sustantiva del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Con posterioridad, los establecimientos financieros de crédito, entre los que se sitúan las anteriores sociedades de leasing, son objeto de regulación por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que desarrolla la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislación española en materia de entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

Con relación a su naturaleza jurídica, el contrato de arrendamiento financiero o leasing, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Vid. Sentencias de 26 de junio de 1989 y 28 de noviembre de 1997), es un contrato complejo, de contenido no uniforme, regido por sus específicas disposiciones, donde la finalidad práctica perseguida por las partes no es una mera cesión de uso por tiempo determinado y precio cierto, con posibilidad añadida de devenir propietario al vencimiento de aquel plazo, sino la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por el denominado arrendatario financiero de la contraprestación asumida.

La causa del leasing no es otra que la financiación empresarial; en ello –intermediación financiera– radica la función económico-social del arrendamiento financiero o leasing financiero, en el cual se retribuye no solamente la cesión del uso del bien, sino también la financiación de su futura adquisición cuando se ejercite la opción de compra, frente a otras figuras como el leasing operativo y el arrendamiento empresarial o renting, estos últimos puros contratos de arrendamiento de cosas donde lo que se retribuye es la mera cesión de uso y el servicio de mantenimiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981).

Las previsiones normativas de índole fiscal, no pueden ser decisivas a la hora de precisar su naturaleza jurídica, por cuanto no delimitan un contrato específico, sino que se limitan a establecer una serie de características cuya concurrencia determinará la aplicación de ese régimen fiscal que articulan; en este sentido, como puso de manifiesto esta Dirección General en resolución de 26 de octubre de 1998, pese a la denominación elegida por esa normativa fiscal –arrendamiento financiero–, algunas de sus previsiones ponen en evidencia la falta de idoneidad de esa expresión (Cfr. Reglas 3 y 6 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, cuando prevén la diferenciación entre coste de recuperación y carga financiera correspondiente; o configuran el valor de la opción de compra como una parte del coste de recuperación; o excluyen la calificación como gasto deducible de la parte correspondiente al coste de recuperación si se trata de bienes no amortizables).

  1. Enumerado el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social, con carácter autónomo susceptible de llevarse a cabo con independencia de aquellas, actuaría la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una Entidad de Crédito o un Establecimiento Financiero de Crédito, de suerte que no cabría admitirla al no reunir la sociedad los requisitos exigidos para su desarrollo.

Sin embargo, en el presente caso, contemplada como actividad genérica integrante del objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, no cabe subsumir como especie de la misma la actividad externa de financiación, causa del contrato de leasing o arrendamiento financiero, que legitima su inclusión en la categoría de los contratos de financiación, distintos de aquellos con causa de cambio o de goce.

29 enero 2005

 

Objeto social.- 1.° La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la cláusula estatutaria relativa al objeto social, en los términos en que está redactada cumple o no la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.

Como ha señalado este Centro Directivo la trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias exige una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrado. Y en este caso es lo cierto que la redacción del objeto social produce confusión, no por el hecho de ser omnicomprensivo, sino por su exhaustividad. La idea del legislador, es que el objeto social, además de posible y lícito, debe de ser determinado en los estatutos sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.

No puede afirmarse como señala el Sr. Notario recurrente que, sea «meridianamente claro» que la construcción es el objeto social de la entidad.

Por el contrario una lectura de los términos empleados puede dar a entender que se realizan actividades que nada tienen que ver con la construcción.

En efecto, la utilización de términos como gestión, instalación y arrendamiento en relación con la prolija enumeración de actividades que se recogen hacen referencia a actividades que nada tienen que ver con el pretendido objeto social, no siendo procedente que este pueda ser susceptible de interpretaciones dada la importancia que tiene su determinación (cfr arts 63, 65 y 1041.c de la LSRL).

11 abril 2005

 

Objeto social.- 5. Según la doctrina de este Centro Directivo, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Por ello, se considera que las referencias al ejercicio del comercio, el de la industria o la prestación de servicios, por su amplitud e in concreción vulneran abiertamente esa exigencia legal de determinación –vid. artículos 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr. Resoluciones de 13, 14 Y 15 de octubre de 1992 y 8 de julio y 18 de noviembre de 1999–. Pero en el presente caso, la referencia a un tipo de servicios delimita un género de actividad, los servicios sociales, de modo que acota suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social por la compañía constituida. Al dejarse al margen no sólo actividades propias del comercio o la industria sino también la prestación de los demás servicios, no puede asimilarse a las fórmulas genéricas que como análogas a «actividades de lícito comercio» excluye expresamente el apartado 3 del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. «Actividades de servicios sociales» (epígrafe N-85.3). Por otra parte, tampoco existe una reserva legal genérica de tales actividades que al amparo del artículo 128.2 de la de dichas actividades en el futuro, así como el cumplimiento de ciertos requisitos que, en su caso, puedan derivar de normativa especial, habida cuenta que en las propias disposiciones estatutarias se excluyen del objeto social «aquellas actividades que precisen por la Ley de requisitos no cumplidos por la sociedad ni por estos Estatutos».

14 julio 2006

 

Objeto social.- 1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual ésta tendrá por objeto, entre otras actividades que se detallan, la gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico.

Además, en dicha disposición estatutaria se establece que «En todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida ».

El Registrador expresa en la calificación impugnada que, al tratarse de actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, son actividades propias de las sociedades profesionales sujetas a la Ley de 15 de marzo de 2007 y ésta establece determinados requisitos que no se cumplen en la escritura calificada.

  1. Ciertamente, el hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales »), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.

En efecto, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley especial, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Mas, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma exposición de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional ».

También el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el régimen de responsabilidad de ésta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo además determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia.

  1. Reconocida la posibilidad de constitución de sociedades de profesionales que no estén sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, debe ahora decidirse si ante la especificación del objeto social en la disposición estatutaria cuestionada se trata de uno u otro tipo de sociedad. Y, aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión en la redacción de dicha disposición, lo cierto es que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).

Interpretada dicha disposición estatutaria conforme a tales criterios resulta indudable que, al referirse a la gestión administrativa, así como a los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico, debe entenderse que con ella no se trata propiamente de la fundación de una sociedad profesional sino de constituir una sociedad cuya finalidad sea, como admite la Ley especial «la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» (párrafo primero i.f., del apartado II de la Exposición de Motivos. Cfr., también, la Resolución de esta Dirección General de 2 de junio de 1986).

A tal efecto, no pueden soslayarse tanto el hecho de que se disponga en los estatutos sociales que «Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» (aunque, justo es reconocerlo, también las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente las actividades profesionales constitutivas de su objeto a través de personas habilitadas y colegiadas debidamente para ello –cfr. artículo 5.1 de la Ley 2/2007), como la previsión según la cual «Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial», lo que debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades cuestionadas por el Registrador en su calificación sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional (más bien mediante la ejecución de actos por los profesionales bajo la denominación social) con imputación a aquélla –directamentede los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dicha actividad como titular de la relación jurídica con el cliente; exclusión que vendría determinada por la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desenvolvimiento de tal actividad en esta precisa forma.

  1. Por otra parte, tampoco puede olvidarse que compete al Notario autorizante de la escritura asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar, de modo que al autorizar el instrumento público da fe sobre la adecuación del otorgamiento no sólo a la legalidad sino también a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (cfr. artículos 17 bis.2.a) y 24 de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial). Así, en el momento en que se forma o adquiere fijeza el negocio que se documenta debe indagar la verdadera voluntad de los otorgantes y controlar la regularidad formal y material de dicho acto o negocio jurídico –en sus elementos esenciales, naturales y accidentales-, de modo que se asegure que no sean contrarios a las leyes o al orden público, así como el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos y necesarios para su plena validez y eficacia.

En cambio, el juicio de calificación del Registrador sobre el fondo del negocio tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de Comercio y 101 del Reglamento Hipotecario), sin que produzca los efectos propios de la cosa juzgada.

Por ello, habiendo realizado el Notario la preceptiva valoración de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye y no resultando de la escritura calificada que se pretendiera constituir una sociedad profesional stricto sensu carece de fundamento la objeción expresada en su calificación por el Registrador habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

21 diciembre 2007

 

Objeto social.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una parte de la cláusula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa específica), por entender que, al referirse a «la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos», adolece de indeterminación, infringiendo los artículos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid., entre las más recientes, la Resolución de 14 de julio de 2006), la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

El Reglamento del Registro Mercantil (artículos 117 y 178) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, porque esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que toda redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social que, a juicio del Registrador, no sea un modelo de concisión y nitidez haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con …», cuando la inmediata referencia anterior a la compra y venta de vehículos delimita suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra en Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística» por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil -equivalente, en sede de Sociedades Anónimas, al artículo 178 del mismo Reglamento para las Sociedades de Responsabilidad Limitada-no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si por las actividades principales, que completan, preparan o auxilian estas operaciones debatidas, estuviera delimitado de modo suficientemente preciso el ámbito de la actividad social.

En el presente supuesto, la que el Registrador considera insatisfactoria redacción de la disposición estatutaria relativa al objeto social no obedece a una elección discrecional del socio constituyente, sino a una imposición normativa. En la escritura inicial el objeto social era «únicamente la explotación de máquinas recreativas y se azar, en establecimiento propio o ajeno, así como el mantenimiento o reparación de las mismas»; y fue al dar debido cumplimiento de un Decreto de la Generalitat Valenciana (44/2007, de 20 de abril, sobre Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego) cuando el socio modificó dicho objeto para atemperarlo al mandato del artículo 16 de dicha norma. Por lo demás, yerra el Notario informante del recurso cuando considera que es aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

Lo que debe hacer el Registrador es interpretar las normas jurídicas en relación con las demás disposiciones normativas del ordenamiento y las disposiciones estatutarias como la ahora cuestionada en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (artículo 1.284 del Código Civil), para no llegar a la desconcertante situación de que, en esta fase determinante del proceso constitutivo de una sociedad, quien impida al particular cumplir una norma sea un funcionario encargado de velar por la aplicación de la misma en el ámbito de sus competencias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

23 septiembre 2008

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relacionada con el problema del objeto social; el resto de los asunto resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Junta general: convocatoria”).

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, la Registradora suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

23 marzo 2011

 

Objeto social.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. Además, en la especificación estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico, entre otras.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada se refiere al objeto social.

Según los Estatutos sociales, el objeto de la sociedad es «… la realización de todo tipo de actividades relacionadas con materias jurídicas tales como el asesoramiento jurídico a través de sus miembros, promoción y financiación de investigaciones relativas a todo tipo de materias jurídicas, elaboración de estadísticas sobre actividades judiciales, arbitrales y contractuales, así como la investigación, desarrollo y aprovechamiento de nuevas tecnologías que promuevan y faciliten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. La sociedad tendrá por objeto igualmente actividades de gestión y administración así como el desarrollo de aplicaciones de informática, telecomunicaciones y ofimática».

A juicio del Registrador, «La actividad consistente en asesoramiento jurídico es una actividad profesional (Artículo 1 LSP) por lo que deberá constar expresamente que la sociedad sólo realizará actividades de intermediación».

  1. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma Exposición de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no uti socii sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia Exposición de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos–tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre).

En el presente caso se incluye una actividad profesional –asesoramiento jurídico–, para la que, genéricamente considerada, no se exige la titulación o colegiación específicamente contemplada por la Ley. Cuestión distinta es que determinado asesoramiento jurídico esté legalmente reservado a profesiones colegiadas (Cfr. el artículo 1.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sobre la necesidad de obtención del título profesional de Abogado «… para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado»). Pero no teniendo como objeto la sociedad constituida el asesoramiento jurídico como abogado, en ejercicio colectivo de dicha profesión, ningún reparo puede oponerse a la fórmula empleada en el presente caso.

En este sentido, si la sociedad de que se trate no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» (a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales–) y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

La sociedad constituida en el supuesto del presente recurso no se configura como sociedad profesional «stricto sensu», y así lo presupone la misma calificación impugnada. Por ello, habida cuenta de la necesaria limitación del objeto del recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con dicha calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria), Registrador (no su carácter imprescindible, a falta de una norma que lo establezca expresamente o de la que necesariamente se derive), no puede confirmarse el defecto impugnado según las consideraciones precedentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 abril 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el Registrador suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción. Asimismo, considera que la referencia a «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» por su amplitud o inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

4 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».

El Registrador Mercantil deniega la inscripción del último inciso («y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros»), por entender que vulnera la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».

En el presente supuesto, dado que la expresión controvertida se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

17 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el registrador considera que las frases «El comercio al por mayor y al por menor» y «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» suponen indeterminación del objeto social. Además, entiende que las expresiones «Comercio al por mayor y al por menor, prestación de servicios, transporte y energías alternativas» comprenden el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que, al incluirse en el objeto social el ejercicio de «actividades profesionales», la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

29 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio».

El registrador Mercantil inscribe el título, si bien deniega únicamente la inscripción del inciso relativo al comercio al por mayor y al por menor, así como a la distribución comercial, por entender que es contrario a la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico. Así lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Por ello no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

5 septiembre 2011

 

Objeto social.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la constitución de una sociedad limitada de intervención en la venta de seguros, es imprescindible, como sostiene la registradora, que se especifique a cuál de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría– se va a dedicar la sociedad, por ser ambas incompatibles entre sí; o si, por el contrario, y como mantiene el notario recurrente, basta con la referencia genérica, en la cláusula relativa al objeto social de los estatutos, a «la intervención en la venta de todo tipo de seguros con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados». A juicio del recurrente sólo para los agentes vinculados y para los corredores de seguros se exige por Ley precisión estatutaria –de modo que si nada se detalla debe entenderse que la sociedad se dedicará a la agencia de seguros exclusiva–, y la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial, y no a la registradora Mercantil.

  1. Este Centro Directivo ha sostenido (cfr. Resolución de 15 de noviembre de 2011) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
  2. Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  1. En el caso concreto que ahora ocupa, la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia –artículo 9–; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de vínculos contractuales con dichas entidades aseguradoras –artículo 26–.

Es cierto –como indica el recurrente en su escrito– que sólo para los corredores de seguros la Ley 26/2006 exige previsión estatutaria expresa de la realización de actividades de correduría de seguros dentro del apartado correspondiente al objeto social –artículo 27.1 a)–; pero no es menos cierto que los estatutos de la sociedad, cuya constitución se presenta a inscripción y es objeto de la nota de calificación, hacen referencia como objeto social a la «intermediación en la venta de todo tipo de seguros», actividad que puede abarcar cualquiera de las actividades incompatibles, sin que pueda inferirse inexcusablemente que la sociedad se dedicará a la actividad de agencia.

  1. Siendo la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripción (véase artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora Mercantil.

25 enero 2012

 

Objeto social.- 1. Se autoriza una escritura de constitución de sociedad limitada cuya tramitación se pretende en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo. Calificado negativamente, el notario autorizante rectifica mediante diligencia la escritura, que a continuación se inscribe en cumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la citada norma, esto es en el plazo de siete horas hábiles. El notario recurre la nota de calificación pero limitando su recurso a parte determinada de la nota de calificación, en concreto al inciso final que afirma que el objeto establecido no se corresponde «ni genérica ni específicamente» con ninguno de los recogidos en la Orden de 3 (sic) de diciembre de 2010.

  1. El recurrente limita su recurso al inciso final de la nota de calificación relativo a la inadecuación del objeto social que resulta del artículo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad constituida al procedimiento previsto en el número dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 (aunque el otorgamiento quinto de la escritura se refiere al apartado número uno del mismo artículo) y en concreto al apartado relativo al objeto social.

El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea el alcance que quiera darse al inciso final de la nota de calificación (y el recurrente le da un alcance muy determinado) es evidente que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las exigencias previstas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades como otras que exigen la forma anónima (cuestiones sustantivas que no se recurren). Por otro lado la afirmación de que la redacción del objeto no se acomoda a los estatutos tipo no implica defecto sustantivo alguno ni la exclusión del régimen de presentación y tramitación telemática, sino la afirmación de que no son de aplicación las especialidades procedimentales previstas en el numero 2 del articulo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, circunstancia esta que ciertamente puede ser objeto de discusión y recurso pero que no se puede descontextualizar del defecto sustantivo que contiene la nota de calificación. En definitiva que tal y como estaba redactada la cláusula de objeto social ni se acomodaba a las exigencias de la legislación sustantiva ni a las derivadas de la utilización de los estatutos tipo (que impide incluir actividades del catálogo posible que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades y que impide incluir actividades reservadas a la forma societaria anónima).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

16 mayo 2012

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se modifica el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…».

La registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la referida expresión supone indeterminación del objeto social.

  1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión planteada. Así, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011 (estas dos últimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad a la que se refiere el presente expediente, este Centro Directivo reiteró los argumentos de la Resolución de 1 de diciembre de 1982, según la cual «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general»; y concluyó que la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico (cfr., asimismo, la Resolución de 18 de noviembre de 1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado: «… la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo,…». De este modo, si se admiten por separado las categorías de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas).

No es, por tanto, necesario repetir toda la argumentación que constituye el núcleo de la referida doctrina de esta Dirección General.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

19 mayo 2012

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