Participaciones sociales: fijación de su precio

Participaciones sociales: fijación de su precio

Adminstrador CoMa, 21/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: fijación de su precio

Participaciones sociales: fijación de su precio.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que éstos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. Como consecuencia, no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta de socios la facultad de fijar para cada año el precio de venta de las participaciones tomando como base el resultado del balance del ejercicio anterior, pues el simple valor contable puede no corresponder al valor real en cuya determinación intervienen elementos inmateriales no contables o simplemente las variaciones que pueden ocurrir desde la fecha de fijación del valor hasta la del momento de la venta.

15 noviembre 1991

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- Se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho preferente de compra que se atribuye a los socios y a la sociedad, en caso de que alguno de aquéllos pretenda transmitir sus participaciones sociales, el valor de éstas, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, de acuerdo con el balance de la sociedad. El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso de nuevos miembros no deseados no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones sociales que pretende enajenar, por lo que no son inscribibles las cláusulas estatutarias que, para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta también la indudable relevancia económica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas, y en general, el denominado fondo de comercio, así como la actualización de los valores de algunas partidas.

7 junio 1994

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- No cumple los requisitos del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto no permite obtener la valoración real de las participaciones, la cláusula según la cual la fijación de dicho valor se hará tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusión o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.

30 marzo 1999

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

15 octubre 2003

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. El primero (se refiere al primero de los defectos señalados en la nota recurrida) vuelve a plantear una cuestión que ya ha sido abordada en más de una ocasión por este Centro Directivo. El artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como tantos otros del mismo cuerpo legal, tiene un carácter subsidiario de suerte que el régimen que establece para la transmisión ínter vivos de las participaciones sociales tan sólo entra en juego a falta o por insuficiencia del régimen estatutario. Y éste tan solo queda sujeto a las limitaciones que le impone el artículo siguiente de la Ley, el 30. Es cierto que entre tales limitaciones no figura ninguna que se refiera a la fijación del valor de las participaciones y que el sistema para esa fijación que el legislador ha establecido para el caso de ser la transmisión a título distinto de compraventa puede ser sustituido en los estatutos por otro, extensible al supuesto de discrepancia sobre el precio pretendido aun en caso de compraventa, pero en todo caso ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el «valor razonable», en dicción de la norma legal tras la reforma de que fue objeto por la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Otra solución implicaría para el socio una prohibición indirecta de disponer sin las garantías establecidas en el artículo 30.3 de la Ley o la atribución de los demás socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.

De ahí que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil no recoja una prohibición como la que en relación a la limitación a la transmisión de acciones se establece en el artículo 123.6, la aplicación de aquel principio ha de conducir al mismo resultado. Ha de tenerse como vigente, por tanto, la doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 cuando entendían que el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisición (artículo 38.1f), y en general el de prudencia que si impide la inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo son las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter (art. 38.1c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se fija en atención de los datos contables.

Y es por esta razón por lo que el defecto ha de confirmarse, no porque quiebre, según se alega accidentalmente en la nota, el principio de libre autonomía de la voluntad a la hora de aceptar las partes un determinado valor, pues la remisión de los estatutos al artículo 29 de la Ley, al igual que la apelación a la intervención del auditor de cuentas de la sociedad tan sólo cuando se le solicite, dejan claramente a salvo aquella libertad.

Cierto que, como alega el recurrente, la norma estatutaria respeta la exigencia del «valor real», pero tan solo de manera nominal pues al remitirlo al «que resulte del último balance auditado» da lugar, por la contradicción denunciada entre valor real y valor contable, a un confusionismo incompatible con la claridad que ha de demandarse a los pronunciamientos registrales en cuanto presididos como están de la presunción legal de exactitud y validez (art. 20.1 del Código de Comercio).

4 mayo 2005

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Según la sucesión de hechos que preceden a la interposición de este recurso, se presentó en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayoría aceptar la separación voluntaria de un socio y la amortización de sus participaciones, reembolsándole la cantidad acordada por la Junta, y, acto seguido, la exclusión de otro socio (por incumplimiento de la prestación accesoria a que estaba obligado), con la amortización de sus participaciones, procediéndose, tras la adopción de ambos acuerdos, a la consiguiente reducción del capital social.

Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras la adopción de estos acuerdos, cesa uno de los miembros del Consejo de Administración –la socia que se separa voluntariamente– y se acuerda la modificación y refundición de los estatutos sociales.

En la escritura se hace constar que los socios separado y excluido no son titulares de un porcentaje de participación igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificación de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente.

Calificada desfavorablemente la escritura en primer término, se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de los estatutos sociales (en su redacción resultante de la referida modificación), que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto.

La Registradora Mercantil reiteró su calificación negativa por la que entendió que «no se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoración por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)».

Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos –que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad– lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas.

28 julio 2009

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el régimen de transmisión de las participaciones sociales lo que se denomina «derecho de salida de los socios», según el cual éstos podrán vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y ésta queda obligada a comprarlas según las reglas que se detallan.

Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social; b) Que la Junta General de socios podrá limitar el número máximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos años, la Junta General aprobará la forma de valorar y una valoración de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.

El Registrador Mercantil inscribe la disposición estatutaria relativa a ese «derecho de salida de los socios», con la única salvedad del pacto relativo a la valoración de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal según la cual en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participación social. Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Esta consideración sirve especialmente para enjuiciar la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cláusula sobre valoración de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cláusula estatutaria debatida se configura una especie de separación ad nutum, aunque limitada y articulada a través de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios además de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios –libremente– o a terceros –con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoración de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.

Por todo ello, no cabe rechazar la inscripción de la cláusula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposición estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2, letra «b», introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cláusula, interpretada en relación con las relativas al régimen estatutario de transmisión inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que anteceden.

2 noviembre 2010

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se plantea en el presente expediente si es posible la inscripción en la hoja abierta a una sociedad limitada profesional en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria por la cual, en el caso de falta de acuerdo del resto de socios profesionales con derecho a voto para la transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, así como en los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, y de exclusión y separación de socios, se abonarán a los sucesores o a los socios, en sus respectivos casos, la cuota de liquidación que corresponda apreciadas las participaciones en el valor razonable, si bien para realizar esta valoración, antes de acudir al auditor a que refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, valdrá la que realice el economista encargado de la contabilidad de la sociedad.

  1. La no transmisión mortis causa de las participaciones del socio profesional a sus sucesores, así como la exclusión y separación de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, constituyen recursos de carácter excepcional que exigen el correspondiente abono por la sociedad de la cuota de liquidación, cuya fijación o valoración puede generar conflicto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales –preferente en cuanto a su aplicación a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Sociedades de Capital, según lo establecido en su artículo 3.1–, el contrato social puede establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como para los casos de transmisión mortis causa. Como alega el recurrente, este precepto debe ser valorado dentro del marco de flexibilidad organizativa a que refiere la exposición de motivos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (véase Resolución de 2 de noviembre de 2010). La valoración por auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el registrador Mercantil, para la fijación del valor real o razonable de las participaciones, sólo rige en defecto de acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto (véase Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2003, que rechazó la fijación del valor unilateralmente por la sociedad a través del administrador).

De este modo, dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase artículo 373 del Texto Refundido Ley de Sociedades de Capital), y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial. Ello implica que no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor.

Por eso no puede admitirse que se confiera la realización de la valoración de modo unilateral a una persona dependiente de la sociedad –en el presente caso, el economista encargado de la contabilidad–, sea empleado o auxiliar externo o interno de la misma; como no podría tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los sucesores del fallecido, los que fijaren por sí solos la cuota que debe liquidárseles, pues, tanto en uno como en otro caso, se estaría dejando la resolución o cumplimiento, aun parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

19 agosto 2011

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una modificación estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada relativa al sistema de valoración de las participaciones sociales en el derecho de adquisición preferente a favor de los socios, consecuencia de la transmisión intervivos o mortis causa de dichas participaciones. Para tales supuestos se prevé que la valoración se realizará por la junta general cada dos años, tomando como referencia los fondos propios de la sociedad, los beneficios después de impuestos obtenidos durante los dos últimos ejercicios según balances cerrados al 31 de diciembre, y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente a personal. La primera valoración se realizará por un asesor externo elegido por la junta general con el voto favorable del ochenta por ciento, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad. La Registradora no lo admite por considerar que vulnera el derecho del socio a obtener el valor razonable de las participaciones sociales.

  1. Como ya ha señalado este centro directivo, en base al principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (Resolución de 2 de noviembre de 2010), y su inscripción en el Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 121/2007, de 9 de febrero. Ello no obstante, también se ha reiterado que han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado. Por eso este centro directivo estimó, que aunque con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del «contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1.256 del Código Civil» (véase Resolución de 19 de agosto de 2011).
  2. En el presente caso la determinación del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a través del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoración; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo, en las valoraciones posteriores.

En los términos en que se propone la modificación estatutaria no se pueden entender satisfechas las exigencias de objetividad e imparcialidad, pues se deja la valoración al arbitrio de una de las partes, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Esta falta de objetividad concurre incluso en aquellos supuestos en que el derecho de adquisición preferente sea ejercitado por uno de los socios y no por la sociedad, pues la fijación del precio se encomienda, no a un tercero totalmente ajeno a las interesados en la transmisión, sino al designado por un acuerdo mayoritario de los socios en cuya formación ha podido intervenir decisivamente el que pretende la adquisición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

28 enero 2012

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