Transformación de sociedad anónima en limitada

Transformación de sociedad anónima en limitada

Adminstrador CoMa, 16/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Transformación de sociedad anónima en limitada

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Basándose en una serie de razones de tipo práctico, interpretación analógica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Dirección considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformación en el BORME y en los dos diarios a que aquel artículo se refiere, sin que sea necesaria la publicación de tres anuncios en cada uno, como sostenía el Registrador.

17 junio 1992

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Siguiendo la orientación marcada por la Resolución de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformación acordada por unanimidad en Junta Universal, la Dirección considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformación no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el artículo 224-2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Suspendida la transformación de una sociedad anónima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, según la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo tenía que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Dirección revoca la nota basándose en que la única fecha tope para que se produzca la disolución de la sociedad anónima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptación impedirá la inscripción de otros actos pero no la transformación, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el mínimo legal después de dicha fecha, sería absurdo no permitir la transformación directamente cuando podría lograrse, de forma indirecta, por vía de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformación en sociedad limitada y ulterior reducción de capital.

2 julio 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El acuerdo unánime, adoptado en Junta Universal, de transformación de una Sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el artículo 224.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de  2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripción pretendida al no resultar del título calificado si la unanimidad con que se adoptó el acuerdo comprendía también a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de éstos.

1 septiembre 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque la transformación de una sociedad anónima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente. Planteada la cuestión en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificación de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Dirección considera que si la transformación fuera de sociedad limitada en anónima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, haría necesaria la identificación de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios sólo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformación. Tan sólo en el caso en que, conforme al artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación.

14 marzo 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Con motivo de la transformación de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de “su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos” y la Dirección, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformación de una sociedad en otra se produce sin solución de continuidad entre la situación anterior a la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralización de ningún tipo, por lo que carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria. Pero a continuación añade que la cuestión discutida es puramente formal: una incorrecta redacción de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción.

21 abril 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y constatadas por la calificación registral, por lo que a la hora de la calificación el Registrador debe tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la previsión reglamentaria (artículo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quórum necesarios para su válida constitución.

6 junio 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Ver en SOCIEDAD ANONIMA “Transformación en sociedad de responsabilidad limitada”.

24 abril 1999

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge “ex novo”, sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio “in natura”. Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de “inmovilizaciones financieras” y “deudores”, y en las del pasivo, las relativas a “acreedores a corto plazo”.

2 junio 2000

 

 

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