Requisitos formales

CALIFICACIÓN

Requisitos formales

 

Requisitos formales.- Como cuestión previa en un recurso derivado de la calificación de un Registrador de Bienes Muebles, se plantea la cuestión de si debe notificarse la calificación al Notario cuando el documento calificado es una póliza que contiene un arrendamiento financiero. Y la respuesta es positiva, puesto que si bien es cierto que la intervención del Notario no convierte la póliza en escritura pública, no deja de ser un documento público y, más en concreto, un instrumento público notarial al que le es aplicable la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de “La regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad”, dentro de la cual el artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también “al Notario autorizante del título presentado”.

24 septiembre, 20 y 21 octubre, 3, 4, 5 y 6 noviembre, 23 diciembre 2003; 7 y 9 febrero, 13, 16 y 20 julio 2004

Requisitos formales.- En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

10 enero 2005

Deja una respuesta