Constitución a favor de varias personas

Constitución a favor de varias personas

Adminstrador CoMa, 26/12/2015

HIPOTECA MOBILIARIA

Constitución a favor de varias personas

 

Constitución a favor de varias personas.- Por imperativo del principio de especialidad, cuando un derecho real de hipoteca se constituye en garantía de un crédito perteneciente a varias personas, debe expresarse si dicho crédito tiene carácter solidario o mancomunado y, en este segundo caso, la cuota exacta correspondiente a cada acreedor, de modo que quede debidamente precisada la extensión y alcance del derecho inscrito (arts. 9-2 Ley Hipotecaria y 54 de su Reglamento). Ahora bien, en el caso considerado dicha exigencia no puede entenderse insatisfecha. Constituida la hipoteca en favor de dos avalistas solidarios y en garantía del reintegro de las cantidades que cualquiera de ellos se vea obligado a abonar como consecuencia del desenvolvimiento del aval, queda perfectamente determinado el contenido y extensión del derecho constituido: los concretos términos en que se desenvuelva el aval, se trasladarán al ejercicio de la hipoteca, de modo que tanto puede ocurrir que cualquiera de los avalistas ejecute la garantía por el todo si el ejecutante obtuvo toda la cantidad avalada, como que cada uno de ellos la utilice en la medida en que sufrió el aval. Que en la fase de pendencia de ese aval no se pueda determinar un concreto desenlace del aval y, por ende, el de la hipoteca, no menoscaba la posición del eventual tercer poseedor o adquirente de un derecho real sobre el bien hipotecado, ni es motivo para excluir la cobertura hipotecaria en favor de los avalistas solidarios de una deuda debidamente determinada en todos sus extremos.

1 marzo 1994

Constitución a favor de varias personas.- Surge el problema resuelto en este recurso como consecuencia de constituir el deudor una sola hipoteca mobiliaria en favor de diversos acreedores. La primera cuestión sería si es posible admitir que el deudor, por sí solo, puede proceder a la novación extintiva de las relaciones obligatorias existentes para transformarlas en una sola; en realidad, sin embargo, lo que existe es una especie de oferta de novación sujeta a la condición suspensiva de su aceptación por los acreedores, lo que podría encajar en la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, que debe admitirse por la remisión de la disposición adicional tercera de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión a la legislación hipotecaria; y lo mismo puede decirse respecto al hecho de que la garantía se constituya de forma unilateral, pues en este caso la remisión sería a los artículos 138 y 141 de la Ley Hipotecaria. El segundo problema que se plantea sería si es posible constituir una sola hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones; también este problema tiene solución, bien especificando el carácter solidario del crédito, bien configurando la hipoteca de forma que se precise la cuota de cada comunero. Sin embargo, y tras estos argumentos en favor de la posibilidad de constituir una hipoteca como la que motivó este recurso, la Dirección se opone a la inscripción del documento calificado porque su redacción plantea la duda de si la novación realizada implica la sustitución de las obligaciones antiguas por una sola nueva de carácter mancomunado o tantas nuevas como sean las antiguas; lo mismo ocurre con el mecanismo establecido para fijar el importe del nuevo crédito, pues la suma de las cuotas asignadas a los créditos preexistentes no arroja un porcentaje del 100 por 100 y, caso de que se acepte la novación sólo por una parte de los acreedores quedaría indeterminado el crédito garantizado y el porcentaje en él de cada acreedor; y la misma indeterminación suscita el sistema de ejecución previsto, pues no queda claro si cada acreedor puede realizarla por su parte del crédito o por el todo, o la falta de un plazo para el cumplimiento de la condición, con lo que queda si saberse cuándo nace y cuándo concluye, haciendo imposible fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria.

28 julio 1998

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