identificación de un automovil

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identificación de un automovil

 

Identificación de un automóvil.- El artículo 11.4º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles “la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8”, y el artículo 6, por su parte, permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número del chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, lo que se ajusta al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En consecuencia, no pueden ser exigidos ambos requisitos –matrícula y número de chasis– de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador para la identificación del vehículo con solo uno de dichos datos, pues así como el número del chasis es único e irrepetible, no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, dada la posibilidad de rematriculaciones o de que se embarguen vehículos antes de ser matriculados. No obstante, ninguno de estos problemas se plantearon en el presente recurso.

20 diciembre 2003 RV)

Identificación de un automóvil.- Ante un caso idéntico al planteado en la Resolución precedente –de 20 de diciembre de 2003– se resuelve en el mismo sentido.

5, 14, 15, 16, 17 y 19 enero 2004

Identificación de un automóvil.- Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la inscripción de un contrato de financiación a comprador por falta de identificación del vehículo objeto del contrato, en caso de que el mismo se identifique únicamente por el número de chasis, sin que conste el número de matrícula.

Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien».

Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles.

Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su chasis, debe recordarse que el artículo 11.4.º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8».

El artículo 6.º permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de acuerdo con el artículo 3.1.º del Código Civil «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.» A lo que podemos añadir que no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia, sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos que acceden al registro de Bienes Muebles.

Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.

En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de esta Dirección General 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados.

Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse a la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado.

10, 20, 21, 22 enero 2005

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