Ejecución: consignación del precio

HIPOTECA

Ejecución: consignación del precio

Reclamado en juicio verbal seguido ante un Juez Municipal los intereses de un crédito que importaban 1.000 pesetas, se dictó sentencia en la que, habiéndose obtenido por el actor una cantidad muy superior a la reclamada, se decretó que no tenía que consignar cantidad alguna por derivar los intereses reclamados de un crédito hipotecario de cuantía superior inscrito en el Registro. La Dirección, reconociendo la competencia del Juez para entender del asunto planteado, consideró, de acuerdo con el Registrador, que, en virtud del principio de la ejecución forzosa según el cual no se puede exigir al obligado por la sentencia más sacrificio que el necesario, no puede el Juez extender su legítima competencia en la ejecución de la sentencia, a relevar al acreedor y adjudicatario, por el hecho de ser su crédito hipotecario preferente y superior al de la cantidad reclamada, de consignar el exceso del importe de la adjudicación, porque ello implicaría la extensión de su competencia fuera de los límites marcados por la demanda y la sentencia.

21 enero 1933

Ejecución: consignación del precio.- No es inscribible la escritura en que el comprador de la finca hipotecada deduce del precio del remate una parte para satisfacer en su día la hipoteca o hipotecas preferentes, no sólo por la contradicción con los antecedentes reflejados en la misma escritura, según los cuales el remate se hizo sin deducción alguna, sino porque tal rebaja no tiene fundamento legal y porque con ella pudieran causarse perjuicios a otros posibles interesados en la licitación, que acaso calcularon que en la cifra del remate no se practicarían deducciones posteriores, y grave daño también al vendedor, a quien se originaría un mayor quebranto.

17 mayo 1955

Ejecución: consignación del precio.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.

25 marzo 1998

Ejecución: consignación del precio.- Hechos: se expide certificación de cargas, en procedimiento de ejecución hipotecaria; posteriormente, se practica una anotación de embargo, que se ejecuta, y ha originado una inscripción de venta y la cancelación de la anotación; por último, como consecuencia de la ejecución hipotecaria, el auto de adjudicación dispone que el sobrante del remate, al no existir acreedores posteriores, quede a disposición del demandado. Frente al criterio del Registrador, que suspendió la inscripción por entender que el sobrante debió quedar a disposición de los acreedores posteriores o del adjudicatario en el procedimiento derivado del embargo, la Dirección entiende que las reglas 16 y 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refieren a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien porque han sido incluidos en la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de la certificación, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos. No dándose ninguna de estas circunstancias, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora del procedimiento y que ningún precepto establece.

12 abril 2000

Ejecución: consignación del precio.- Ver, más adelante, el apartado «Ejecución por cantidad superior a la garantizada».

6 julio 2001

Ejecución: consignación del precio.- La falta de determinación de las cantidades reclamadas en una ejecución hipotecaria por cada concepto puede ser un obstáculo para la cancelación de las cargas posteriores, pero no, como en la calificación que motivó este recurso, para impedir que se inscriba la enajenación realizada.

25 julio 2001

Ejecución: consignación del precio.- Adjudicada una finca en procedimiento judicial sumario con entrega al acreedor del sobrante del remate, en pago de intereses debidos que excedían de los garantizados con la hipoteca, y existiendo en el Registro acreedores posteriores que habían inscrito sus derechos con posterioridad a la nota de expedición de la certificación de cargas, no se considera defecto la falta de consignación del sobrante a disposición de éstos, pues de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1941, dichos acreedores no tienen la condición de terceros, que sólo corresponde a quienes, sin haber intervenido en la hipoteca, adquieren o inscriben el dominio u otro derecho real en un momento determinado, que será la fecha de la anotación preventiva del embargo en el procedimiento ejecutivo, o el de la nota marginal en el judicial sumario.

20 diciembre 2002

 

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