Ejecución: procedimientos

HIPOTECA

Ejecución: procedimientos

Ver, más adelante, «Procedimiento extrajudicial: trámites»

14 junio y 25 agosto 1933

Ejecución: procedimientos.- No es cometido del Registrador especificar en su nota de despacho si con respecto a la hipoteca inscrita procedería o no la ejecución por la vía de los procedimientos judicial sumario y extrajudicial, pues aun cuando el documento calificado no pudiere ser considerado en cuanto a los créditos asegurados como título con fuerza ejecutiva para fundar la ejecución hipotecaria a través de tales procedimientos, nada impide que el acreedor, llegado el incumplimiento de los créditos garantizados, pueda obtener una titulación adecuada para fundamentar la ejecución a través de uno de aquellos procedimientos.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Ejecución: procedimientos.- Después de un examen extensísimo sobre la competencia del Registrador en materia de calificación de los pactos de vencimiento anticipado, la Dirección añade lo siguiente respecto a la misma competencia en materia de pactos sobre ejecución de la hipoteca:

Por otra parte, tampoco pueden ser atendidas las objeciones que la Registradora opone respecto del desenvolvimiento de la ejecución judicial de la hipoteca, pues se trata de una cuestión que, en todo caso, excede del ámbito de sus competencias. En efecto, tanto el despacho de la ejecución, sobre la base del título de crédito que reúna los requisitos legalmente exigidos y el respectivo asiento registral, conforme a los artículos 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 130 de la Ley Hipotecaria, como la valoración de las causas de oposición a la ejecución y de las garantías legales con que cuente el interesado para defenderse contra una ejecución injustificada (cfr., entre otros, los artículos 695, 698, 538.4, 551 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) son cuestiones reservadas a los órganos jurisdiccionales competentes.

6. Por lo que se refiere a las objeciones que respecto de otras cláusulas expresa la Registradora en el apartado II) de los Fundamentos de Derecho de su calificación, en primer lugar rechaza la constancia registral del pacto según el cual «para el caso de que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid llegue a adquirir la propiedad de la finca hipotecada, las partes contratantes convienen en que la entidad acreedora, tendrá la facultad de descontar del precio del remate o adjudicación, el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o plusvalía y gastos e impuestos inherentes a la cancelación de la afección registral correspondiente, así como los de la carga que en este escritura se establece».

La Registradora alega como base de su rechazo el hecho de «no ser susceptibles de convenio previo las normas procesales establecidas para la ejecución en las que no se prevé tal descuento, concretamente los artículos 654 y 672 de la Ley de Enjuiciamiento civil, quedando excluidas del juego de la autonomía de la voluntad».

Se trata éste de un pacto obligacional, que no es de vencimiento anticipado del préstamo ni financiero. No es uno de los conceptos (como los relativos a intereses ordinarios, de demora así como costas y gastos) que por convenio entre las partes se incluyen entre las obligaciones que son el objeto propio de la garantía constituida y que han sido asegurados con una hipoteca del tipo de las denominadas de seguridad. Por ello, no sólo es que la Registradora carezca de competencia para calificar el pacto ahora cuestionado, sino que ni siquiera debe transcribirlo conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según ha quedado expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

 24 julio 2008

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