De sociedades por apoderado

REPRESENTACIÓN

De sociedades por apoderado

Ver «SOCIEDADES: Poderes que no necesitan previa inscripción en el Registro Mercantil».

25 agosto 1976

De sociedades por apoderado.- Autorizado el representante de una sociedad para crear cualquier tipo de servidumbre en la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal, puede decirse que existe extralimitación de facultades si elige una figura distinta a la servidumbre para producir una vinculación entre dos elementos independientes, como es el caso de una titularidad ob rem.

3 septiembre 1982

De sociedades por apoderado.- Aunque es doctrina de la Dirección General que los Administradores de una sociedad anónima extiendan su representación, como mínimo, a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, esto no es aplicable a los apoderados ajenos al órgano de gestión. En consecuencia, si el acto realizado por un apoderado, aunque esté dentro de dicho giro o tráfico, no se encuentra comprendido en el poder, es aplicable la interpretación restrictiva del artículo 1.713.2º del Código Civil, que exige mandato expreso para la realización de los actos que señala y debe considerarse que el poder para «practicar operaciones de tipo registral» no autoriza para enajenar inmuebles.

6 septiembre 1982

De sociedades por apoderado.- Reitera la doctrina de la Resolución de 13 de mayo de 1976 (dictada en recurso contra la calificación de Registrador Mercantil), en el sentido de que se infringe el artículo 1.280 del Código Civil cuando la individualización del apoderado queda previsto que se verifique por medio de certificación del ente poderdante, mero documento privado, sin que exista inconveniente en cambio para que se haga mediante una segunda escritura.

29 octubre 1982

De sociedades por apoderado.- Si bien en la interpretación de poderes debe acentuarse el celo y rigor, a fin de evitar extralimitaciones perjudiciales al derecho del poderdante, sin embargo debe tenerse en cuenta el carácter civil o mercantil de aquéllos, pues así como el apoderamiento civil o mercantil concebido en términos generales no incluye los actos de riguroso dominio, en el ámbito mercantil los poderes generales incluyen toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa. Por esta razón debe considerarse inscribible la hipoteca constituida por el apoderado de una sociedad, a quien no se le atribuyó expresamente esta facultad, pero sí todas las que según los estatutos correspondían al órgano de administración, al cual, por otra parte, legalmente le corresponden facultades de gestión en todos los asuntos concernientes al giro o tráfico de la empresa. Aparte de que la amplia enumeración comprendida en el poder -comprar, vender, gravar, etc.- evidencia su carácter general y la inclusión en él de la hipoteca que se constituyó en garantía de una operación propia del giro o tráfico propio de la empresa en cuestión.

24 octubre 1986

De sociedades por apoderado.- En la escritura otorgada por un apoderado en representación de una sociedad, transcribiéndose por el Notario sus facultades y aseverándose que en lo omitido no hay nada que amplíe o restrinja de algún modo, modifique o amplíe lo inserto, se cumple lo exigido por el artículo 166 del Reglamento Notarial, pero si no se indica el nombre del poderdante y su relación con la sociedad, no se cumple lo dispuesto en el artículo 165 del mismo Reglamento, presupuesto que el artículo 1.217 del Código Civil impone como necesario para que la escritura goce de los efectos que le atribuye el artículo 1.218 y, en consecuencia, la fe pública del Notario autorizante no pueda ser discutida en este punto.

12 abril 1996

De sociedades por apoderado.- Ver más adelante, «Voluntaria: interpretación del poder.»

14 marzo 1996

De sociedades por apoderado.- Otorgada una escritura de venta por quien representaba, sin acreditarlo, a una sociedad, y justificada la existencia del poder mediante certificación, posterior a la escritura, del Registro Mercantil, de la que también resultaba que, con anterioridad a la venta, la sociedad se encontraba en situación de baja provisional, es correcta la calificación que suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse la representación, pues aunque en principio puede considerarse suficiente el hecho de que la representación estuviese inscrita en el Registro Mercantil, la eficacia legitimadora de los asientos registrales queda desvirtuada al constar el cierre provisional de la hoja, pues en esta situación la revocación del poder, si se hubiese producido, no podría haber tenido acceso al Registro y, en consecuencia, la única forma de acreditar la subsistencia de la representación tendría que ser mediante el acompañamiento a la escritura de venta de la primera copia autorizada del poder o de copia posterior expedida a instancia de persona con derecho a obtenerla. [1]

7 junio 2000

De sociedades por apoderado.- El defecto consistente en la no aportación de los poderes del representante de una sociedad, puede considerarse subsanado, de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo de que en la calificación han de tomarse en cuenta los documentos presentados a inscripción que guarden relación con el que se califica, por el hecho de que tales poderes se tuvieron a la vista para la inscripción, tres días antes de extenderse la nota de calificación recurrida, junto con un título previo (cesión de crédito hipotecario) que se presentó, retiró y devolvió junto con la escritura (de posposición de hipoteca) que motivó el recurso.

4 noviembre 2000

De sociedades por apoderado.- No es defecto que impida la inscripción en el Registro de la Propiedad la falta de inscripción en el Registro Mercantil del poder con el que actúa su representante, si consta que ha sido conferido por el administrador único de la sociedad, cuyo cargo sí figura inscrito.

15 febrero 2003

De sociedades por apoderado.- Hechos: en una escritura de segregación otorgada por dos apoderados mancomunados de una sociedad el Registrador suspende la inscripción por un primer defecto consistente en que “No resulta de la documentación aportada la vigencia en el cargo del Secretario de la sociedad… en la fecha del acto a que se refiere la certificación incorporada al poder de fecha…” La Dirección decide que el defecto no puede ser mantenido. La reseña del poder con el que intervienen los apoderados mancomunados se ajusta a las exigencias del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. En este caso, en que el poder ha sido correctamente reseñado, la calificación del Registrador debe limitarse a comprobar que el Notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para la realización del negocio o acto que la escritura incorpora.

17 enero 2005

De sociedades por apoderado.- 1. En el presente caso el título calificado es una escritura de compraventa otorgada por dos apoderados mancomunados de la sociedad vendedora que acreditan sus facultades representativas mediante la exhibición de copia auténtica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo, así como con especificación del nombre y apellidos de los dos Consejeros Delegados mancomunados de la sociedad, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil, que otorgaron la citada escritura de apoderamiento. El Notario autorizante de dicha escritura de compraventa expresa en ella que se le exhibe copia auténtica de la reseñada escritura de poder y que estima que tales apoderados tienen facultades suficientes para enajenar, entre otras, la finca objeto de la compraventa.

Según la calificación impugnada, el Registrador suspende la inscripción solicitada por entender que no se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación alegada por los apoderados porque, a su juicio, al no constar la inscripción de la escritura de poder en el Registro Mercantil, «será necesario acreditar el cargo y/o facultades representativas, y su vigencia, respecto de las personas que en nombre de la citada entidad otorgaron dicho poder».

2. La cuestión planteada por la calificación impugnada ha sido ya resuelta reiteradamente por este Centro Directivo, de cuya doctrina resulta lo siguiente: a) Aun cuando se trate de poder general otorgado por sociedades –lo que en el presente caso no se prejuzga–, cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), el hecho de que el poder no estuviera inscrito previamente en dicho Registro, no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real objeto del negocio formalizado en el título que se califica (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, y 2 de enero y 5 de marzo de 2005).

b) Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que, así como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación −«reseña»− de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio −«valoración »− sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación −«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»−, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

Este criterio quedó confirmado y reforzado mediante la modificación de dicho precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público notarial. Así resulta no sólo del artículo 1.218 del Código Civil, sino de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, este último recientemente reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos» de la presente; y especialmente las recientes de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).

3. Examinado el título calificado en este caso, resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de compraventa.

Por otra parte, el Notario ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas.

En su calificación el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario. Lo que ocurre es que la calificación impugnada, al exigir que se acrediten determinados extremos respecto de las personas que en nombre de la sociedad vendedora otorgaron dicho poder, implica la revisión de una valoración –el juicio de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno– que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado en el precedente fundamento de derecho. Por ello, la calificación impugnada carece de todo fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada (cfr. las de 12 y 23 de septiembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 9 de junio y 19 de septiembre de 2006, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente); resoluciones que son vinculantes por no haber sido anuladas por los Tribunales en los términos establecidos en el párrafo undécimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

4. Por último, debe recordarse una vez más la obligación que tiene el Registrador de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente, conforme al artículo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 junio 2007

De sociedades por apoderado.- 1. En el presente caso el título calificado es una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en cuyo otorgamiento la sociedad prestamista está representada por un apoderado que acredita su representación mediante la exhibición de copia auténtica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo.

Respecto de dicha escritura de poder el Notario autorizante expresa que se le exhibe copia auténtica pendiente de inscripción en el Registro Mercantil; y añade que de esa escritura, a su juicio y bajo su responsabilidad, resulta que el compareciente tiene facultades representativas suficientes para formalizar la presente escritura por cuanto que está expresamente facultado para conceder toda clase de préstamos y aceptar toda clase de garantías reales sobre inmuebles.

El Registrador suspende la inscripción solicitada mediante una calificación en la que se limita a expresar, como hecho, que el Notario hace referencia a esa falta de inscripción de la escritura de poder; y, como únicos fundamentos de derecho, la cita de los artículos 51.9.ªc del Reglamento Hipotecario y 94.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Como cuestión formal previa, cabe recordar que las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación con formalidades menores que las legalmente establecidas.

Como se ha señalado en las Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007, una de las razones de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo – cfr., por todas, Resolución de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos-, como son la necesidad de que exista en todo caso calificación por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificación a un momento posterior a ella misma, como sucedía con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivación de la calificación, se emitía cuando recurría el interesado y sin que éste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificación se sujete a una estructura propia de acto administrativo –así, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (párrafo segundo, del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria)–; que esa calificación se motive cuando sea negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que se notifique en los términos de lo dispuesto en la este Ley (artículos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.

Por otra parte, y también a pesar de la doctrina sentada por este Centro Directivo en reiteradas Resoluciones (cfr., por todas, las de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 6 de julio, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005), en este expediente debe abordarse, una vez más, la cuestión relativa al contenido y alcance del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificación (cfr. artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria).

A tal efecto, y como se ha puesto de relieve en las citadas Resoluciones de este Centro, según criterio reiterado en otras muchas posteriores (vid., por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar o suspender la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en modo alguno puede ser utilizado para agravar su calificación. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa motivación de la calificación impugnada.

Y a la vista de ello, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificación tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.

3. Por ello, respecto de la cuestión de fondo planteada, limitado el recurso a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionan con la calificación impugnada (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe ahora decidirse únicamente si es obstáculo a la inscripción de una hipoteca en garantía de un préstamo el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de apoderamiento de la que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad prestamista.

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, y 2 de enero y 5 de marzo de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho título representativo no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción cuando se trate de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

4. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del artículo 19 bis, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria sobre la motivación jurídica de la calificación negativa; así como la obligación de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por esta Dirección General y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dichas normas, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b), B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

31 mayo 2007

De sociedades por apoderado.- 4. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, debe decidirse si es obstáculo a la inscripción de una compraventa el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil del poder del que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad compradora.

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero y 5 de marzo de 2005 y 31 de mayo y 1 de junio de 2007), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho título representativo no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción cuando se trate de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

5. Por último, debe recordarse una vez más la obligación que tiene el Registrador de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente, conforme al artículo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 noviembre 2007

De sociedades por apoderado.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa en la que la sociedad adquirente aparece representada por un apoderado especial. El notario reseña el documento del que resulta la representación, sin especificar quién lo ha otorgado y el concepto en el que actúa, y a la vista de copia autorizada del mismo emite el oportuno juicio de suficiencia. El registrador suspende la inscripción considerando que es necesario expresar quién otorgó el poder, en uso de qué representación orgánica, y si éste a su vez tenía facultades para ello.

El notario recurrente se opone a dicha calificación alegando que la cuestión ya ha sido contemplada por varias Resoluciones de este Centro Directivo que considera contrarias al criterio mantenido en la calificación, para terminar solicitando «se declare la improcedencia del defecto impugnado, ordenando al registrador la práctica de la inscripción.»

2. Señala el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que «La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

3. El transcrito precepto ha sido objeto de múltiples exégesis contenidas tanto en Resoluciones singulares de este Centro, como en la Instrucción vinculante de 12 de abril de 2012 y, asimismo, en las numerosas Sentencias de los Tribunales que se han manifestado sobre el tema –todas ellas recogidas en los Vistos de esta Resolución– lo que hace ociosa una reiteración de su contenido.

Por otro lado a la vista del contenido del informe del registrador, al que se ha hecho referencia en el último expositivo, es lo cierto que el particular interesado en acceder a la inscripción del título calificado subsanó con anterioridad a la interposición del recurso la deficiencia señalada. Ello hace que al día de hoy deba considerarse que la prevención contenida en la nota de calificación negativa carezca ya de virtualidad alguna lo que determina la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la calificación recurrida. [2]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

20 junio 2012 [3]

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Admitido que el defecto había sido subsanado, lo que convertía el recurso en una especie del antiguo recurso “a efectos doctrinales”, lo procedente hubiera sido que el centro directivo se hubiera pronunciado sobre el fondo del asunto y no limitarse a decir que se estimaba el recurso. Al “particular interesado” le era indiferente el recurso, puesto que se subsanó el defecto señalado en la calificación; al notario, en cambio, le interesaba saber si tenía o no razón, y el recurso, si se admitía, debería haberse fundado en los argumentos del notario, pero no en el que utilizó la Dirección.

[3] En el Boletín Oficial del Estado aparece, en la primera línea de esta resolución, la fecha 20 de junio, mientras que en el párrafo final figura la del día 26. Por su situación intermedia entre otras resoluciones, que concluyen con la fecha del día 23, parece que su fecha debió ser del día 20.

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