Constitución

USUFRUCTO

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1) Constituido un derecho de usufructo a favor de varias personas, de forma no conjunta, es necesario hacer constar la participación de cada una de ellas, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. 2) Estableciéndose el usufructo a favor de determinadas personas y sus “descendientes directos o herederos directos hasta la segunda generación”, tiene razón el Registrador cuando aduce que tales expresiones deben ser aclaradas, pues una y otra no son sinónimas. 3) Siendo la adquisición del usufructo a título oneroso, es preciso, por aplicación de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9.a de su Reglamento, que conste el nombre de los cónyuges de los adquirentes casados, pues la adquisición afecta a sus respectivas sociedades conyugales.

22 abril 2003

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