Prórroga

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Prórroga

Prórroga

El artículo 246 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de este recurso admitía, de forma excepcional, la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación en el supuesto de que no se hubiese pagado el impuesto porque la oficina o funcionario encargado de liquidarlo o recaudarlo hubiese consultado a sus superiores alguna duda sobre dichos particulares, por lo que no dándose estos requisitos, no es aplicable la suspensión.

14 enero 1931

Prórroga.- Cuando el título presentado posteriormente (en este caso, un mandamiento de embargo) no puede despacharse porque el título previo (donación) está siendo objeto de presentaciones y retiradas sucesivas, no puede aquél obtener una prórroga indefinida alegando indefensión, ya que le cabe la posibilidad de pedir anotación de suspensión de la de embargo y su prórroga o bien requerir al dueño o su representante en el procedimiento para que verifique la inscripción omitida y en su defecto pedirlo al Juez o Tribunal, conforme al artículo 140, 2º y 3º, del Reglamento Hipotecario.

14 enero 1985

Prórroga.- Hechos: ordenado por resolución judicial que el Registrador se abstuviera de practicar operación alguna de inscripción sobre determinada finca, limitándose a extender asiento de presentación y prorrogar su vigencia por medio de nota hasta la terminación de la causa, se presenta una escritura de venta de la finca (libre de cargas según el Registro), cuya inscripción se suspende en una primera nota por remisión a lo que resuelva el Juzgado de Instrucción, mientras que en una segunda nota se prorroga el asiento de presentación de la escritura de venta hasta la conclusión del procedimiento judicial. La Dirección revoca la calificación porque ésta debe fundarse exclusivamente en lo que resulte del título o de los libros del Registro, sin tener en cuenta datos que le consten al Registrador por conocimiento personal ni, menos aún, títulos que siendo inscribibles no hubiesen sido inscritos; el Registro publica una titularidad plena y libre a favor del vendedor; finalmente, el deber de colaboración con la justicia (que debe coordinarse con la salvaguarda de los intereses de terceros) debe canalizarse registralmente a través de los cauces establecidos, que en este caso podría haber sido anotar una prohibición de enajenar, por lo que su omisión no puede perjudicar al tercero que adquirió confiado en los pronunciamientos registrales.

30 septiembre 2000

Prórroga.- 1. Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, en el aspecto procedimental, se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

La competencia para esa declaración corresponde a esta Dirección General como órgano llamado a resolver el fondo de la cuestión y no al Registrador ante quien se tramita el recurso, por cuanto al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos deben conducir al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. artículos 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51.1.d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

  1. El uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es también aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá ineluctablemente notificar su calificación al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el dies a quo del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 2004 y 19 de febrero de 2005).

En el caso objeto de recurso, constando en el expediente la manifestación del Notario recurrente (no contradicha en ningún momento por el Registrador), acerca de que se recibió por el interesado solicitante la calificación realizada por el Registrador sustituto, en su propia Notaría (por haber sido el lugar elegido por aquél a efectos de notificaciones) el día 11 de julio de 2005, no constando que el Registrador sustituto notificara su calificación al Notario autorizante y habiéndose interpuesto por este último el recurso el 11 de agosto, debe rechazarse la alegación de extemporaneidad y considerarle interpuesto dentro del plazo legal.

Por lo que a la vigencia del asiento de presentación se refiere, frente al criterio del Registrador sosteniendo que en el caso objeto de recurso, al tiempo de su presentación, el asiento inicial estaba ya caducado –por contar la prórroga de los sesenta días ex artículo 322 de la Ley Hipotecaria, desde la última notificación de su nota de calificación–, este Centro Directivo entiende que, en los supuestos en que se ejercita por los interesados la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, una interpretación conjunta y finalista del ar tículo 323 de la Hipotecaria, en relación con el 19 bis y el 322 del mismo texto legal, debe conducir a entender que la prórroga de los sesenta días del asiento de presentación, debe contarse en esos casos, desde la última notificación de la decisión adoptada por el Registrador sustituto, pues de lo contrario, se daría la circunstancia, sin duda no querida por el legislador, de que habiéndose presentado el recurso dentro del plazo legal, la falta de celeridad en algunos de los trámites del procedimiento registral derivado de la aplicación del cuadro de sustituciones, conllevara para los interesados la pérdida de la prioridad lograda con la presentación inicial del título, con las consecuencias negativas que eventualmente pudieran derivarse para la efectividad de un fallo favorable del recurso.

9 octubre 2006

Prórroga.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia dictada en un juicio verbal, interpuesta ante la desestimación presunta de un recurso contra la calificación registral, por la que se considera que tiene trascendencia real una determinada cláusula pactada en una escritura de compraventa que el registrador había estimado con carácter obligacional. El registrador deniega la inscripción por dos defectos: no aportarse la escritura de compraventa donde consta la cláusula que se pretende inscribir; y por no prestar su conformidad los titulares registrales actuales de la finca que va a quedar gravada con la servidumbre.

  1. Dispone el artículo 327 de la Ley Hipotecaria que el plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse en caso de desestimación presunta por silencio administrativo, al vencer la prórroga del asiento de presentación que tiene lugar cuando haya transcurrido un año y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso contra la calificación registral. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del juicio verbal a que se refiere el articulo 328 de la misma ley.
  2. Debe tenerse en cuenta que aunque el recurso contra la nota de calificación se presentó el 31 de julio de 2007, esta Dirección General con fecha 4 de marzo de 2008 comunicó al registrador de la propiedad la interposición del juicio verbal contra la desestimación presunta del recurso, por lo tanto antes de que venciera el plazo del año y un día, en el que finalizaba la prórroga de la asiento de presentación, que era el día 1 de agosto de 2008. Por eso cabalmente consta todavía la prórroga del asiento de presentación del título que motivó la nota de calificación recurrida, como se ha acreditado por diligencia para mejor proveer, prórroga que debe continuar hasta la finalización de todo el procedimiento.
  3. En consecuencia, al estar vigente el asiento de presentación de la escritura de compraventa donde se estipuló la cláusula controvertida, no debió haberse practicado asiento alguno posterior entretanto no caducara, y si se ha practicado, queda a las resultas de la sentencia dictada en el juicio verbal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el registrador por el despacho del título incompatible posterior. Por lo que no procede denegar ahora el cumplimiento bajo pretexto de existencia de compraventas posteriores de partes alícuotas de la finca, que están afectadas por la prórroga del asiento de presentación del título que motiva este expediente.
  4. En lo que sí tiene razón el registrador es en la necesidad de aportación de la escritura que motivó la cláusula inscribible. Dispone a estos efectos el artículo 126 del Reglamento Hipotecario, que si la resolución declarase subsanable el defecto, podrá ser subsanado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la misma, salvo si fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o de la anotación o nota preventiva, en su caso; si en el término expresado no se verificase la subsanación del defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas, y extenderá nota al margen del asiento de presentación expresiva de la resolución recaída y de que se cancela el asiento por haber expirado dicho plazo. Por el contrario, si se resolviese que procede practicar la inscripción, por no adolecer el título de defecto alguno, el Registrador extenderá el asiento solicitado, previa presentación de los documentos correspondientes, y si estos documentos no le fueren presentados dentro del término expresado en el párrafo anterior, extenderá de oficio las cancelaciones y nota que determina el mismo párrafo.
  5. En consecuencia debe proceder el registrador sin dilación a la inscripción del título, una vez que se le aporte copia autorizada del título (sea la misma que motivó la calificación u otra expedida al efecto), debiendo computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 126 del Reglamento Hipotecario desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos relacionados.

10 julio 2009

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