Sucesión intestada y derecho de transmisión

CATALUÑA

Sucesión intestada y derecho de transmisión

Sucesión intestada y derecho de transmisión

Tercero.- La calificación de la resolución judicial que declara herederos abintestato los hermanos de la persona difunta, habiéndola sobrevivido el cónyuge viudo

3.1 La suspensión de la inscripción que resulta de la calificación del registrador se fundamenta en el hecho de que, para que en el caso presente el procedimiento de declaración de herederos abintestato sea congruente con lo que disponía el artículo 333 del Código de sucesiones, hay que acreditar la renuncia del cónyuge viudo superviviente o, dado que murió siete días después de la causante, de sus herederos por derecho de transmisión. Efectivamente, el artículo 333 del Código de sucesiones en caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes le sucede el cónyuge superviviente, si hay, de manera que la simple postmoriencia del heredero no es causa suficiente para que se defiera la herencia del causante a sus parientes colaterales a menos que, el cónyuge viudo, haya renunciado o que sea incapaz para suceder, cosa que no se ha demostrado ni en el procedimiento judicial ni en la escritura cuya inscripción se suspende.

3.2 Nos encontramos, sin embargo, con el hecho de que un auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà ha resuelto que los hermanos de F. A. A. son sus herederas intestadas. Según el artículo 100 del Reglamento hipotecario, en la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial, los registradores se tienen que limitar a aquello que se refiere a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro. Esta Dirección General entiende que el auto que declara herederos intestados de la causante a los hermanos A. por delante del viudo superviviente en contradicción con el artículo 333 del Código de sucesiones -y también con los artículos 2.1, 9.1 y 29 del mismo Código- cae en incongruencia. Así lo entendió, el acto resolutorio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1993, nuestra Resolución de 11 de julio de 2007 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, cuya doctrina reiteramos como nuestra, subrayando que la declaración de herederos abintestato no produce excepción y los herederos del marido de la señora F. A. no han sido citados al procedimiento de jurisdicción voluntaria que corresponde.

Cuarto.- La sucesión intestada y el derecho de transmisión

4.1 Llegados aquí, tenemos que concluir que las auténticas cuestiones debatidas en el presente recurso son si en Cataluña, en una sucesión intestada abierta el año 2008, bajo la vigencia del Código de sucesiones, los hermanos de la causante son llamados con preferencia al cónyuge viudo superviviente y, también, si la postmoriencia de éste hace decaer su derecho.

4.2 Por lo que respecta a la primera cuestión, la literalidad del artículo 333 hace sobrera cualquier otra reflexión. En caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes le sucede el cónyuge superviviente. El artículo 338.1 remacha el clavo: Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales. Claro está, pues, que en el presente caso la Ley civil catalana llamaba al cónyuge viudo como heredero de la causante.

4.3 Con respecto a la segunda cuestión, eso es, si la muerte del llamado a la herencia intestada extingue su derecho a reclamarla, el artículo 327.3 era claro: Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley llega a ser heredero por cualquier causa… la herencia se defiere en el grado siguiente… Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada. En el presente caso hay una herencia deferida y no aceptada y, en consecuencia, es de aplicación el artículo 29 del Código de sucesiones según el cual el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar son transmitidos siempre a sus herederos. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia pueden aceptar ambas herencias pero no pueden aceptar la primera y repudiar la segunda. Por eso, la nota de calificación del registrador suspende la inscripción mientras no se acredite que los herederos del cónyuge viudo, es decir, de R. R. T., previa aceptación de la herencia de éste, han repudiado la herencia de F. A. A., derecho que les corresponde por transmisión.

RESOLUCIÓN:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 julio 2011 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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