Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño

COMPRAVENTA

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño

Suspendida la inscripción de una escritura de venta judicial, en procedimiento del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el Registrador que, siendo ganancial la finca y otorgada la venta por el Juez sólo en nombre y por rebeldía del demandado -que era el marido- faltaba la representación de la esposa, la Dirección rebate este criterio afirmando que en el caso previsto por el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juez no actúa en representación de nadie, sino que realiza un acto de autoridad que se impone a los dueños de la finca. El Registrador, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no debe verificar si se han cumplido los trámites del procedimiento, sino si en las actuaciones previas se cumplieron las condiciones necesarias para que existiera congruencia del mandato con el procedimiento. Y concluye afirmando que, habiéndose notificado a la esposa la existencia del procedimiento, tuvo la oportunidad legalmente prevista de defenderse del embargo.

15 julio 1988 y 11 mayo 1989

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representación y por rebeldía del vendedor, en ejecución de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el cónyuge del vendedor, pues así lo impone la regla básica del régimen jurídico de los bienes gananciales cual es la coparticipación de ambos cónyuges en su gestión y disposición, así como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular según el Registro. No se revisa con ello, ni podría hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboración con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuación judicial encaminada a dar forma pública a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los cónyuges suple ciertamente la conducta del cónyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial que la suple, basta para entender que es plenamente válida la enajenación del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposición que al cónyuge no demandado correspondían sobre los bienes en cuestión, implicaría su indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos.

28 diciembre 1995

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotación caduca (aunque su cancelación formal no se hubiere practicado) cesa aquella situación, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía del dueño de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotación ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio de tracto sucesivo.

13 febrero y 25 marzo 1996

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Hechos: en el Registro aparece inscrita una finca, por terceras partes indivisas, una a favor de un matrimonio y las otras dos a favor de otras dos personas con carácter privativo. Por sentencia firme dictada en juicio declarativo, en el que se ha demandado a los dos últimos y al marido titular de la cuota ganancial, se ordena elevar a documento público la compraventa realizada anteriormente por los tres demandados, que actuaron como miembros de una comunidad de bienes; en la escritura de elevación a público, el Juez interviene en representación del marido demandado, quien alegó la falta de litis-consorcio pasivo al no haber sido demandada su esposa, alegación que fue rechazada por considerar el Juez que lo hacía innecesario la condición de comerciante del marido y el haber efectuado la compra en su día como tal comerciante. La Dirección confirma la calificación negativa basándose en la presunción de exactitud del Registro y en el principio de salvaguardia de los Tribunales, que impiden rectificar el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular o resolución firme dictada en juicio en el que dicho titular haya sido parte. Esta calificación no supone revisión de la sentencia ni menoscaba el deber de colaboración con la justicia, pues la actuación del Juez en este caso suplió la conducta del cónyuge vendedor, pero sólo ésta y no la de su esposa, cuya facultad de codisposición es incuestionable, ya que en otro caso se produciría su indefensión contra el principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos. Por tanto, no cabe en este caso acceder a la práctica de la inscripción pretendida so pretexto del deber de cumplir la sentencia recaída.

27 noviembre 1998

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- En base a los principios de tracto sucesivo, enlazado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, no es posible la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, que se solicita cuando la finca comprada figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia que se ejecuta, por más que el documento haya sido otorgado por un titular registral anterior de quien trae causa el actual, y sin que esta conclusión pueda alterarse por el hecho de tratarse de título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de éstos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta.

8 abril 1999

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Otorgada una escritura de venta de una finca por un Juez, en rebeldía del dueño y en ejecución de una sentencia que no consta sea firme, se plantean dos cuestiones: 1) Si se puede inscribir una sentencia dictada en rebeldía; este problema, sin embargo, no se examina por la Dirección al rebatirse por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia el criterio de la Registradora y no haber apelado ésta dicha decisión. 2) Si el Registrador no puede apreciar la firmeza por el simple hecho del transcurso del tiempo o si aquélla resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez. En este caso, al no ser el título inscribible la sentencia, cuya firmeza debe acreditarse, sino la escritura otorgada en ejecución de la sentencia, la firmeza de ésta puede resultar, no sólo a a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores; esto último puede deducirse bien del hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecución, bien por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal superior al que habrían sido remitidos.

7 marzo 2001

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Reiterando el criterio de la Resolución de 7 de marzo de 2001, se considera que no puede invocarse la falta de firmeza en la sentencia que condena al dueño de la finca a otorgar escritura de venta de un piso, cuando la escritura ha sido otorgada por el propio Juez, pues de la actuación de éste, al verificar el otorgamiento cuestionado, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución sin necesidad de una expresa afirmación en tal sentido, ya que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de las resoluciones que dicta.

17 marzo 2001

 

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Otorgada una escritura de compraventa por el Juez, en representación del demandado y por rebeldía de éste, en cumplimiento de una sentencia, no es inscribible si no se cumple lo ordenado en la sentencia, que fue la elevación a público de un contrato privado de compraventa, pues resulta que la compraventa otorgada documenta un contrato distinto del contenido en el documento privado, el cual era una compraventa a favor del padre de los demandantes, mientras que en la escritura aparece como celebrado entre el demandado y los propios demandantes. De esta manera se vulnera el principio básico de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal, y las consecuencias son la alteración del carácter de la adquisición (que en lugar de ser gratuita pasa a ser onerosa), la diferente protección registral para el adquirente, las de orden fiscal, etc. En cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia ordenaba el otorgamiento del contrato a favor de los actores, debe rechazarse, porque si bien el fallo así lo decía, del contexto de toda la sentencia y en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que derivaba, se desprendía que lo procedente era elevar a público el documento privado de compraventa, puesto que los demandantes no habían adquirido directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél.

10 septiembre 2001

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Otorgada una escritura por la que se eleva a público un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representación, por rebeldía, del vendedor, y las herederas en representación del comprador, ya fallecido, la Dirección resuelve así los dos problemas planteados por la calificación: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que condenó al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acción de rescisión, pues el título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de su propia resolución, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de la resolución dictada. 2) En cambio, sí se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparecían como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal (artículo 1259 del Código Civil), puesto que el Juez se excedió en sus facultades representativas, que debían limitarse a la ejecución de la sentencia y se produjo una indefensión del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (artículo 24 de la Constitución), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, además, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el carácter de la adquisición y la consiguiente protección registral (las herederas adquieren a título oneroso, cuando debieron hacerlo a título gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien.

27 noviembre 2002

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevación a público del documento privado, señalando como demandados a los “ignorados herederos” de la vendedora, quienes fueron citados mediante cédula entregada en la propia vivienda vendida –que fue el último domicilio de la vendedora y constituía en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeldía de los demandados, comunicada también en el mismo domicilio, se dictó sentencia, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representación y por rebeldía de los demandados, otorgó la escritura en representación de éstos a favor de los compradores. La Dirección confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obstáculo para que la calificación se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuación en la que éste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimación. Por esta razón, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los trámites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aquél. Por otra parte, el Juez, cuando actúa en representación de un demandado rebelde, está sujeto a la regla general del artículo 1259 del Código Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o tener una legitimación legal para hacerlo) y este aspecto de su intervención está sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificación por el Registrador. En este caso no hubo más que un juicio genérico de capacidad, pero el Notario no dio específicamente fe de la legitimación del Juez. Llegados a este punto, y vistas las circunstancias concurrentes, la Dirección considera que los ignorados herederos llamados a la aceptación de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omitió el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopción de disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protección registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.

27 octubre 2003

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- 1. En un procedimiento judicial de elevación a público de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripción a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral. El Registrador suspende la inscripción del mandamiento, además de por otros defectos que no se recurren, por los defectos subsanables de no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz y por no aportarse la escritura pública de elevación a público de documento privado ordenada en la sentencia (aquí se examina sólo este segundo defecto).

  1. El segundo defecto de la nota consiste en que, según el Registrador, debe aportarse escritura pública. Y en este punto debe confirmarse también la nota de calificación. Y es que, en efecto, dispone el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos».

En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Hipotecaria y artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.

Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripción bastara, en su caso, la resolución judicial que supla la declaración de voluntad unilateral del demandado (como sería el ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de una condición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

  1. En el caso presente el auto dictado al amparo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los legítimos herederos del comprador. Serán quienes acrediten esta condición quienes deberán comparecer ante el Notario, y otorgar la escritura de compraventa, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del vendedor demandado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

2 junio 2010

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