Cancelación

DERECHOS PERSONALES

Cancelación

Cancelación.- Inscrita una finca bajo la «condición de… que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habrán de ser destinados a Seminario Diocesano o a una Institución docente de carácter diocesano, a no ser que algún caso de expropiación forzosa dejase alguna parte de la finca inservible para la obra de conjunto», dicho pacto se considera que es una mención y puede cancelarse mediante instancia del titular registral, en base a las siguientes consideraciones: a) que no se fijó término para cumplir la denominada condición, por lo cual podría mantenerse indefinidamente, no obstante los preceptos legales sobre prohibiciones perpetuas de enajenar o cuya duración exceda de ciertos plazos; b) que no se aseguró su cumplimiento con garantía real; c) que no se le asignó el carácter de condición resolutoria explícita, con posible repercusión frente a todos; y d) que ni siquiera hubo pacto reversional o designación de beneficiarios del suelo en el supuesto de su voluntario o involuntario incumplimiento. A lo anterior se añade el derecho exclusivo de la Iglesia para gobernar su Diócesis, erigiendo los Seminarios que estime oportunos, y el reconocimiento de que por el transcurso del tiempo y alteración de circunstancias podía decidir la modificación del fin o destino de la finca adquirida.

7 julio 1949

Cancelación.- Planteado este recurso por la negativa del Registrador a cancelar determinadas inscripciones, que según el recurrente contenían derechos personales, la Dirección considera que para decidir la dificultad que ofrezca la determinación concreta del alcance real o personal de un derecho subjetivo, deberá atenderse a los elementos y caracteres constitutivos del mismo, por lo que el hecho de que no se trate de derechos mencionados, sino de inscripciones vigentes, que han sido objeto de sucesivas transmisiones, cesiones o permutas, no convierte en real un derecho por mucha semejanza que pueda tener con el censo consignativo. En este caso concreto, decidió que los derechos en cuestión eran personales, y procedía su cancelación conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria, porque ya desde la primera inscripción se hacía referencia a tal derecho como obligación, porque la escritura de constitución se calificaba como «escritura de obligación» y por la afirmación no contradicha en el historial registral de que la finca «no se halla gravada con carga alguna».

29 marzo 1955

Cancelación.- Procede su cancelación de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Hipotecaria.

21 septiembre 1966

Cancelación.- La solicitud del titular, cuya finca aparece gravada con una limitación que no debió tener acceso al Registro, por constituir derecho personal, es suficiente para su cancelación, como también procedería si se hubiese pedido una certificación de cargas.

19 julio y 10 octubre 1973

Cancelación.- Solicitada la cancelación de una servidumbre por considerar el interesado que se trataba de una simple mención, a la vista de las circunstancias concurrentes la Dirección entiende que no tratándose de un caso claro de simple mención, no puede practicarse su cancelación en la forma solicitada.

24 febrero 1993

Cancelación.- Hechos: se solicita, conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria, la cancelación de dos pactos inscritos, que se consideran personales, y que dicen: A) En el caso de que los compradores edifiquen en el patio unido a la casa que se vende, podrán hacerlo pero siempre deberán dejar una buharda abierta de veinticinco palmos de largo por nueve de ancho. b) Siempre y cuando la finca que adquiere el comprador pase a persona que no sea descendiente suyo podrá el vendedor hacer tapar las aberturas de la casa que se vende que hay en el zaguán que media entre la casa del comprador y la que queda del vendedor aun cuando hayan pasado cuarenta o más años, pero mientras que la finca que adquiere Don… esté en poder suyo o de sus descendientes no se podrá hacer tapar ninguna de dichas aberturas. La Dirección confirma la negativa del Registrador, pues la rectificación del Registro presupone el consentimiento del titular del asiento inexacto o, subsidiariamente, en juicio declarativo en el que aquél sea parte y es indudable la trascendencia real de los pactos cuestionados, en cuanto el primero de ellos establece una verdadera servidumbre y el segundo pretende excluir el juego del signo aparente como título constitutivo de servidumbre.

4 octubre 1999

 

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