Legalización

DOCUMENTO EXTRANJERO

Legalización

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Ver «LEGALIZACION: de documentos extranjeros».

6 abril 1976

Legalización.- 2. El segundo de los defectos planteados (los otros dos defectos planteados en este recurso pueden verse en los apartados “Traducción” y “Suficiencia del poder”, dentro de esta sección) se refiere a la necesidad de legalización o no de la firma estampada en un certificado de ley emitido por su consulado alemán. En dicho certificado aparece una firma precedida de las palabras P.O. (por orden, se entiende) y seguida de las palabras «el vicecónsul», apareciendo también el sello del Consulado General de Alemania en Barcelona. El artículo 36 del Reglamento Hipotecario se refiere entre otros medios, para la acreditación de la norma extranjera, a aseveración e informe de un Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable; en el presente supuesto hay que presumir que proviniendo el documento de un consulado extranjero, éste ha aplicado sus propias reglas internas de funcionamiento en el documento firmado por el Vicecónsul; por ello entendiéndose que se trata de un documento firmado por Agente Consular, ha de aplicarse el Convenio Europeo de 7 de junio de 1968 en cuanto a no ser necesaria la legalización de documento expedido por Agente Consular de Alemania, dado que se ha suprimido la misma en relación con los documentos expedidos en su calidad oficial por Agente Consular de una parte contratante con vocación de efectos en otro Estado contratante. Por ello, procede estimar el recurso también en este punto.

4 julio 2005

Legalización.- 1. El presente recurso tiene por objeto decidir sobre la inscribilidad o no de una instancia privada por la que se solicita la cancelación de la inscripción relativa a un derecho de usufructo vitalicio, acompañada de una certificación en extracto de defunción del titular registral de tal derecho, expedida por el correspondiente Encargado del Registro Civil de Montlhery (Francia) en que dicha defunción figura inscrita.

La Registradora se opone a la inscripción pretendida por entender que es necesario para ello que el aludido certificado de defunción esté debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Argumenta en contra de tal exigencia la recurrente invocando la aplicabilidad del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, relativo a la dispensa de legalización de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, y ratificado en España por Instrumento de 27 de enero de 1981.

Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2011, se presentó de nuevo en el Registro el documento calificado, junto con nueva certificación de defunción, en esta ocasión auténtica y plurilingüe, ajustada al modelo normalizado aprobado por el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, que dispensa a tales certificados del trámite de la legalización, por lo que la Registradora, entendiendo subsanado el defecto a que se refiere el presente recurso, procedió con fecha 27 de enero de 2011 a la inscripción del título. No obstante, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso (cfr. artículo 325, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.

  1. El derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario (cfr. artículo 513 número 1 del Código Civil). Producido este hecho determinante de la extinción del usufructo el haz de facultades de goce que integran su contenido revierte a favor del nudo propietario, dando lugar a la consolidación del usufructo con la nuda propiedad de forma automática, y sin necesidad de la concurrencia de la voluntad expresa del titular de esta última. Por ello, la legislación hipotecaria simplifica la constatación registral de dicho proceso de extinción y consolidación, y así dispone el artículo 192 del Reglamento Hipotecario que cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de distintas personas en un solo asiento o en varios, llegado el caso de extinción del usufructo, si no hubiere obstáculo legal (por ejemplo, en los casos usufructo sucesivo o cuando proceda el acrecimiento de un tercero en la parte del usufructo extinguido), se extenderá una inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo con la nuda propiedad, poniéndose al margen de la inscripción de la nuda propiedad la oportuna nota de referencia. Y para ello bastará que se acredite el hecho generador de tales efectos jurídicos, esto es, la defunción del titular del usufructo, en la forma legalmente establecida, es decir, mediante la aportación del correspondiente certificado de la inscripción de defunción expedido por el Registro Civil, como institución encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley del Registro Civil).

Ahora bien, cuando por no haber acaecido el fallecimiento en territorio español y no ostentar la persona fallecida la nacionalidad española no resulta competente para la inscripción de su defunción el Registro Civil español (cfr. artículo 15 de la Ley del Registro Civil y 66 de su Reglamento), como sucede en este caso en que la defunción tuvo lugar en Francia y afecta a un ciudadano de nacionalidad francesa, entonces la certificación que pruebe oficialmente dicho fallecimiento habrá de proceder de un Registro Civil extranjero, suscitándose con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (cfr. artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Conforme al artículo 4 de la Ley Hipotecaria, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre «que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este precepto legal aparece desarrollado en el Reglamento Hipotecario por su artículo 36, en cuyo párrafo primero se dispone que «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España».

Este requisito de la legalización establecido por nuestras disposiciones legales para los documentos extranjeros cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (artículos 323-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.1 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de 6 de abril de 1976). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que «A salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero» (cfr. artículo 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si «consta al Encargado (del Registro Civil español) la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante», y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, aquél realice las comprobaciones oportunas (cfr. artículo 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización, ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el caso del presente recurso, relativo a la extinción del usufructo vitalicio de que era titular registral el fallecido.

  1. El cumplimiento del requisito de la legalización supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos trámites que originan dilaciones y gastos incompatibles o al menos perturbadores con la celeridad que el moderno tráfico jurídico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan. Por tal motivo, dicho trámite ha sido suprimido para los supuestos de legalización interior, sin perjuicio empero de que por otras vías el documento aparezca adornado de las garantías de certeza y seguridad que debe en sí llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros, y se sustituye por el trámite de la apostilla, el cual será la única formalidad que se podrá exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se «colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio» (cfr. artículos 3 y 4).
  2. Pues bien, esta apostilla es el requisito que ha entendido necesario la Registradora para poder proceder a la admisión del certificado de defunción expedido por el Registro Civil francés respecto del titular registral del derecho de usufructo vitalicio constituido a su favor según la inscripción 2.ª de la finca registral 4.862, y proceder, en consecuencia, a su cancelación y reflejo registral de la consolidación del pleno dominio sobre la finca a favor de los nudo propietarios.

Ciertamente no cabe duda de que la certificación presentada procedente del Registro Civil de Francia responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido (cfr. artículo 1 del Convenio y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante (Francia) presentado en el territorio de otro Estado contratante (España), y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del mismo artículo 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).

  1. Ahora bien, el artículo 8 del mismo Convenio de La Haya de 1961 admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable también un régimen convencional internacional más favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. Así resulta con claridad «a sensu contrario» de tal artículo al establecer que «Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un Tratado, Convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las prevenidas en los artículos 3.º y 4.º». En el mismo sentido el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio excluye la exigibilidad de la apostilla cuando «un Acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento».

Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, como ha entendido la Registradora al proceder a la inscripción del título, puesto que resulta de aplicación la dispensa de legalización contenida en el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, y del que igualmente es parte Francia desde el 16 de enero de 1987 (vid. Circular de 11 de enero de 2005, de este Centro Directivo, sobre países contratantes de Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte).

En efecto, dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (artículo 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, (ratificado por España mediante Instrumento del 27 de enero de 1981) exime de legalización, en las condiciones que detalla su artículo 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil.

  1. La aplicación práctica de estos Convenios choca a veces con el inconveniente de que las autoridades o funcionarios a quienes se les presentan las certificaciones o documentos aludidos ignoran cuáles son los países que forman parte de ambos Convenios. En efecto, la Comisión Internacional del Estado Civil, como señaló la Circular de este Centro Directivo de 11 de enero de 2005, ha elaborado y aprobado un total de 30 Convenios internacionales (a los que se han sumado otros dos desde la fecha de dicha Circular), de los cuales España ha firmado o se ha adherido posteriormente a una veintena de los mismos. De entre estos últimos algunos han sido ratificados por España y otros no lo han sido todavía. Aún respecto de los Convenios ratificados por España y en plena vigencia no resulta fácil para las autoridades y demás funcionarios, y menos aún para los particulares, conocer el concreto alcance territorial de los diversos Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil.

A estos efectos, hay que constatar la utilidad práctica que produjo la publicación de la Circular de 24 de septiembre de 1987, sobre exención de legalizaciones y, en su caso, de traducción por aplicación de los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, que publicó la lista de países contratantes de ambos, y que fue actualizada mediante la citada Circular de 11 de enero de 2005, y de cuyo anexo resulta que Francia, país del que procede el certificado de defunción a que se refiere la calificación recurrida, ratificó en concreto el referido Convenio número 16 con fecha 17 de diciembre de 1986, habiendo entrado en vigor el Convenio para dicho país el 16 de enero de 1987, por lo que resulta plenamente aplicable al presente caso sus disposiciones. Y conforme a las mismas resulta que las certificaciones plurilingües del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de las personas expedidas por los Encargados de los Registros Civiles de los países contratantes están exentas de legalización y traducción, cuando vengan extendidas acomodadas a los formularios (A, B y C, respectivamente) anejos al Convenio, según se desprende de los artículos 1 y 8 del Convenio, condición cuyo cumplimiento ha sido calificada positivamente por la Registradora al tiempo de proceder a la inscripción como consecuencia de la aportación de este último certificado.

  1. Es cierto que, pese a lo que se acaba de señalar, no podría confirmarse la calificación impugnada de la Registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse, como alega la recurrente, de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento -sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)- resultante de la aplicación del mencionado Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, del que igualmente son Estados parte España y Francia, y que, como se ha indicado, exime de legalización, en las condiciones fijadas por su artículo 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Pero esta alegación, basada en el presupuesto de la aplicabilidad al caso de tal Convenio, no puede ser aceptada, por varios motivos.

En primer lugar, porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunción, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo así que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de título a la inscripción por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el artículo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.

En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condición de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qué localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el «reporter» del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias mínimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que esté revestido el documento (cfr. artículos 1 a 5).

Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio número 16 de la misma Comisión, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedición de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos expedidos por agentes diplomáticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). Así resulta de la interpretación auténtica del Convenio de Atenas contenida en el «Rapport Explicatif» que lo acompaña, adoptado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977. Además de ello, repárese en que la delimitación y sentido que se atribuya al término de «estado civil» incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificación autónoma, más allá de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo «Rapport Explicatif» resulta igualmente que el concepto de «estado civil» que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalización u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil (y lo mismo debe entenderse respecto de los términos de capacidad, situación familiar, nacionalidad y domicilio o residencia empleados en el mismo Convenio). Esta conclusión, por lo demás, vendría a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y así hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relación mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. artículos 29 y 32 del Código Civil y 1, números 1.º y 10.º, de la Ley del Registro Civil), como «prius» lógico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos «otros» hechos o actos que constan en el Registro por determinación de la Ley, a que se refiere el inciso final del párrafo primero del artículo 1 de la Ley del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

8 marzo 2011

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