Efectos de la sentencia dictada en rebeldía

DOCUMENTO JUDICIAL

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- De acuerdo con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeldía del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los artículos 775, 776 y 777 de la misma Ley no puede ser objeto de inscripción, sino sólo de anotación preventiva, que se convertirá en inscripción una vez transcurridos aquellos plazos. [1]

14 junio 1993

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Rechazada la inscripción de una sentencia firme dictada en rebeldía por no acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acción de rescisión o que, pese a ejercitarse, ha sido desestimada, la Dirección confirma la nota diciendo que un más completo examen de las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del que realiza la nota recurrida hubiera conducido a la segunda, donde se establece que si bien los procedimientos declarativos en marcha al entrar en vigor la misma deberían seguir tramitándose por la Ley anterior, la ejecución, incluida la provisional, de sentencias deberían atenerse a la nueva. No tiene por tanto mucho sentido, como alega el recurrente, invocar los artículos 775, 776 y 777 de la Ley anterior, pero tiene plena aplicación la referencia al artículo 524.4 de la nueva. Conforme a él una sentencia dictada en rebeldía que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) aunque, y pese a ello verse eventualmente suspendida en su ejecución (artículo 566.1), no obstante no es hábil, sin necesidad de que se acuerde esa suspensión sino por ministerio de la ley, para inscribirse en el Registros de la Propiedad donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros, sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es plenamente ajustada a Derecho la exigencia de la nota recurrida en el sentido de que para inscribir la sentencia ha de acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acción de rescisión o que pese a ejercitarse ha sido desestimada.

29 noviembre 2004

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Ver, más adelante, el apartado “Otorgado en rebeldía”.

29 diciembre 2005

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Respecto a los efectos de estas sentencias, ver, más adelante, el apartado “Necesidad de firmeza para provocar una cancelación”.

9 abril 2007

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- 1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripción de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad (Este defecto se examina, más adelante, bajo el título “Insuficiencia para inscribir”). Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripción de Sentencias dictadas en rebeldía.

  1. En cuanto al defecto consistente en la falta de acreditación de que la Sentencia es firme y han transcurrido los plazos mencionados en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción de rescisión, se debe distinguir.

Del testimonio presentado a inscripción, resulta que la Sentencia es firme, por lo que tal defecto no debe ser estimado. Pero nada consta en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta, como pretende el recurrente, la mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, en función de si la notificación fue personalmente o no y, como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

La providencia aportada con el recurso no debe tenerse en cuenta, puesto que se presenta de forma extemporánea, mediante mera fotocopia, contraviniendo el primer párrafo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 12 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2005); por lo demás, en ella no se añade ningún dato relevante que implique haber finalizado el plazo para ejercitar la acción de rescisión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.

17 mayo 2007

Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripción de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeldía al otorgamiento de escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa (se transcribe a continuación la parte de la Resolución destinada al examen del segundo defecto señalado por el Registrador; el primero puede verse, más atrás, en el apartado “Ámbito de la calificación”).

  1. Igual suerte debe correr el segundo de los defectos, dada la reiterada doctrina que también sobre este particular ha sostenido este Centro Directivo.

En orden a la eventual rescisión de una sentencia firme en virtud de acción ejercitada por el demandado rebelde, la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción pretendida es necesario que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses. Todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. Resolución de 15 de febrero de 2005).

Amén de lo dicho, hay que destacar que el Juzgado no se pronunció expresamente por la suficiencia del transcurso del plazo de cuatro meses (para entender que la sentencia ya no podría ser rescindida) ni al tiempo de expedir el mandamiento dirigido al Registro ni cuando la nota de calificación negativa le fue notificada por éste.

Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar los dos defectos apreciados por la registradora en la calificación impugnada.

28 mayo 2007

[1] En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, el régimen de las sentencias dictadas en rebeldía se encuentra en los artículos 496 y siguientes, estableciendo el artículo 524.2 el sistema de anotación preventiva para los casos en que no hayan transcurrido los plazos establecidos.

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