Ejecutoria

DOCUMENTO JUDICIAL

Ejecutoria

Ejecutoria.- Suspendida la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que, por allanamiento de los demandados, se estima una acción reivindicatoria, declarándose la propiedad a favor del demandante, por entender la Registradora que a dicho documento debe acompañarse un mandamiento, la Dirección revoca la nota de calificación porque el artículo 257 de la Ley Hipotecaria no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias, y el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, define la ejecutoria como el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

24 marzo 2004

Ejecutoria.

l. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: a) Se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio de un acta de conciliación, terminado con avenencia, en el que ante la pretensión de la demandante, titular de la finca, de que una entidad, acreedora hipotecaria, reconozca que la promotora de la conciliación adquirió la propiedad de dicha finca en autos de juicio ejecutivo en que era parte ejecutante la demandada de conciliación y que al quedar pendiente responsabilidad hipotecaria de la que era acreedora la entidad, la promotora de la conciliación hizo efectivo el importe total de la deuda, emitiéndose por la entidad acreedora documento en el que reconocía la cancelación económica del préstamo hipotecario, y en consecuencia que la misma se avenga a prestar consentimiento para la cancelación de la inscripción de hipoteca, el representante de la entidad demandada «presta expresamente el consentimiento a que se refiere el conciliatorio». b) La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública. La interesada recurre y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso, apelando la Registradora.

  1. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales, a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del. Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).

Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un acto de conciliación ha de analizarse cual sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestra legislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente, según la disposición derogatoria única, apartado 1.23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) al prescribir que lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público solemne; si bien ello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tiene lugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario (cfr. Resolución de 1 de julio de 1943).

Por lo anterior, esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota de la Registradora.

22 febrero 2006

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