Dación de fe

DOCUMENTO NOTARIAL

Dación de fe

Dación de fe.- Las palabras «doy fe» con que terminan corrientemente las escrituras públicas no pueden ser elevadas a las categorías de frase sacramental, cuyo empleo resulte indispensable para cerrar y perfeccionar jurídicamente el acto, sino que pueden ser sustituidas por otros términos que acrediten de un modo indubitado que el instrumento entra a gozar de los beneficios de la «fides publica», por testimoniar el Notario los presupuestos, hechos, manifestaciones y requisitos que la ley exige para que el acto haga fe, es decir, se tenga por emanado del Poder público y dotado de autenticidad.

29 enero 1931

Dación de fe.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaquín Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a) la identificación de una otorgante; b) error numérico en las valoraciones (el examen de este defecto puede verse en el apartado “ERROR. Por inexactitud del título”).

Para la adecuada resolución de este expediente debe tenerse en cuenta que en la escritura se hace constar: «Identifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a doña Ángeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso español de conducir, siendo además conocida por los demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.», «De conocer a los otorgantes y todo lo demás consignado en esta escritura. doy fe.

  1. Como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 27 de diciembre de 1960) por el valor que la ley atribuye al documento notarial, es la fe de conocimiento el acto más trascendental de todos cuantos emite el Notario, por ser presupuesto básico para la eficacia del instrumento público el que quede fijada con absoluta certeza la identidad de los sujetos que intervienen, y, por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado prescribe como requisito esencial de validez la obligación del Notario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios supletorios legalmente dispuestos (Cfr. Artículo 27.3 de a Ley del Notariado).

Por ello, se ha venido a afirmar que la identificación del compareciente en un instrumento es la más importante de las calificaciones a que está obligado el Notario, porque sin este juicio previo, prácticamente tendría un obstáculo insalvable para autorizar el otorgamiento de las escrituras públicas.

Esta identificación que ha de realizar el Notario puede realizarse bien en base a un conocimiento de los comparecientes, bien por haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes o reglamentos (especialmente los previstos en el artículo 23.2 de la Ley del Notariado). Así lo diferencia expresamente el artículo 23.1 de la Ley del Notariado al exigir que los Notarios hayan de dar fe de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.

En el primer caso, el conocimiento, como juicio de ciencia que hace el Notario, no precisa de un conocimiento basado en un trato personal anterior al otorgamiento, sino que más bien es la afirmación de que quien comparece ante él es tenido en la vida ordinaria por quien dice ser, siendo más una cuestión de notoriedad que de un hecho: se puede identificar y dar fe de conocimiento de una persona aún y cuando no se haya tenido un trato personal y directo con ella. Por ello, se suele decir que más que de fe de conocimiento es más correcto hablar de juicio de identidad, anterior fundamento de derecho, según el artículo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su Reglamento, de que o conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.

En el presente expediente, según se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carnés de identificación o testigos de conocimiento), sino que da fe «de conocer a los otorgantes» como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicción de «conocimiento- identificación»: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunción de verdad, sólo susceptible de impugnación en sede judicial.

Consecuentemente este defecto debe ser revocado.

6 junio 2006

Dación de fe.- Cuando se otorga una escritura por un Juez, en ejecución de sentencia, no es necesario acompañar la sentencia, cuyos particulares quedan cubiertos por la fe pública notarial. Ver esta Resolución, más adelante, bajo el título “Testimonio: de documentos complementarios”.

4 mayo 2010

Dación de fe.- Sobre los efectos de la dación de fe de conocimiento del otorgante de una escritura, ver el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del otorgante de una escritura”.

18 octubre 2010

 

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