Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos

EMANCIPACIÓN

Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos

Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos.- Otorgada escritura de emancipación de un menor por su padre y a continuación otra de compra, por terceras partes indivisas, por el menor y sus padres, se resuelve lo siguiente: 1º La falta de inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación y de los actos del emancipado tanto entre partes como frente a terceros, no por actos realizados por el emancipado, sino por quien sería su representante legal si no se hubiera producido la emancipación. Por lo tanto, este tercero estará protegido frente a los hechos inscribibles no inscritos, realizados por el emancipado, pero no frente a los regularmente realizados e inscritos por éste. Es decir, la posible colisión entre actos realizados por el emancipado y por su representante legal debe resolverse no por las normas que rigen la publicidad de la capacidad, sino por las reglas que resuelven la colisión de derechos atendiendo a su carácter real o personal y, en su caso, las que rigen la publicidad de los derechos en los Registros de bienes. 2º. La sola escritura de emancipación no prueba por sí misma su inscripción en el Registro Civil, aunque, entre otros medios, puede probarse si la copia recoge la nota extendida en la matriz indicativa de haberse enviado al Registro Civil testimonio o copia bastante para su inscripción. 3º. Finalmente, en el caso presente, no hay obstáculo para la inscripción de las adquisiciones pro indiviso de los otros dos compradores.

14 mayo 1984

a id=»constancia»> Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el menor ahora emancipado–; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002 prorrogada el año 2005. La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformación no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.

El tercero de los defectos no es objeto de recurso, en tanto que el recurrente manifiesta que aportará la inscripción en el Registro de sociedades agrarias de transformación en cuanto se haya practicado.

  1. Con relación al primer defecto –falta de inscripción de la escritura de emancipación en el Registro Civil– debe señalarse que es cierto que, de los datos aportados al presente expediente sólo consta el otorgamiento de la escritura de emancipación con el número inmediato anterior de protocolo a la calificada negativamente, sin que resulte acreditada la inscripción de dicha escritura de emancipación en el Registro Civil –artículo 318 del Código Civil– o cuando menos la extensión en la escritura matriz de la nota relativa al hecho de haber remitido el notario por sí mismo al Registro Civil el testimonio para su inscripción –Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1984–. Sin embargo, a pesar de que la emancipación por concesión de los padres hubiera podido no alcanzar plena eficacia frente a terceros por la causa reseñada, debe valorarse que la autorización judicial concedida e incorporada a la escritura se refiere no sólo a la cuota de las menores de edad sino también a la participación del menor que se emancipa, lo cual, de acuerdo con un argumento a fortiori, subsana necesariamente la omisión advertida, sin perjuicio de que, conforme al último apartado del artículo 166 del Código Civil, ni siquiera será necesaria autorización judicial si el menor, aun no estando emancipado, ha cumplido dieciséis años y consiente en documento público, lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.

23 septiembre 2011

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