Prueba

ESTADO CIVIL

Prueba

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Fuera de los casos en que resulte afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, no es preciso probar la disolución del vínculo matrimonial (lo que normalmente se efectúa con la certificación del Registro Civil), siendo suficiente probar el estado civil de divorciado cuando se trata de completar la identificación de la persona, prueba ésta para la que basta la declaración del interesado (artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 16 de noviembre de 1984). Y se está en este segundo caso en el supuesto de escritura otorgada en Cataluña, en que uno de los otorgantes afirma ser divorciado, en cuyo caso no es precisa la prueba del Registro Civil, de acuerdo con los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51, regla 9ª, del Reglamento Hipotecario, tras la reforma de 10 de octubre de 1984. [1]

20 febrero 1985

Prueba.- Ante una compra autorizada en Cataluña sin mencionar la vecindad civil del comprador ni el nombre del cónyuge y sí sólo que estaba separado judicialmente, la Dirección considera que no es necesario acreditarlo mediante certificación del Registro Civil, siguiendo el criterio ya establecido para un caso similar en que se trataba de un divorciado, en la Resolución de 20 de febrero de 1985. Se basa para ello en que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que no exige dicha certificación, se refiere, por la fecha en que se redactó, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. Y de acuerdo con ello, el artículo 519º del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor se practica la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado. La necesidad de expresar los datos del Registro Civil en las inscripciones que se practiquen en el de la Propiedad sólo surge cuando se inscriben las capitulaciones matrimoniales o hechos que afecten al régimen económico, entre los cuales se encuentra la separación judicial, que puede afectar a la titularidad de un derecho inscrito o inscribible si, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial, pero no es el caso de la compra de un bien, que ni se inscribe en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen económico del matrimonio. La Dirección, aludiendo a otros extremos para los que no se exige la prueba, tales como la mayor edad, nacionalidad, vecindad civil, cree que lo mismo debe hacerse en casos como éste, para no turbar el dinamismo del tráfico jurídico, aparte de que un cambio en la doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados.

16 noviembre 1994

Prueba.- Ante un caso similar al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección llega al mismo resultado y con los mismos argumentos, añadiendo que es intrascendente el empleo de la expresión «separada legalmente» en lugar de «separada judicialmente», toda vez que ambas tienen idéntico e inequívoco significado, aparte de que la primera de dichas expresiones también la emplea el legislador en diversos artículos del Código Civil.

5 julio 1995

Prueba.- Planteándose la cuestión de si debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador, la Dirección resuelve en sentido negativo sin otro argumento que la cita de sus propias Resoluciones (las tres que preceden a ésta).

12 junio 2002

Prueba.- Es inscribible la escritura en la que compra una señora casada, que manifiesta que se rige por el sistema de separación de bienes y aporta una certificación del Registro Civil en tal sentido, pues siendo el Registro Civil el título de legitimación de las situaciones que se inscriben, se acredita plenamente el régimen de separación de bienes, sin que sea necesario aportar la escritura de capitulaciones, como entendía el Registrador.

18 enero 2003

 Prueba.- Basándose en su propia doctrina, el Centro Directivo considera inscribible una escritura en la que la compradora manifiesta estar separada judicialmente, no siendo necesario aportar la prueba del estado civil.

21 enero 2003

Prueba.- Planteado por el Registrador en una escritura de compraventa de vivienda otorgada por un soltero el obstáculo registral de que, según el Registro era casado y, por tanto, era necesaria la declaración de no constituir el domicilio familiar, la Dirección, entre otras afirmaciones, sostiene que el dato del estado civil no es objeto de publicidad registral y no está amparado por el principio de legitimación.

6 marzo 2004

Prueba.- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada señora, según la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompañada de certificación del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone basándose en que la rectificación del error, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.

10 septiembre 2004

Prueba.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

  1. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 febrero 2005

Prueba.- Si de unas inscripciones del Registro resulta que determinadas fincas estaban inscritas a favor de unos cónyuges con carácter ganancial y en otras inscripciones de fechas intermedias consta que otras fincas se inscribieron a su favor con carácter privativo, el principio de legitimación es suficiente para presumir la exactitud registral, por lo que no es necesario aportar ninguna prueba del régimen matrimonial que tuvieron dichos cónyuges. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales.”

21 julio 2011

Prueba.- 1. El debate que origina este recurso versa sobre el modo en que ha de acreditarse la circunstancia del estado correspondiente al separado judicialmente, al consignarse la misma en el documento público notarial, de forma que tenga plena virtualidad para su acceso al Registro de la Propiedad.

  1. Se trata de una cuestión que ha sido resuelta reiteradamente por este Centro Directivo, en virtud de las Resoluciones señaladas en los «Vistos» y con base en lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial. Precisamente, este precepto, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado…» establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».

Nada tiene que ver el objeto de este recurso con el supuesto de hecho de la Resolución de 2005, invocada por el registrador en su nota, en la que se abordaba la inscripción de la adjudicación de un inmueble a un cónyuge por liquidación de una sociedad conyugal que había quedado disuelta en virtud de una sentencia que declaraba la separación judicial. Era en dicho caso donde la acreditación de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de separación constituía un requisito previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidación del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disolución de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).

En consecuencia, esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado estimar el recurso planteado y revocar íntegramente la calificación del registrador de la Propiedad recurrida.

4 noviembre 2011

[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 16 de noviembre de 1994 ante un caso idéntico, con la única diferencia de que el comprador manifestó estar separado judicialmente.

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