Anotación preventiva

EXPROPIACION FORZOSA

Anotación preventiva

Anotación preventiva.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a practicar una anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, al no haberse presentado el resguardo del depósito provisional en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad o tribunal competente, por la cantidad que es objeto de discordia entre el expropiado y el Ayuntamiento, y, acompañarse, en su lugar, resguardo de la transferencia realizada al expropiado por el importe de la cantidad hasta la que existe acuerdo.

  1. Conforme al artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, «cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Autoridad o tribunal competente. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio».

Por su parte, el artículo 52 de la misma Ley se ocupa de la expropiación por el procedimiento de urgencia, en cuyo apartado sexto, en la redacción dada por el artículo 76.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dispone que «efectuado el depósito y abonada o consignada en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea posible al poseedor entablar interdictos de retener o recobrar».

El artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, dispone que «en los supuestos excepcionales de urgencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante el acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio». El procedimiento de urgencia tiene la especialidad de que la ocupación es anterior al pago, frente a la regla general de los artículos 51 y 53 de la Ley. Pero como requisitos de la ocupación destacan el acta previa y el resguardo de depósito provisional, y se refiere a ellos a efectos de la anotación preventiva el artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario. La anotación preventiva se justifica porque se trata de un derecho eventual pendiente de consolidación. En este punto, destaca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992. Conforme a ella, no cabe inscripción hasta que el justiprecio haya sido fijado de modo definitivo; si bien, el depósito de una cantidad unilateralmente fijada podrá provocar la extensión de una anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario, la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justo precio fijado de modo definitivo.

En el presente caso, se solicita la práctica de anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, acompañando copia del acta de ocupación y de la transferencia a favor del expropiado por la cantidad respecto de la cual hay conformidad entre las partes.

La Registradora suspende la práctica de tal anotación al no constar resguardo alguno de la consignación o depósito en la Caja General de Depósitos, por la cantidad objeto de discordia, a disposición de la autoridad o tribunal competente; esto es, no estima suficiente el resguardo de la transferencia por la cantidad sobre la que existe conformidad a favor del expropiado. Sin embargo, esta calificación no puede mantenerse pues lo que se pretende no es la inscripción definitiva, sino la practica de anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario en trámite de urgencia, que se convertirá en inscripción definitiva, como señalara la anterior Resolución, a tenor de los arts. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32.3 y 4 del Reglamento Hipotecario, 33.3 de la Constitución Española, y 349 del Código Civil, cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo. No cabe exigir la consignación en forma del íntegro importe cuando lo que se pretende es anotar preventivamente; tal depósito se sustituye por la entrega directa al expropiado, sin que sea necesario consignación formal a disposición de terceros, y por la cantidad respecto de la que existe acuerdo entre la administración y el expropiado. Todo ello conforme a los artículos 50 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 de su Reglamento.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocando la nota de calificación.

22 abril 2005

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