Forma de inscribir sus adquisiciones

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Forma de inscribir sus adquisiciones

Forma de inscribir sus adquisiciones

La regla 1ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, al suponer una desviación de las normas legales de carácter general de nuestro sistema inmobiliario, que obliga al Registrador a practicar una inscripción a favor de persona que ha no sido parte en el otorgamiento del instrumento público, debe ser interpretada, dado su carácter tan anómalo y singular, en forma restrictiva y sólo aplicable a los supuestos típicamente españoles de bienes gananciales o presuntivamente gananciales, sin que pueda extenderse a casos distintos, máxime si se trata de una adquisición buena por extranjero, cuyo régimen matrimonial se ha de regir por su ley personal, y sin que sea oponible la práctica o corruptela en contrario, por lo que en estas adquisiciones la inscripción se realizará a favor de quienes aparezcan como compradores o adquirentes del inmueble.

10 marzo 1978

Forma de inscribir sus adquisiciones.- El artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripción se verificará a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regirá por el régimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar éste.

22 octubre 2001

Forma de inscribir sus adquisiciones.- Es inscribible la escritura en la que unos cónyuges extranjeros, “en régimen legal de su nacionalidad”, adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial”, pues por razones prácticas se considera mejor diferir el problema de acreditar el régimen legal al momento de la enajenación posterior, que podrá obviarse si se realiza con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria) o demandando a los dos (enajenación forzosa).

29 octubre 2002

Forma de inscribir sus adquisiciones.- En el caso de compra por cónyuges extranjeros, la Dirección, reiterando su propia doctrina, considera que lo más práctico es no expresar el régimen matrimonial en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial” (incluso cuando en la escritura se dice que los compradores adquieren “para su comunidad de bienes”, caso de las Resoluciones de los días 27 y 28).

3, 7, 20, 27, 28 enero, 12 febrero 2003

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- El problema planteado en este recurso, y su solución, son los mismos que los que se reseñan en las inscripciones que preceden. Pero, además, la Dirección añade el argumento de que la expresión de que los compradores “adquieren para su comunidad de bienes” permite rechazar la calificación del Registrador, que consideró defecto no expresar la proporción en que adquirían los compradores, de acuerdo con los artículos 54 del Reglamento Hipotecario y 10.1 del Código Civil, pues dicho requisito sólo será necesario “cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas”[1] (la Resolución del día 24 se funda exclusivamente en este último argumento, lo que seguramente será un error, puesto que el problema era idéntico en estos casos).

21 y 24 febrero, 4,13, 14 y 15 marzo 2003

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- Es inscribible la escritura de compra por la que unos cónyuges extranjeros, “en régimen legal de su nacionalidad”, adquieren una finca “con arreglo a su régimen matrimonial”, pues la práctica y la doctrina del Centro Directivo, primero, y el Reglamento Hipotecario, después de la reforma de 1982, en su artículo 92, se limita a exigir que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial”, difiriendo con ello el problema para el momento de la enajenación posterior, problema que podrá obviarse si la enajenación o el gravamen se hacen con el consentimiento de ambos, si la enajenación es voluntaria, o demandando a los dos, si es forzosa.

14 octubre 2003

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- No es inscribible la escritura por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial” si no se manifiesta, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, pues, según el Centro Directivo, “afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que deba fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

19 diciembre 2003, 4 y 12 febrero 2004

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- No es inscribible la escritura por la que unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial” si no se expresa, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren y el Registrador en su calificación ha afirmado [2] que el derecho paquistaní establece el sistema de separación sin que esta afirmación haya sido desvirtuada.

10 enero 2004

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio colombiano, en régimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial. El Registrador suspende la inscripción porque el régimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida.

  1. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujección a su régimen matrimonial » con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título, (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario).
  2. Por tanto, el defecto no puede ser estimado. El Registrador en su nota reconoce que la legislación colombiana señala que el matrimonio produce el nacimiento entre los cónyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes reseñada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

7 julio 2006

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio de nacionalidad polaca, adquiere para su sociedad conyugal. El Registrador suspende la inscripción por estimar que no se precisa el régimen matrimonial de los adquirentes 2. El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación del régimen matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes «con sujeción a su régimen matrimonial». El mismo artículo permite que se haga la inscripción, pues sólo exige que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

7 marzo 2007

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. En el caso objeto de recurso, un matrimonio compuesto por un español y una peruana, declaran en escritura estar casados bajo el «régimen de su nacionalidad» y adquieren por compra una finca «para el régimen de su nacionalidad».

La Registradora suspende la inscripción porque siendo los cónyuges de dos nacionalidades distintas, no se determina cual es el régimen económico aplicable a su matrimonio, por lo que no se sabe si están sujetos al derecho español (nacionalidad del marido) o al derecho peruano (nacionalidad de la mujer).

  1. Por lo que se refiere a la cuestión procedimental planteada por la Registradora, en relación con la falta de aportación por la Notario recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque la Registradora expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado a la recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistida de su petición, todo lo cual nos debe llevar por razones de economía de procedimiento a entrar en el fondo del asunto.
  2. Como ya ha dicho en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción («con indicación de este, si constare», expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

Sin embargo, esa norma que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cual sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resulta de los fundamentos expuestos.

5 marzo 2007

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, la doctrina hipotecarista y la de este Centro directivo, en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditación del régimen matrimonial en el momento de la adquisición, sino en el de la enajenación.

Es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de régimen, razón por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia.

  1. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

26 agosto 2008

 Forma de inscribir sus adquisiciones.- El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujeción a su régimen matrimonial» con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

8 octubre 2008

[1] La Dirección da por sentado que un régimen matrimonial de bienes debe ser de tipo germánico o en mano común, pero no tiene en cuenta que si se admite la inscripción en estos casos con la expresión de que se practica “con sujeción a su régimen matrimonial” es porque no se conoce cuál sea dicho régimen en el momento de practicarse la inscripción.

[2] Esta Resolución, casi idéntica a la de 19 de diciembre de 2003, se basa en la afirmación hecha por el Registrador, y no desvirtuada por el recurrente, de conocer el Derecho extranjero. En la del año 2003, afirmó que el derecho inglés era ajeno a la idea de régimen económico matrimonial, mientras que en ésta aseguró que el sistema matrimonial paquistaní era el de separación. En ambos casos, la consecuencia obligada era la necesidad de señalar las cuotas de participación de cada cónyuge.

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