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	Comentarios en: Resoluciones Enero 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública	</title>
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		Por: LACOR		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[LACOR]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Feb 2026 17:09:34 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Interesante post sobre la donación de fondos gananciales por uno solo de los cónyuges sin consentimiento expreso del otro, si bien en nuestro despacho entendemos que la clave de dicho fenómeno, de absoluta actualidad, se resuelve partiendo de la configuración contractual que hace posible dicha disposición, pues es ahí radica en gran medida la clave interpretativa del mismo. Y es que el informe analiza la retirada gratuita de fondos desde la óptica civil-matrimonial y de la donación, pero prescinde prácticamente del negocio subyacente esencial, la naturaleza contractual de la cuenta corriente bancaria y el régimen de disposición pactado por sus titulares. La cuenta corriente no es un simple depósito neutro de dinero, sino un contrato de gestión de fondos en el que los titulares determinan expresamente la forma en que dichos fondos pueden ser movilizados. Cuando tales contratantes configuran la cuenta en régimen de disposición solidaria o indistinta significa que cada titular autoriza anticipadamente al otro para disponer de la totalidad del saldo frente a la entidad y sin necesidad de ulterior consentimiento. Desde esta perspectiva, la retirada de fondos por uno solo de los cotitulares, aunque sea a título gratuito, no constituye en sí misma una actuación irregular frente al otro titular, sino el ejercicio de una facultad previamente consentida en el marco contractual. El banco actúa correctamente ejecutando órdenes conformes al régimen de disposición pactado, y ese consentimiento anticipado no puede ignorarse en el análisis civil del acto. Es por ello que no se puede pretender que toda disposición gratuita de los fondos implique automáticamente una donación civil susceptible de control notarial, sin desvincular el desplazamiento patrimonial del negocio base que lo legitima. El régimen de disposición indistinta de la cuenta responde precisamente a la voluntad de sus titulares, de facilitar la circulación de los fondos en la forma que tengan a bien, asumiendo intrínsecamente el riesgo inherente a dicha configuración. Desde el punto de vista notarial, no parece razonable trasladar al fedatario la función de tutela preventiva que corresponde primariamente a los titulares de la cuenta, los cuales han decidido el grado de disponibilidad recíproca de sus fondos, por lo que el notario no puede ni debe sustituir tal diligencia configuradora del negocio bancario, si bien la retirada gratuita de fondos no queda blindada frente a reclamaciones internas entre los cotitulares, que aunque han anticipado su consentimiento frente a la entidad como regla de funcionamiento, no elimina la posibilidad de controversias civiles entre ellos si se acredita abuso, infracción de pactos internos o lesión patrimonial, pero impide calificar sin más la disposición como acto intrínsecamente irregular o sospechoso]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Interesante post sobre la donación de fondos gananciales por uno solo de los cónyuges sin consentimiento expreso del otro, si bien en nuestro despacho entendemos que la clave de dicho fenómeno, de absoluta actualidad, se resuelve partiendo de la configuración contractual que hace posible dicha disposición, pues es ahí radica en gran medida la clave interpretativa del mismo. Y es que el informe analiza la retirada gratuita de fondos desde la óptica civil-matrimonial y de la donación, pero prescinde prácticamente del negocio subyacente esencial, la naturaleza contractual de la cuenta corriente bancaria y el régimen de disposición pactado por sus titulares. La cuenta corriente no es un simple depósito neutro de dinero, sino un contrato de gestión de fondos en el que los titulares determinan expresamente la forma en que dichos fondos pueden ser movilizados. Cuando tales contratantes configuran la cuenta en régimen de disposición solidaria o indistinta significa que cada titular autoriza anticipadamente al otro para disponer de la totalidad del saldo frente a la entidad y sin necesidad de ulterior consentimiento. Desde esta perspectiva, la retirada de fondos por uno solo de los cotitulares, aunque sea a título gratuito, no constituye en sí misma una actuación irregular frente al otro titular, sino el ejercicio de una facultad previamente consentida en el marco contractual. El banco actúa correctamente ejecutando órdenes conformes al régimen de disposición pactado, y ese consentimiento anticipado no puede ignorarse en el análisis civil del acto. Es por ello que no se puede pretender que toda disposición gratuita de los fondos implique automáticamente una donación civil susceptible de control notarial, sin desvincular el desplazamiento patrimonial del negocio base que lo legitima. El régimen de disposición indistinta de la cuenta responde precisamente a la voluntad de sus titulares, de facilitar la circulación de los fondos en la forma que tengan a bien, asumiendo intrínsecamente el riesgo inherente a dicha configuración. Desde el punto de vista notarial, no parece razonable trasladar al fedatario la función de tutela preventiva que corresponde primariamente a los titulares de la cuenta, los cuales han decidido el grado de disponibilidad recíproca de sus fondos, por lo que el notario no puede ni debe sustituir tal diligencia configuradora del negocio bancario, si bien la retirada gratuita de fondos no queda blindada frente a reclamaciones internas entre los cotitulares, que aunque han anticipado su consentimiento frente a la entidad como regla de funcionamiento, no elimina la posibilidad de controversias civiles entre ellos si se acredita abuso, infracción de pactos internos o lesión patrimonial, pero impide calificar sin más la disposición como acto intrínsecamente irregular o sospechoso</p>
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