Tema de Derecho Fiscal para Notarías (32) y Registros (35).

DERECHO FISCAL TEMA 32 NOTARÍAS / 35 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Registros Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

 

1.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS.

Desde el punto de vista práctico una de las características esenciales del ISD es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión desarrollada por la Ley 22/2009, que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como tipos impositivos, bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos.

De lo expuesto, se desprende la importancia que tienen los puntos de conexión como criterios de atribución de competencias y rendimientos de los hechos imponibles entre las CCAA y, al respecto, a la vista de la Ley 22/2009, los criterios generales de delimitación son los siguientes:

(I) Modalidad de TPO:

1.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre inmuebles –incluidos los de garantía–, la CA donde radique el inmueble.

2.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre bienes muebles, semovientes o créditos, fianzas, préstamos simples o sin garantía real inscribible y pensiones; la CA donde el adquirente tenga su residencia fiscal si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

3.- Constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y actos relativos a buques y aeronaves: la CA correspondiente al Registro de Bienes Muebles en que deba practicarse la inscripción.

4.- Concesiones administrativas: la CA del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos.

(II) Modalidad de OS, se aplican las siguientes reglas por orden de prelación:

  1. La CA donde tenga el domicilio fiscal la entidad.
  2. La CA donde tenga el domicilio social la entidad cuando la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
  3. Que sea la CA en la que la entidad realice operaciones de su tráfico si ni su domicilio ni su sede de dirección efectiva se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

(III) Modalidad de AJD:

1.- Documentos notariales:

.- Cuota fija: la CA correspondiente al lugar donde se otorgue o autorice el documento notarial.

.- Cuota gradual: la CA correspondiente al Registro en que se deba proceder a su inscripción.

2.- Documentos mercantiles: la CA donde se libre o se emita el documento.

3.- Anotaciones en registros públicos: la CA correspondiente al Registro en que se practiquen las anotaciones.

Pero además, el propio art. 33 de la Ley 22/2009 establece una serie de reglas de concurrencia en caso de documentos que contienen una pluralidad de actos sujetos a las distintas modalidades del Impuesto y así:

– Si contiene algún acto sujeto a la cuota gradual –documentos notariales– de AJD y actos sujetos a otras modalidades, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la cuota gradual de AJD.

– Si contiene algún acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y actos sujetos a la modalidad de TPO, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la modalidad de Operaciones Societarias.

Y respecto de cada CA, las competencias corresponden a la correspondiente Consejería de Hacienda o Agencia Tributaria autonómica que se estructura a través de unos servicios territoriales y oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad de acuerdo a la DA 8ª de la Ley 29/1991.

Pues bien, los principios de caja única y de unidad de competencia territorial que establecen los artículos 104 y 105 del Reglamento para documentos respecto de los que resultasen competentes varias CCAA, deben considerarse inaplicables a la vista del artículo 55.3 de la Ley 22/2009. Por tanto, los sujetos pasivos deben realizar la autoliquidación respecto de cada hecho imponible en la oficina correspondiente a la Administración autonómica que sea competente.

Y hecha esta salvedad, la determinación de la Oficina Liquidadora competente dentro de la CA a la que corresponde el rendimiento se ajusta a las siguientes reglas:

  1. Cuota gradual de AJD: la oficina correspondiente al Registro en que se inscriban los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto de Patrimonio.
  2. Operaciones Societarias: la oficina correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
  3. Transmisiones Patrimoniales Onerosas:

– Actos relativos a inmuebles: la oficina correspondiente al territorio en que radiquen.

– Actos relativos a muebles: la oficina correspondiente a la residencia habitual o domicilio fiscal del sujeto pasivo, según sea persona física o jurídica.

Y, finalmente, en cuanto a las cuestiones de competencia y resolución de conflictos debemos apuntar:

a) Entre CCAA y, en su caso, con el Estado: existe una Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas de carácter administrativo cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Además están regulados en la Ley 22/2009, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

b) Entre oficinas liquidadoras de una misma administración, el art. 106 del Reglamento establece las siguientes reglas:

(I) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

(II) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

2.- LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

Conforme al art. 99 del Reglamento, el Impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. De este régimen general se excluyen los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el ISD, a las que a su vez, el art. 104.2 del Reglamento declara la competencia de la oficina liquidadora competente según las normas del ISD, pero tal excepción no se aplica:

.- Cuando conforme a la Ley 22/2009, la competencia en el ISD corresponda a CA distinta de la competente en ITP.

.- Cuando la sucesión haya sido objeto de autoliquidación.

Pues bien, respecto de la autoliquidación coexisten dos sistemas:

(I) El presencial mediante el modelo de impreso 600 al que debe adjuntarse la siguiente documentación complementaria, según el tipo de documento que contenga el hecho imponible:

– Documento público (notarial, judicial o administrativo): copia auténtica del documento y copia simple.

– Documento privado: original y copia.

– Hechos imponibles no documentados: declaración escrita sustitutiva.

(II) El electrónico o telemático y es que al amparo del art. 49 de la Ley 22/2009 que atribuye a las CCAA capacidad normativa en materia de gestión y el art. 56.2 del TR en su vigente redacción, son numerosas las CCAA que otorgan cobertura legal a la posibilidad de realizar la autoliquidación por vía telemática y que es empleada habitualmente para la autoliquidación exenta de las denominadas SL exprés.

Y, además señalar que:

.- En los arrendamientos sujetos a la modalidad de TPO y los documentos mercantiles el Impuesto se satisface mediante papel timbrado.

.- Son numerosas las CCAA que establecen autoliquidaciones periódicas en casos de empresarios dedicados a la compraventa de metales preciosos y bienes muebles usados.

Pues bien, la regla general es que todos los hechos imponibles a cualquiera de las tres modalidades deben presentarse a autoliquidación, aunque estén exentos, sin embargo el art. 54 del TR contiene una serie de supuestos excepcionados de presentación, que en realidad no son tales y así:

.- Los contratos de arrendamiento extendidos en papel timbrado y las letras de cambio extendidas en timbrado.

.- Los poderes y las escrituras y actas que no tengan objeto valuable.

.- Los testimonios excepto aquellos que puedan contener hechos imponibles, lo que obviamente no ocurre cuando la operación tributa por IVA.

Especial referencia merecen dos supuestos:

(I) Uno contenido en el propio art. 54 referido a las transmisiones de valores intervenidas por Corredor hoy formalizadas por ante Notario en póliza y por sociedades y agencias de valores. Pues bien:

.- A la vista de la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado, parece que las transmisiones de valores deben formalizarse necesariamente en escritura pública por lo que sí deben presentarse aunque resulten exentas.

.- En ningún caso quedan exceptuadas de presentación las transmisiones de valores que puedan resultar sujetas y no exentas en TPO de acuerdo al antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 del vigente TR de la LMV 4/2015.

(II) De acuerdo a la vigente redacción del art. 40 del TR quedan » no sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente y, por tanto, dispensadas de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación.

Y respecto del carácter del presentador, la sentencia del TC de 5 de abril de 2006 declaró la nulidad del art. 56.4 del actual TR, relativo a la consideración «ex lege» del presentador del documento como representante del sujeto pasivo por infracción del derecho a la tutela efectiva sancionado en el art. 24de la Constitución.

Como secuela de lo expuesto son nulas de pleno derecho las notificaciones realizadas al presentante y carecen de efectos interruptivos de la prescripción salvo que, por supuesto, tuviera atribuida la representación voluntaria de acuerdo a la LGT.

 

3.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

Por lo que se refiere a los plazos de presentación, el Reglamento en el art. 102 establece un plazo de treinta días hábiles desde que se causa el acto o contrato, plazo que es tanto de pago como de presentación, si bien ello merece dos puntualizaciones:

(I) Que son numerosas las CCAA que al amparo de su capacidad normativa establecen plazos más breves y así se ha generalizado el de un mes desde el devengo.

(II) El mismo art. 102 del Reglamento contempla un supuesto especial que no suspende el plazo de presentación pero sí el de pago. Es el caso de que se promueva litigio acerca de la transmisión de bienes y derechos integrantes del hecho imponible.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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