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	Comentarios en: Centralismo en el control de transparencia	</title>
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		Por: JavierOnate		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 Oct 2021 19:47:58 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Consternado (y tardaré en recuperarme) por la indignante referencia de la Directora General al &quot;registrador&quot; y no a la &quot;registradora&quot;, busco por la LCCI algo que pueda sacar de dudas a Carlos Ballugera.
Sin bucear demasiado me encuentro con que el art. 15 LCCI dice literalmente (al menos en la edición electrónica del BOE a la que tengo acceso):
&quot;6. Conforme al artículo 17 bis apartado 2.b) de la Ley del Notariado y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material.
7. En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores.
En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo.&quot;
He buscado pero no he encontrado en qué precepto legal se incluye la obligación de presentar el acta previa al Registro de la Propiedad. Desde luego en el art. 18.I LH, no. Y en el art. 18 II, que a pesar de ser posterior al 18 I constantemente preterido, tampoco. Ambos anteriores y generales, respecto al especial y posterior art. 15 LCCI.
Por lo demás, siempre dispuesto a aprender, no acierto a atisbar qué ventaja tendría para la persona consumidora el que alguien que no le ha visto y nada le ha explicado, revise una vez consumado el negocio jurídico que todo está correcto -bajo la fe pública y la responsabilidad notariales-, cuando ya el dinero se ha entregado y el préstamo echado a andar.
Tampoco para la entidad financiera veo particulares ventajas de un reexamen a posteriori, cuando el préstamo hipotecario va a ser cuidadosamente escudriñado por la persona registradora antes de la inscripción de la garantía.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Consternado (y tardaré en recuperarme) por la indignante referencia de la Directora General al «registrador» y no a la «registradora», busco por la LCCI algo que pueda sacar de dudas a Carlos Ballugera.<br />
Sin bucear demasiado me encuentro con que el art. 15 LCCI dice literalmente (al menos en la edición electrónica del BOE a la que tengo acceso):<br />
«6. Conforme al artículo 17 bis apartado 2.b) de la Ley del Notariado y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material.<br />
7. En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores.<br />
En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo.»<br />
He buscado pero no he encontrado en qué precepto legal se incluye la obligación de presentar el acta previa al Registro de la Propiedad. Desde luego en el art. 18.I LH, no. Y en el art. 18 II, que a pesar de ser posterior al 18 I constantemente preterido, tampoco. Ambos anteriores y generales, respecto al especial y posterior art. 15 LCCI.<br />
Por lo demás, siempre dispuesto a aprender, no acierto a atisbar qué ventaja tendría para la persona consumidora el que alguien que no le ha visto y nada le ha explicado, revise una vez consumado el negocio jurídico que todo está correcto -bajo la fe pública y la responsabilidad notariales-, cuando ya el dinero se ha entregado y el préstamo echado a andar.<br />
Tampoco para la entidad financiera veo particulares ventajas de un reexamen a posteriori, cuando el préstamo hipotecario va a ser cuidadosamente escudriñado por la persona registradora antes de la inscripción de la garantía.</p>
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