Deudores solidarios y artículo 1144 del Código civil en caso de demanda.

¿LA DEMANDA A UNO SOLO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS PERJUDICA A TODOS LOS DEMÁS?

(breves notas a la luz de la Constitución)

 

Pilar de la Fuente García, notaria de Telde (Gran Canaria)

 

La respuesta a la pregunta que contiene el título de esta entrada parece fácil: el artículo 1144 del Código Civil señala que «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente», y también puede invocarse el artículo 1141, que establece que «Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos«.

La solidaridad de deudores, si existe en una obligación, implica, según resulta del art 1137, que, si la demanda se interpone a uno solo de los deudores, éste debe cumplir íntegramente la obligación, sin perjuicio de que, en la relación interna entre los demás deudores solidarios, pueda reclamar a los demás y entre ellos, la parte que a cada uno le corresponderá, conforme el art 1145.

Pero en este punto siempre ha existido algún aspecto que no acaba de encajar con el principio de no indefensión del art 24 de la Constitución Española. Y es que si una sentencia condena sólo a uno de los deudores solidarios, no se le ha dado la oportunidad a los demás de defenderse de su obligación de pago, ni de invocar algunas de las excepciones al cumplimiento, o la existencia del pago ya realizado, o cualquier otra circunstancia que exige que aquel que ha sido condenado debe ser antes y previamente no sólo escuchado, sino también, que a él, se le hayan dado o proporcionado las oportunidades de defensa de su derecho.

Esta cuestión, en opinión de quien esto redacta, no ha sido resuelta completamente por la jurisprudencia, ni está completamente prevista en una ley ordinaria, aunque sí lo estaría por aplicación directa del art 24 de la Constitución Española.

No obstante, existe una vía por la cual el otro deudor solidario no demandado (llamémosle B) puede ser llevado a juicio a instancias del deudor demandado (llamémosle A)

Está recogida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:
“Artículo 14. Intervención provocada. ……..

2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.”

Entendemos que la Ley ha de permitir que el demandado (A) llame al tercero (B), ya que éste puede aportar datos sobre la subsistencia o no de la obligación: por ejemplo, puede que B hubiera pagado al acreedor y no se supiera, o la deuda hubiere sido condonada o compensada (art 1143) o hubiere concurrido cualquier circunstancia que alterara de alguna manera la obligación, y por tanto, que afectara al demandado o al propio tercero.

Al parecer, según el tenor literal del artículo, el demandado puede solicitar que simplemente se notifique al tercero, o que se le demande en su lugar, remitiéndose en este caso al artículo 18 de la LEC. Y cuidado, porque si se absuelve al tercero, las costas podrían imponerse al demandado, según dice el artículo.

En mi opinión el artículo no es del todo claro, adolece de una falta de desarrollo en la que por razones de espacio y profundidad de estudio no podemos entrar. Únicamente dejamos la advertencia prevista en el propio artículo, relativa a las costas.

Esta situación procesal del «tercero llamado al proceso» está igualmente contemplada en la disposición adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, para resolver los supuestos de solidaridad entre los diversos agentes de la edificación, que establece lo siguiente:

“Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.

Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.

La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.”

Pero: en este punto diremos, a título de ejemplo, que existen dos sentencias del Tribunal Supremo del año 2013 que presentan diferentes respuestas:

– La Sentencia CENDOJ 5030/2013, de 24 de octubre, en la que se resuelve que el tercero llamado (deudor B) no fue demandado, por lo que, aunque resulte deudor, no puede ser condenado «en esa sentencia» a pagar al acreedor, sin perjuicio de que el deudor demandado (A) pueda, en otro procedimiento aparte, reclamar contra él. Reproducimos el siguiente texto:

«Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte, aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente»

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia»

– La Sentencia CENDOJ 5483/2013 de 25 de noviembre de 2013, que aplica el art 14.2-5º (si bien en un supuesto que tuvo lugar antes de su reforma, aunque considera que el principio es el mismo), y en la que considera que “si el tercero llamado al proceso es absuelto, las costas deben ser abonadas por el demandado”.

En tal línea, expresa lo siguiente:

«En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14»

Parece que, en materia de responsabilidades en la edificación, el tercero “llamado”, pero “no demandado”, según tal criterio judicial, no puede ser condenado al pago, lo cual implica un reconocimiento del principio constitucional, ya que, para poder defenderse, el tercero ha se ser demandado.

Por otro lado, si se pretende incluir al tercero en la demanda, parece que debe ser incluido por un demandado, y si tal tercero que ya se integra como parte en el pleito, no fuera responsable, los gastos de su defensa los debe abonar el demandado, a tenor de la última sentencia referida.

En opinión de quien esto escribe, la solución procesal podría ser la siguiente:

1.- El artículo 1144 del Código Civil ha de entenderse, en lo que perjudique a los demás deudores solidarios, contrario, en materia procesal, al Derecho Fundamental de Defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, si el deudor no ha integrado la relación procesal que dio lugar a la sentencia, porque su ausencia de llamada al pleito genera una indefensión que le priva a él, personalmente, de presentar los argumentos y pruebas que sólo él tiene derecho a presentar, y que pueden ser distintos de los demás demandados. Por tanto, al ser un artículo anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española, podría entenderse “parcialmente” derogado en su absoluta y drástica interpretación, conforme al apartado 3 de la disposición derogatoria de la Constitución, permitiéndose otra interpretación más acorde con el artículo 24 del Texto Constitucional.

Relacionado, como señala el Tribunal Supremo, con el concepto de “principio de disposición” en el proceso, al demandado no le podría afectar la sentencia condenatoria si no ha tenido oportunidad de defenderse.

Dejamos a un lado la cuestión, que sostenemos, relativa a que entendemos que sí le podría afectar favorablemente la sentencia absolutoria, si recayera, a título de ejemplo lo decimos, en razonamientos que invalidaran objetivamente la relación obligatoria.

2.- Si se interpreta el artículo 1144 de tal forma, tiene ya todo sentido la llamada o integración en el proceso prevista en el resto de la legislación precedentemente transcrita.

La cuestión debería ser examinada con mayor profundidad, pese a lo cual, presentamos estos apuntes generales, expresando nuestra opinión.

Nota: Tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria, la Dirección General antes de los Registro y el Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sigue su propia doctrina y exige demandar a todos los deudores, al deudor hipotecante y al tercer poseedor.

 

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