Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Enajenación de bienes concursales tras la legislación COVID-19

APUNTE SOBRE ENAJENACION DE BIENES CONCURSALES TRAS LA LEGISLACIÓN COVID-19

Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia

 

ÍNDICE:

INTRODUCCIÓN

RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES CONCURSALES

INCIDENCIA DE LA LEGISLACION DE ALARMA

SUBASTA NOTARIAL

SUBASTA POR ENTIDAD ESPECIALIZADA

NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

CALIFICACIÓN REGISTRAL

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

ENLACES

 

INTRODUCCIÓN

Durante 2020 la enajenación de bienes concursales ha estado sometida a la Ley Concursal y, desde el 1º de septiembre, a su Texto Refundido aprobado por el R.D.Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, pero también al régimen excepcional derivado de la declaración del estado de alarma por el R.D. 463/2020 que, en lo que nos ocupa, se contienen en el R.D.Ley 16/2020 de 28 de abril primero y, definitivamente (por ahora), en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

No puede llamar la atención que los problemas derivados de la pandemia obliguen a dictar normas concursales excepcionales dada su incidencia directa en todas las instituciones relacionadas con la economía, con los empresarios y con los ciudadanos en general que estuvieran ya afectos a expedientes concursales o preconcursales o que, tal vez, puedan necesitar acudir a ellos para salvar la situación (de hecho el B.O.E. de hoy, 18 de noviembre, publica el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria que afecta a la legislación concursal nuevamente y que viene motivado por la nueva declaración del estado de alarma por R.D. 926/2020, de 25 de octubre).

En la materia a que se dedica este apunte hay que poner de relieve las notables diferencias entre el texto de la Ley 3/2020 y su precedente directo:

(i). El art. 15 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en vigor en esos momentos, dijo:

Artículo 15. Enajenación de la masa activa.

  1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
  2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

(ii). Dicha redacción es modificada en la tramitación parlamentaria por el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (en vigor desde el siguiente día 20 de septiembre):

Artículo 10. Enajenación de la masa activa.

  1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.
  2. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

 

RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES CONCURSALES

Excluyo de este comentario las transmisiones de bienes del activo concursal de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial en fase común o de convenio para centrarme en las que deben sujetarse a un plan de liquidación aprobado.

 El marco normativo no varía sustancialmente de la Ley Concursal a su Texto Refundido:

– La regla general de ser precisa autorización expresa del juez para disponer de bienes concursales tiene su principal excepción en la aprobación por el juez del plan de liquidación (art. 205 TR).

– El plan rige todas las operaciones de liquidación con el límite de que son “de necesaria aplicación las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial” (art. 415.3 TR).

– En defecto de previsión específica del plan se aplican supletoriamente los artículos 421 y 422 del Texto Refundido (art. 415.2 TR). El primero contiene a su vez una remisión a las disposiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.

– En particular, la realización de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial debe realizarse mediante subasta judicial o extrajudicial (art. 209 TR) que, hasta el 14 de marzo de 2021, será telemática siempre que sea posible (art. 10.1 ley de reforma) pero el plan puede prever la adjudicación directa (art. 210 TR) o la adjudicación en pago o para pago (art. 211 TR). La diferencia fundamental estriba en que el plan no puede eludir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 210 y 211 TR. si el sistema no es el de subasta.

 

INCIDENCIA DE LA LEGISLACION DE ALARMA

Como se aprecia en la redacción del art. 15.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril transcrito al principio, el propósito del legislador fue descargar a los juzgados de las subastas concursales, por lo que se impuso la subasta extrajudicial aunque el plan previera la judicial.

Dicha imposición desaparece en la redacción de la Ley 3/3020. Cabe, sin embargo, plantearse si, a pesar de ello, es posible que, una vez en vigor dicha ley, la administración concursal pueda interesar la realización de bienes de forma distinta a la prevista en el plan.

Se puede objetar que habiendo aprobado el juez un plan de liquidación habría de acudirse para ello a una modificación del plan sujeta a las mismas reglas de su aprobación (art. 420 TR). Sin embargo parece que, al menos durante el periodo que concluirá cuando llegue el plazo previsto en el art. 10, debe entenderse que este artículo innova el ordenamiento y resulta necesario precisamente porque el régimen de excepción temporal que establece permite al administrador concursal solicitar y al juzgado concursal acordar que, pese a no estar previsto en un plan de liquidación aprobado antes del R.D. Ley 16/2020, la realización del activo concursal se lleve a cabo mediante subasta extrajudicial o por los alguno de los demás procedimientos previstos en el TR. Ley Concursal.

Interpretado así el art. 10 de la Ley 3/2020, me interesa ahora detenerme en el caso de que se desee realizar los activos del concurso mediante una subasta que no se tramite en el juzgado.

En mi opinión esta subasta puede ser notarial o por medio de entidad especializada siempre que se cumpla la regla fundamental de que no queden al arbitrio del administrador concursal ni de la entidad especializada las condiciones de la subasta sino que sea el propio juzgado que aprobó el plan de liquidación el que autorice las condiciones en que se debe celebrar la subasta, en particular cuando no sea notarial, teniendo en cuenta que la aplicación supletoria en estos casos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resuelve problemas fundamentales como la garantía de la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma que la L.E.C. encomienda (art. 641.3) a una regulación reglamentaria que habrá de ser sustituida por las previsiones del plan o, en el caso de aceptarse la tesis que defiendo, de la autorización judicial que excepcione las previsiones del plan.

 Creo que debe incluirse aquí una referencia, aunque sea muy somera, a estos procedimientos de subasta alternativos.

 

SUBASTA NOTARIAL

La subasta notarial está indudablemente admitida como forma de realización de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial.

 Aunque, al igual que sucede con las subastas judiciales, el plan puede regular de la forma que tenga por conveniente las reglas aplicables en este caso, debe advertirse que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera que las disposiciones sobre subastas notariales, sean o no voluntarias incluidas en la Ley del Notariado, reformada por la Ley 19/2015 (artículos 72 a 77) son materia de orden público sin que la administración concursal pueda alterar el procedimiento (Resolución de 2 de enero de 2019).

 

SUBASTA POR ENTIDAD ESPECIALIZADA

La realización de bienes concursales, afectos o no afectos, puede encomendarse a una entidad especializada, exista o no exista plan de liquidación:

 -Si no existe porque la aplicación supletoria de la LEC (art. 421.1 TR.) habilita la aplicación del artículo 641 L.E.C. que dedica la mayor parte de su contenido a la tramitación de subastas por entidades especializadas mencionando expresamente como tales a los Colegios de Procuradores.

– Si existe porque a la previsión específica contenida el artículo 216.1 del TR. se une ahora el art. 10 de la Ley 3/2020.

El artículo 216.1 del TR dice que: “En cualquier estado del concurso o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada. Por su parte el art. 10 de la Ley 3/2020 autoriza para la realización de toda clase de bienes, formen parte o no de un conjunto, que se empleen los procedimientos previstos en el Texto Refundido de la Ley Concursal.

A su vez una de las formas que puede elegir la entidad especializada para cumplir el encargo que se le hace es la de convocar subasta pública, de hecho en el mercado del arte es, seguramente, la forma más usual de venta.

Hay que tener en cuenta que, como antes dije, si se trata de bienes afectos a créditos con privilegio especial solo cuando se celebre subasta podrán eludirse las normas antes enunciadas con las que se protegen sus derechos en caso de adjudicación directa, adjudicación en pago o adjudicación para pago.

 

NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

La condición que se prevé tanto en el art. 216 TR. como en el art. 10 de la Ley 3/2020 es que la administración concursal obtenga autorización judicial. Lo mismo cabe decir respecto de la subasta notarial no prevista en el plan, lo que sucede es que, como sabemos, ésta aparece regulada en sus aspectos esenciales en la Ley del Notariado.

 En definitiva entiendo que durante el periodo previsto en el art. 10.1 de la Ley 3/2020 si las circunstancias lo aconsejan, aunque no esté previsto en el plan, la administración concursal podrá solicitar del juzgado que autorice la subasta por entidad especializada, acordando al mismo tiempo las modificaciones que procedan respecto de las prevenidas en el plan de liquidación y en el artículo 641 L.E.C. que tiene carácter supletorio y se aplicará necesariamente en los aspectos no regulados en la autorización, aspecto este que debe tenerse muy en cuenta.

Por eso parece importante que si la administración concursal somete a la aprobación del juzgado la subasta por entidad especializada incluya todos aquellos extremos en que la especialidad del procedimiento concursal exija apartarse de las reglas de la L.E.C. que sean susceptibles de ello.

En todo caso, en mi opinión, si los bienes subastados son inmuebles se requiere para que la transmisión resultante sea inscribible que se formalice en título público, sea judicial o notarial y, en todo caso, que se dicte por el juzgado concursal el decreto/auto de cancelación de las cargas que graven los bienes concursales que prevé el art. 225 del TR. Tratándose de bienes afectos al pago de créditos especialmente privilegiados por razón de garantías reales que han de ser canceladas por mandato del juzgado en todo caso, sería temerario que se desarrolle una subasta distinta de la prevista en el plan sin saber si el juzgado aceptará o no aceptará su resultado, negándose en este caso a admitir la exclusión del activo y, obviamente, a ordenar cancelación alguna.

 

CALIFICACIÓN REGISTRAL

TRIBUNAL SUPREMO.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce sin ningún género de duda que es obligación del registrador de la propiedad rechazar la inscripción de aquellas transmisiones de bienes concursales que:

(i) No se ajusten al plan de liquidación, por lo que está facultado para exigir que se le acredite el contenido del plan o de la autorización que justifica lo actuado en el documento presentado a inscripción.

 La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 315/2019, de 4 de junio en doctrina perfectamente trasladable al caso dice:

“Con carácter general, la apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el art. 43 LC. La realización de los activos del deudor concursado viene regulada en los arts. 146bis y ss. LC. En concreto, existen unas reglas generales en el art. 149 LC, que operan en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (art. 148 LC ). El actual art. 149.2 LC prevé que «los bienes o derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio». Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan. De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y , por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH”. (Destacado en negrita por el autor).

(ii) O que, ajustándose, no hayan respetado los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, tanto respecto del destino del producto de la enajenación como del procedimiento para realizarla.

Dice en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 625/2017, de 21 de noviembre:

 “4. En la medida en que la cancelación de la hipoteca supone la extinción del derecho del acreedor hipotecario, y esta cancelación es consecuencia de una venta o enajenación directa, la registradora puede revisar si, al haberse optado por esta forma de realización, en el mandamiento o el auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 LC . Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH , y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH . Conforme al art. 18 LH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y , en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal. De tal forma que en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC , en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado (destacado en negrita por el autor).

 No hace falta subrayar la transcendencia de esta doctrina que rechaza la inscripción de transmisiones que se ajustan al plan de liquidación (lo mismo sucedería respecto de una autorización singular obviamente) en el caso de ignorarse los derechos de los acreedores privilegiados que, a tenor del art. 415.3 TR. deben ser en todo caso respetados.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

 A su vez la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera que si no se cumplen las reglas del plan de liquidación no se producen los efectos traslativos pretendidos por las partes y, consecuentemente, el documento no es inscribible.

 Dice en este sentido la Resolución de 2 de enero de 2019 (B.O.E. de 5 de febrero de 2019):

“(…)Abierta la liquidación, el poder de representación del administrador concursal de ese patrimonio autónomo -no personificado-, propiedad del deudor, afecto a la satisfacción de los acreedores concursales, que es la masa activa, no deriva de la pérdida de las facultades de administración y disposición por parte de la sociedad concursada, aunque sea consecuencia de ella, sino que deriva directamente de la Ley, que lo determina y configura. Así, mientras que el nombramiento de este representante es competencia exclusiva del juez, el ámbito del poder de representación no lo fija la autoridad judicial, sino las normas legales, ya que la representación que ostenta el administrador concursal es una representación legal, aunque el poder de representación que ostenta el administrador concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación. Cuando se infrinjan esas reglas, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, pero ello no afecta al poder de representación de quien liquida; y en tales casos no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del Código Civil), sino que, si hubiera habido infracción, fuera de requisitos sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes.

En el sistema concursal español vigente, abierta la denominada «fase de liquidación», la liquidación de los bienes y derechos que integran la masa activa tiene que realizarse, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal). Esta alternativa entre liquidación con arreglo al plan o, a las reglas legales supletorias, pone de manifiesto la existencia de una clara opción de política legislativa dirigida a evitar que la administración concursal opere discrecionalmente en la fase específicamente predispuesta para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal que, en cuanto patrimonio de afectación, está destinado a la satisfacción de los acreedores concursales clasificados en distintas categorías. El régimen legal sólo opera en defecto de aprobación judicial del plan de liquidación presentado por la administración concursal.

La administración concursal, dentro de las reglas legales imperativas, tiene una amplia discrecionalidad para configurar el modo de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa. Pero el ejercicio de esta libertad condiciona la actuación de este órgano para el futuro. Aprobado el plan por el juez del concurso, la administración concursal debe proceder a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa conforme a las reglas establecidas en el plan aprobado. Las reglas de liquidación contenidas en el plan aprobado por el juez no tienen como finalidad la tutela del interés individual de uno o varios acreedores, sino el interés colectivo de la masa pasiva.” (Destacado en negrita por el autor).

De ahí la importancia que, también en orden a la viabilidad registral de la realización por entidad especializada, tiene que lo que se aparte del plan esté expresamente autorizado por el juzgado. Lo no previsto en la autorización o que no se deduzca con claridad que es consecuencia de lo amparado en ella habrá de ser estricto cumplimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no queda a la discreción de la administración concursal suplir las lagunas.

18 de noviembre de 2020

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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