La rebeldía del demandado en el procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

LA REBELDÍA DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA DE BIENES HIPOTECADOS.

(CRITICA A LA RESOLUCIÓN DGRN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Santiago Silvano Gutiérrez, abogado y oficial del Registro nº 3 de León

 

La Resolución de 23 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarrillo, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación de una finca en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas afirma, en síntesis, que para la inscripción de autos o decretos de adjudicación dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria en los que el deudor requerido de pago no se ha personado, es preciso que se acredite no sólo la firmeza de las mismas, sino también el transcurso de los plazos para la rescisión de la resolución dictada sin personación de la parte demandada, si bien entre tanto cabe la anotación preventiva, conforme al artículo 524.4 LEC.

El íter motivacional de la resolución trata las cuestiones relativas a la necesidad de nombrar un administrador judicial que defienda los intereses de la herencia yacente, cuando no se haya demandado a un posible heredero que lo haga, y glosa la jurisprudencia y doctrina constitucional relativa a la supletoriedad y marginalidad de la notificación edictal a los demandados, así como la normativa legal y doctrina de la propia Dirección General acerca del requisito de firmeza para la inscripción definitiva de todo tipo de resoluciones judiciales, cuestiones que no son objeto de este comentario. Sin embargo, en el fundamento jurídico 6º de dicha resolución, en la parte en que refiere a la rebeldía del demandado, se hace una interpretación equivocada, a mi modo de ver, del artículo 524.4 LEC, pues:

– De un lado, la situación de rebeldía requiere una declaración expresa, la cual en principio no es posible -por no preverse legalmente- para el caso de falta de comparecencia del demandado en el procedimiento ejecutivo. En cualquier caso, no existe la rebeldía de hecho: la declaración de rebeldía será notificada, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra notificación del curso del proceso al rebelde, salvo contadas excepciones, hasta la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento –artículos 496 y 497 de la LEC-. La propia resolución comentada reconoce la necesidad de esta declaración expresa al afirmar, en su fundamento jurídico 4º, que “las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden la necesidad de procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía”.

– De otro lado, es incierta para el supuesto de rebeldía -no así para el de falta de firmeza- la afirmación del Centro Directivo de que, al depender -“ser tributaria”, dice- la validez de la transmisión dominical formalizada en escritura o acta de adjudicación o transmisión dominical -asimilándolas en este caso al auto o decreto de adjudicación-, “de la propia validez de la correspondiente resolución aprobatoria”, su acceso al registro únicamente es posible por la vía de la anotación preventiva. Así, frente al carácter provisional de la ejecución de las sentencias no firmes, la ejecución de las sentencias firmes dictadas en rebeldía no es provisional, sino que o bien se ejecutan definitivamente, o bien se suspende su ejecución en caso de que se solicite, se preste caución, informe favorablemente el ministerio fiscal y lo decida el tribunal –artículo 566 LEC, en relación con el artículo 504.1-. Y, para llevar a cabo dicha ejecución definitiva, el letrado de la administración de justicia puede decretar el embargo de los bienes del deudor sin necesidad de requerirle de pago –artículo 580 LEC-, y continuar con los trámites hasta su adjudicación final en subasta, en virtud de la resolución de adjudicación correspondiente; resolución para la que, al no haberse producido requerimiento de pago al deudor, por no ser necesario, no cabe la rescisión, sino únicamente y como remedio excepcional la nulidad de actuaciones –artículos 225 LEC y 238 LOPJ-.

– Y aunque la ejecución hipotecaria sí incluye como trámite necesario el requerimiento de pago, por derivar de un título ejecutivo no judicial ni arbitral –artículo 581 LEC-, de ahí no se deduce nada en relación con la rebeldía y su trascendencia para la eventual inscripción del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas. Y es que no cabe la declaración de rebeldía en los procedimientos ejecutivos sumarios, que carecen de una fase cognitiva en la que se discuta la exigibilidad del crédito y prevén únicamente un número tasado y limitado de causas de oposición. Sin perjuicio de que el emplazamiento del deudor deba efectuarse utilizando todos los medios de averiguación procesalmente establecidos para completar el trámite, en los términos que exigen la jurisprudencia y la doctrina constitucional para implementar el principio de tutela judicial efectiva, no bastando la mera publicación de edictos una vez resulte infructuoso el intento de notificación en el domicilio de notificaciones fijado en la inscripción de hipoteca, la incomparecencia del deudor por causa de una notificación defectuosa no faculta a este para recurrir en trámite de rescisión el auto o decreto de adjudicación recaído en el procedimiento.

Y ello no sólo porque falte la previa declaración de rebeldía. Según el artículo 503 LEC no son susceptibles de rescisión las sentencias firmes sin efectos de cosa juzgada. El precepto se refiere al efecto de cosa juzgada material, y no al de cosa juzgada formal del artículo 207, apartados 3 y 4, si atendemos a su antecedente más próximo con valor interpretativo, contenido en el artículo 789 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que negaba la audiencia a los condenados en rebeldía contra sentencias firmes recaídas en juicios ejecutivos, en los posesorios y en cualquier otro después del cual pudiera promoverse otro por el mismo objeto. Y precisamente la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución hipotecaria es una de las que carece de efecto de cosa juzgada material pues, conforme al artículo 698.1 LEC “cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda”; eventual proceso declarativo en el que la resolución dictada en rebeldía que pueda recaer sí que tendrá efecto de cosa juzgada material, y sería por tanto susceptible de rescisión. Y, si bien es cierto que se ha admitido la excepción de cosa juzgada respecto de los incidentes de oposición por cláusulas abusivas resueltos en la ejecución directa -STS 576/2018, 17 de Octubre de 2018-, a sensu contrario no habrá cosa juzgada cuando, como ocurre en caso de incomparecencia del demandado, ni siquiera se hayan planteado dichos incidentes de oposición.

– Por tanto, no procede la mera anotación preventiva, sino la inscripción de las resoluciones firmes recaídas en procedimientos ejecutivos en los que no ha comparecido el demandado, siempre que se cumplan los demás requisitos para proceder a la misma. Pero es que además, incluso en procedimientos declarativos como el de desahucio -con o sin reclamación de cantidad-, o el monitorio, por poner algunos ejemplos, la incomparecencia del demandado equivale directamente al allanamiento –artículos 440.3, párrafos 1º y 5º, y 816.1 LEC-, no siendo posible tampoco el recurso de rescisión ni, en consecuencia, la mera anotación preventiva de la sentencia o resolución recaída en los mismos; motivo añadido para realizar una interpretación restrictiva de los efectos de la rebeldía frente al Registro.

Desafortunada mezcla, por tanto, de lo relativo a la firmeza y la rebeldía, que constituyen cuestiones relacionadas, pero no equiparables en cuanto a los efectos que se derivan respecto de la inscripción en el Registro. Y es que de las consideraciones anteriores resulta que, aunque el mismo precepto -el artículo 524.4 LEC– regule conjuntamente la exigencia de firmeza y la del transcurso de los plazos para la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, como requisitos para la inscripción definitiva de las resoluciones judiciales, la segunda no puede generalizarse sin más: su carácter excepcional imposibilita la aplicación analógica a, entre otros muchos, los autos y/o decretos de adjudicación en procedimientos de ejecución hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil; sin perjuicio de la doctrina del centro directivo relativa a la calificabilidad por el registrador de los actos procesales que puedan producir indefensión del deudor o del titular registral de cualquier derecho sobre la finca hipotecada que es objeto del procedimiento de ejecución.

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La rebeldía del demandado en el procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

Plaza Mayor de León. Por Luis Miguel Bugallo Sánchez

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