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La propiedad industrial como propiedad especial (I): Introducción

 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO PROPIEDAD ESPECIAL (I): CUESTIONES INTRODUCTORIAS

 

Javier Serrano Irurzun,

Abogado especialista en propiedad intelectual e industrial

javier.serrano@bamboo.legal    Twitter: @JSerranoIrurzun

 

No existe propiamente en nuestro ordenamiento jurídico una definición de “propiedad industrial”, aunque tradicionalmente se entiende que el derecho de propiedad industrial es aquél que recae sobre determinadas figuras o modalidades merecedoras de protección entre las que se encuentran, a título general, las marcas y los nombres comerciales, las patentes y los modelos de utilidad y los diseños industriales, y que tienen su reflejo legislativo en determinada normativa específica que, dada su complejidad y especificidad, requiere una regulación propia. También es comúnmente aceptado incluir en este ámbito a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, a las obtenciones o variedades vegetales y a las topografías de semiconductores.

Desde mi punto de vista, no debe existir duda de que la propiedad industrial constituye un verdadero derecho de propiedad, pues atribuye a su titular un derecho de explotación exclusivo y excluyente sobre el objeto sobre el que recae, así como un verdadero derecho de disposición, característico de la propiedad plena sobre un bien.

Esto viene corroborado además por la propia Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que titula su Capítulo IV del Título V como “La marca como objeto de derecho de propiedad”; y por la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que, por su parte, contiene un Título VIII titulado “La solicitud de patente y la patente como objetos de derecho de propiedad”.

Esto no obstante, siguen existiendo algunas voces, en mi opinión aisladas, en la doctrina, que difieren de esta consideración de la propiedad industrial como verdadera propiedad. Entre ellas, cabe destacar a D. Enrique García-Chamón Cervera, Presidente del Tribunal de Marca de la Unión Europea, quien, en Tratado práctico de propiedad industrial, asegura que “aunque [la “propiedad industrial”] se trata de una expresión consolidada, es equívoca ya que […] no se trata de una modalidad especial de «propiedad» entendida en sentido propio, puesto que al tener por objeto bienes inmateriales es difícil trasladar, sin más, las notas de la institución de la propiedad, pensada y regulada en el CC para bienes corporales susceptibles de apropiación […]”. Opinión que, desde mi humilde punto de vista (y más humilde aún si enfrenta la opinión de D. Enrique García-Chamón), no es acertada, ni parece tener en debida consideración las auténticas notas de propiedad que la legislación específica en la materia concede a la propiedad industrial.

Cuestión distinta es que, al tratarse de una propiedad que puede recaer sobre una serie de bienes muy particulares (un signo distintivo de productos o servicios, una invención con aplicación industrial, o un diseño singular aplicado a un producto, por ejemplo), no pueda ser tratada como si de una propiedad convencional se tratase. Es por ello por lo que, precisamente, nuestro Código Civil, en su Título IV del Libro II, recoge una escueta regulación sobre “algunas propiedades especiales” que, precisamente por su particular naturaleza, requieren de una regulación específica que puede apartarse en mayor o menor medida (aunque conservando sus principios básicos, claro está) del derecho tradicional de propiedad. Entre estas “propiedades especiales” se encuentra la propiedad intelectual (artículos 428 y 429).

Llama la atención que el Código Civil dedique específicamente unas líneas a la propiedad intelectual y no lo haga a la propiedad industrial. En nuestro ordenamiento jurídico es tradicional admitir que la propiedad intelectual y la propiedad industrial constituyen dos ramas jurídicas diferenciadas, a pesar de que vayamos a contracorriente de la tendencia de otros ordenamientos de derecho comparado, especialmente de corte anglosajón, en los que bajo el marco de “intellectual property” se recogen no solamente los derechos de autor o “copyright”, sino también las marcas, las patentes o los diseños industriales.

No obstante, resulta más que razonable pensar que el objeto sobre el que la propiedad intelectual recae (entendida como derechos de autor en sentido estricto) tiene un componente de inmaterialidad o una condición de incorpóreo mucho más evidente y clara que en el caso de las modalidades sobre las que recae el derecho de propiedad industrial, que llegan a cumplir una función más de mercado, de ejercicio de actividad económica, o “industrial” (como su propio nombre indica) y quizá no tan “artístico” como en el caso del “copyright”.

Bajo este punto de vista, parece bastante claro que la propiedad industrial debería poder quedar calificada no solamente como un derecho de verdadera propiedad, sino como una propiedad eminentemente especial, dada su particular naturaleza, aunque el Código Civil no le atribuya expresamente tal condición (ni ninguna, en cualquier caso).

En este sentido, cabe destacar que la exposición de motivos de nuestra vigente Ley de Marcas sí hace referencia expresa en su apartado II a la propiedad industrial como propiedad especial: “Los puntos de conexión se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protección de los signos distintivos”.

A mayor abundamiento, es igualmente digno de destacar a los efectos que nos ocupan que el artículo 10.1 i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concede competencia en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de los recursos que se deduzcan de “los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa”.

Los Tribunales Superiores de Justicia ya trataron de deshacerse de dicha competencia en relación con asuntos relativos a propiedad industrial, en favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (arguyendo el artículo 9.1 c) de la citada ley), sin éxito, pues la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 septiembre de 1999 (recurso 1590/1997) concluyó que la propiedad industrial debía ser entendida como propiedad especial y que, por tanto, los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta sentencia abrió la puerta a otras de la misma Sala 3ª que vinieron después, como las de 30 de junio, 1 de julio, 26 de octubre, 10 de noviembre, 15 de noviembre o 21 de noviembre, todas ellas de 2000, que corroboraron la sentencia anterior.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 fue tajante: “no cabe duda de que estamos ante un asunto relativo a propiedad especial”; y no hizo sino aplicar de forma explícita tal calificación en un caso en el que tenía una consecuencia directa totalmente práctica (el que la competencia fuera atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia en lugar de a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo). Lo cierto es que esta afirmación categórica por nuestra jurisprudencia se hizo esperar.

Esta especialidad en el derecho de propiedad sobre signos distintivos, invenciones y diseños se aprecia también en la cantidad de disposiciones específicas que la normativa particular en la materia contempla en cuanto a, por ejemplo, constitución y gestión de comunidades de bienes sobre estas propiedades, transmisión del derecho, otorgamiento de licencias y constitución de derechos reales y embargos, lo que analizaremos con detalle en próximos artículos de este mismo hilo.

Hasta entonces, espero que estas líneas les hayan resultado de interés.

 

Javier Serrano Irurzun

Abogado ICAM 105.980

Fundador de www.bamboo.legal

Twitter: @JSerranoIrurzun

 

ENLACES:

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO PROPIEDAD ESPECIAL (II): LA COMUNIDAD DE BIENES

LEY DE PATENTES

LEY DE MARCAS

STS 22 DE SEPTIEMBRE DE 1999

PROPIEDAD INDUSTRIAL

LOS ENLACES, ¿SON COMUNICACIÓN PÚBLICA?

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