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	Comentarios en: Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de España. Retirando capas de barniz.	</title>
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		Por: JavierOnate		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Sep 2019 17:25:27 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Extraordinario análisis de la situación planteada por la RDGRN 24-5-2019 que parece seguir una senda tortuosa: &quot;Respetando&quot; la formalidad literal del derecho civil balear mediante la aplicación de un mecanismo técnico muy discutible, ignora que el derecho civil de Baleares -como todos los forales- es de aplicación territorial y personalmente, a todos los extranjeros con residencia habitual en dicha Comunidad o nacionalizados teniendo allí su residencia con independencia de su vecindad civil, por imperativo de los arts. 9.3 y 10 del Estatuto de Autonomía -norma estatal- y 2 de la Compilación Balear.

De manera que acaba acogiendo una interpretación restrictiva totalmente ajena a la realidad jurídica y social actual, a costa de pasar por encima del principio de primacía del derecho europeo (este sí, común &quot;de verdad&quot;). 
Primacía derivada en lo relativo a la obligatoria aplicación del Reglamento 650 que invita a su utilización no sólo en su letra, sino también su espíritu. Que invita además ante la insuficiencia o inadecuación del derecho interno a su aplicación como derecho &quot;supletorio&quot;,  arts. 36.2 y 38 o, cuando menos, como inspirador de soluciones jurídicas adecuadas a los tiempos.

No deja de ser sangrante que tras resoluciones que recogen severas admoniciones a notarios y registradores en todo lo relativo al conocimiento y aplicación del derecho extranjero, se despache el CD con que no le compete dilucidar si la solución viola los derechos de no discriminación por razón de residencia, libre establecimiento, libre residencia, etc. ¿Acaso la DGRN está por encima del derecho común europeo? ¿Acaso no sería más adecuada la solución de permitir, sin perjuicio de que los potenciales perjudicados pudieran defender sus derechos ante los tribunales? 

Por otra parte, tampoco habría estado de más el planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial que el TJUE admite para los organismos administrativos que tengan atribuciones cuasijurisdiccionales (Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, Banco de España, etc.).

En fin, prefiero quedarme con la duda, más bien certeza, de que si el recurso hubiera sido planteado por Inmaculada Espiñeira, la solución de la DGRN habría sido bien distinta, ante sus irreprochable argumentación.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Extraordinario análisis de la situación planteada por la RDGRN 24-5-2019 que parece seguir una senda tortuosa: «Respetando» la formalidad literal del derecho civil balear mediante la aplicación de un mecanismo técnico muy discutible, ignora que el derecho civil de Baleares -como todos los forales- es de aplicación territorial y personalmente, a todos los extranjeros con residencia habitual en dicha Comunidad o nacionalizados teniendo allí su residencia con independencia de su vecindad civil, por imperativo de los arts. 9.3 y 10 del Estatuto de Autonomía -norma estatal- y 2 de la Compilación Balear.</p>
<p>De manera que acaba acogiendo una interpretación restrictiva totalmente ajena a la realidad jurídica y social actual, a costa de pasar por encima del principio de primacía del derecho europeo (este sí, común «de verdad»).<br />
Primacía derivada en lo relativo a la obligatoria aplicación del Reglamento 650 que invita a su utilización no sólo en su letra, sino también su espíritu. Que invita además ante la insuficiencia o inadecuación del derecho interno a su aplicación como derecho «supletorio»,  arts. 36.2 y 38 o, cuando menos, como inspirador de soluciones jurídicas adecuadas a los tiempos.</p>
<p>No deja de ser sangrante que tras resoluciones que recogen severas admoniciones a notarios y registradores en todo lo relativo al conocimiento y aplicación del derecho extranjero, se despache el CD con que no le compete dilucidar si la solución viola los derechos de no discriminación por razón de residencia, libre establecimiento, libre residencia, etc. ¿Acaso la DGRN está por encima del derecho común europeo? ¿Acaso no sería más adecuada la solución de permitir, sin perjuicio de que los potenciales perjudicados pudieran defender sus derechos ante los tribunales? </p>
<p>Por otra parte, tampoco habría estado de más el planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial que el TJUE admite para los organismos administrativos que tengan atribuciones cuasijurisdiccionales (Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, Banco de España, etc.).</p>
<p>En fin, prefiero quedarme con la duda, más bien certeza, de que si el recurso hubiera sido planteado por Inmaculada Espiñeira, la solución de la DGRN habría sido bien distinta, ante sus irreprochable argumentación.</p>
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